REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-002817
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSÉ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.066.297, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: HEIMOLD SUÁREZ CRESPO y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 48.126 y 42.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11-06-1956, bajo el nro. 32, Tomo-A-PRO y ante la Superintendencia de Seguros bajo el nro. 46.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, VALENTÍN CASTELLANOS SUÁREZ, MARCOS CERDA CARRASCO, CLAUDIA M. ACEVEDO GONZÁLEZ, MARIA GRACIA STIFANO, DARYELINE VALERA DAZA, LUIS ALFONZO TOLEDO, IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL y LUIS ALEJANDRO PULIDO ANDRADE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 56.107, 5.139, 52.890, 41.315, 110.769, 118.531, 68.956, 146.869, 137.226 y 87.356, respectivamente.
JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BENÍTEZ, en contra de la Empresa NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A., plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
En fecha 21-11-2012, la abogada CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, antes identificada, consignó en dicho acto, poder que le otorgó la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., instrumento autenticado por la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13-09-2011 y se da por citada en el presente juicio y posteriormente en fecha 04-12-2012 dio contestación a la demanda en nombre de su representada.
En fecha 19-12-2012, el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, en su condición de apoderado de la parte actora, impugnó el poder conferido a la abogada Claudia Alejos, por la ciudadana Maria Catherine de Freitas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 10.504.613, domiciliada en caracas, en su carácter de consultor jurídico de Seguros Nuevo Mundo, S.A., por no tener la representación que se le atribuye la abogada Claudia Alejos, en virtud de que la referida ciudadana Maria Catherine de Freitas de conformidad con los estatutos sociales de la empresa demandada, no está facultada para conferir poderes, facultad esta que únicamente le esta atribuida al Presidente de la empresa, por lo que trae como consecuencia, la nulidad del mismo y la falsedad de la representación que se atribuye la abogada Claudia Alejos, motivo por el cual solicitó la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 15-01-2013, la abogada CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, consignó copia de los siguientes documentos: Certificación del Acta de la Junta de la Directiva celebrada en fecha 24-04-2008, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25-07-2008, Nº 28, Tomo 77-A, Pro, sesión en la que se delegaron las facultades que le competen al Presidente Ejecutivo y al Vice-Presidente Ejecutivo y Poder otorgado en fecha 28-05-2009 ante la Notaria Pública Primera de Chacao, anotado bajo le nro. 54, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria mediante el cual el Vice-Presidente Ejecutivo de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., confirió a la ciudadana MARIA CATERINE DE FREITAS, en su condición de Consultor Jurídico de la Empresa, la facultad para otorgar a abogados mandatos y cartas de poder en nombre de dicha aseguradora, entre otras.
La jurisprudencia contemporánea y el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil han establecido la posibilidad necesaria para el actor de cuestionar la representación de la demandada. Tal como el accionado tiene a su disposición las cuestiones previas, las fuentes comentadas ponen la posibilidad en manos del actor de impugnar la representación si es el caso que esta adolece de vicios. Bajo este panorama, el abogado de la parte actora ha alegado la ineficacia de la representación porque el poder no lo confirió representante debidamente facultado y por la fórmula empleada en el poder original donde se emplea el término “sustituir”.
Lo primero que debe esclarecer el Tribunal, es que la impugnación de poder por parte del demandante como incidencia, ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia. La razón es que el legislador no previó una forma equiparable a la otorgada al demandado para hacerlo tal como se concibió en las cuestiones previas. A manera de ilustración, el Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 18/04/2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº. AA20-C-2005-000603) donde aplicando a su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional detalló:
Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(...Omissis...)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto…”( Negritas de la Sala)
De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.
En el sub iudice, observa la Sala que una vez impugnado el poder, el Juez recusado decidió, en la misma fecha en que se realizó la Impugnación (12/04/05), su recusación y no permitió a la parte que lo otorgó, hoy recusante validar o no dicho mandato, si no por el contrario señaló que el poder presentado por la apoderada del demandado era insuficiente sin otorgarle la garantía de defenderse a la parte presentante del poder, ya que, el mismo ha podido ser ratificado por el otorgante en la oportunidad que a tales efectos se previera en acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, por lo que dicho pronunciamiento in limine litis colocó en un estado de indefensión a la parte demandada. Así se decide.
Por este criterio imperante, el Juzgado apenas conoció la oposición pasó a otorgar articulación probatoria para que las partes manifestaran su posición. Entre los folios 200 al 210 pueden apreciarse las copias de instrumentos uno de ellos es el acta de asamblea por el cual se le faculta al vicepresidente para otorgar poderes, los otros documentos señalan el poder conferido por ese vicepresidente a favor de la abogada MARÍA CATHERINA DE FREITAS, quien haciendo uso de las facultades conferidas procedió a otorgar poder a la abogada CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, la que en últimas instancias asiste como representante de la demandada.
Estas actuaciones permiten descubrir sin lugar a dudas que la voluntad de la empresa demandada siempre ha sido conferir, a través de sus facultados, poder a la abogada CLAUDIA ALEJOS OROPEZA para que le represente en este juicio. Este Tribunal no encuentra objeción valedera que amerite la revocación o subsanación, más allá de las respetables opiniones de las partes intervinientes, debe prevalecer la realidad del fondo sobre las formas procesales y la verdad en esta causa es que la voluntad del accionada en torno al otorgamiento del poder ha sido manifestada en forma suficiente, razón de peso para desechar la incidencia por la impugnación del poder y con ello la continuación de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de poder promovida por el demandante, se ordena la continuación de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/ebc.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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