REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-003229

PARTE ACTORA: DULCE JUDITH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.071.026.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA y HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 42.133 y 48.126, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ MALAVÉ GUZMAN y ESAÚ ERNESTO AZPARREN MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 641.172 y V- 3.443.919, respectivamente.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: YOSMERY SERRANO RAMIREZ y CRISMERY ALVARADO inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 126.195 y 161.453, respectivamente, en su carácter de defensoras de oficio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en virtud de la declaración de declinatoria de competencia efectuada mediante sentencia de fecha 04 de octubre del 2012, en juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, en su condición de apoderado de la ciudadana DULCE JUDITH TORRES, en contra de los ciudadanos LUIS JOSE MALAVÉ GUZMAN y ESAÚ ERNESTO AZPARREN MACIAS, antes identificados.
En fecha 23-11-2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada al presente expediente. En fecha 01-12-2010, admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 07-01-2011, la actora consignó los fotostatos que se libren las respectivas compulsas, las cuales fueron debidamente acordado mediante auto de fecha 17-01-2011. En fecha 09-03-2011, el alguacil consignó compulsas de citación sin firmar por cuanto fue imposible localizar a los demandados. En fecha 11-03-2011, la parte actora solicitó carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha 25-03-2011. En fecha 12-04-2011, la parte actora consignó los carteles debidamente publicados. En fecha 24-05-2011, la secretaria dejó constancia de haber fijado los carteles respectivos en el domicilio de los demandados. En fecha 12-07-2011, se designó como defensores ad-litem a los abogados Yosmery Serrano y Pedro Vivas y se libraron boletas de notificación. El fecha 18 y 19 de julio del 2011, el alguacil consignó boletas de notificación de los defensores designados. En fecha 20-07-2011, tuvo lugar la juramentación de la abogada YOSMERY SERRANO, como defensora del ciudadano LUIS JOSÉ MALAVÉ GUZMÁN. En fecha 21-07-2011, tuvo lugar la juramentación del abogado PEDRO ORLANDO VIVAS, como defensor del ciudadano ESAÚ ERNESTO AZPARREN. En fecha 22-07-2011, la parte actora presentó Escrito de Reforma de la demanda. En fecha 05-08-2011, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 08-08-2011, la parte actora consignó los fotostatos para las compulsas, las cuales fueron debidamente acordadas en fecha 12-08-2011. En fecha 11-10-2011, el alguacil del Tribunal consignó las compulsas de citación sin firmar por los demandados. En fecha 13-10-2011, la parte actora solicitó la citación por carteles conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 19-10-2011. En fecha 21-11-2011, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación. En fecha 05-12-2011, la secretaria dejó constancia de haber fijado los carteles. En fecha 09-01-2012, la actora solicitó la designación de defensor ad-litem de los demandados, la cual fue acordado en fecha 01-02-2012, y fue designada a las abogadas Yosmery Serrano y Crismery Alvarado y se libró boleta de notificación. En fecha 14 y 20 de junio del 2012, el alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las defensoras designadas. En fecha 19-06-2012, tuvo lugar la juramentación de la abogada YOSMERY SERRANO, como defensor del ciudadano LUIS JOSÉ MALAVÉ GUZMÁN. En fecha 22-06-2012, tuvo lugar la juramentación de la abogada compareció el abogado CRISMERY ALVARADO, como defensor del ciudadano ESAÚ ERNESTO AZPARREN. En fecha 03-07-2012, se acordó librar compulsa de citación a los defensores de los demandados. En fecha 18 y 20 de julio del 2012, el alguacil consignó recibos de citación debidamente firmados por las defensoras designadas. En fecha 26-07-2011, la abogada Yosmery Serrano, en su carácter de defensora ad-lítem del ciudadano Luis José Malavé Guzmán, dio contestación a la demanda. En fecha 26-07-2011, la abogada Crismery Alvarado, en su carácter de defensora ad-lítem del ciudadano Esau Ernesto Azaparren Macias, dio contestación a la demanda. En fecha 08-08-2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 10-08-2012, las defensoras ad-litem de los demandados, consignaron escritos de promoción de pruebas. En fecha 14-08-2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes. En fecha 17-09-2012, se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24-09-2012, se difirió el dictamen de la sentencia. En fecha 04-10-2012, El Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia por la materia de la presente causa para su distribución entre uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 15-10-2012, declaró firme la sentencia antes citada y ordenó la remisión del expediente. En fecha 16-11-2012, le correspondió a este tribunal conocer de la causa y le dio entrada. En fecha 17-12-2012, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación. En fecha 15, 23 y 29 de enero del 2013, el alguacil accidental consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes intervinientes. En fecha 19-02-2013, se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la última actuación.
Del escrito de reforma del libelo de demanda, alega el apoderado de la parte actora que en fecha 10-08-1993, su representada celebró contrato de opción de compra con el Banco Hipotecario del Zulia C.A., empresa filial del Banco de Maracaibo C.A., sociedad mercantil constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio, antiguamente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 3 de abril de 1963, bajo el Nº 77, Tomo XIII, domiciliada la misma en la ciudad y Distrito Maracaibo del estado Zulia, y representada por el ciudadano Miguel Ángel Rivero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.014, en su carácter de Gerente de la mencionada institución financiera mercantil. Afirmó que en dicho contrato versa sobre un inmueble propiedad de dicha institución, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Santa Elena calle Helvecia con calle Madrid Nº 2-27, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la cual asegura tiene una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (578,28 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela propiedad de Víctor Torres Artigas; SUR: Antes Avenida Madrid, hoy inmueble de Pedro Araujo; ESTE: Servidumbre de paso de un metro que lo separa de la parcela diecisiete de la manzana “a” y OESTE: Avenida Helvecia, que es su frente. Dicho inmueble pertenece al Banco de Maracaibo según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara) en fecha 13-06-1991, bajo el Nº 14, Tomo Doce, Protocolo Primero, Folios 1 al 5 de los libros de Registro llevados por ese Despacho. Mencionó que el precio de la venta fue pactado para ese entonces en la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.400.000,00), los cuales tendrían que ser cancelados de la siguiente forma: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) al momento de la firma del contrato de Opción de Compra y el resto, es decir, la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra Venta. Expuso que producto de la negociación efectuada a su representada se le permitió desde el momento de la firma del referido contrato, ocupar el inmueble opcionado tal cual se desprende de Inspección Extrajudicial efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Explicó que una vez cancelado el precio total de venta del inmueble por parte de su representada, no se pudo realizar de inmediato el traspaso del referido inmueble en virtud de que dicha institución bancaria había sido intervenida, y que una vez autorizada su representada por el ente interventor a realizar las diligencias para la protocolización del documento de compra venta en el año 2003, al comenzar a realizar tales gestiones, es informada por los funcionarios del para entonces Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara que dicho documento no podía protocolizarse en virtud de que según documento registrado por ante dicha oficina de registro en fecha 24 de abril de 2000 bajo el Nº 17, folio 110 al folio 115, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2000, el ciudadano LUIS JOSÉ MALAVÉ GUZMAN, había adquirido de la institución financiera Banco de Maracaibo C.A., por compra efectuada mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Caracas en fecha 11-05-1992, bajo el Nº 54, Tomo 76 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho. Igualmente el ciudadano LUIS MALAVÉ GUZMAN, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 25-05-2000, bajo el Nº 50, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30-11-2000 bajo el Nº 35, folios 233 del Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2000, había dado en venta el inmueble antes citado al ciudadano ESAÚ ERNESTO AZPARREN MACIAS. Afirmó que al percatarse su representada de dicha situación acudió por ante las oficinas del Banco de Maracaibo C.A., a los efectos de solicitar información de lo que había ocurrido, a lo cual el personal del Banco procedió a informarle que dicha institución en ningún momento había efectuado traspaso alguno de dicho inmueble al ciudadano LUIS JOSÉ GARCÍA MALAVÉ y en consecuencia, si existía algún documento registrado que así lo expresara, el mismo era falso de toda falsedad. Por lo antes citado, su representada se dirigió a la Notaría Pública Segunda de Caracas con la finalidad de verificar la autenticidad del Documento Notariado en fecha 11-05-1992 bajo el Nº 54, Tomo 76, en el cual el Banco de Maracaibo C.A., por intermedio de un ciudadano de nombre PABLO JOSE MARTINEZ CARPIO, en su carácter de gerente general y apoderado del mismo daba en venta al ciudadano LUIS JOSÉ GARCÍA MALAVÉ el referido inmueble, y al solicitar en el archivo de la referida dependencia los documentos que habían sido autenticados en dicha fecha, es decir, el día 11-05-1992, su representada pudo evidenciar que no existía ningún documento que tuviera como dato de autenticación el Nº 54, Tomo 72 de esa fecha; del mismo modo, al solicitar el Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y proceder a verificar el contenido del documento Nº 54 se evidenció que se trata de un documento de compra venta en el cual el ciudadano OSWALDO RAFAEL REYES SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.713.559 y con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Federal, vendió al ciudadano JULIO J. SERRADAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.054.143 e igualmente domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Federal, un vehículo de las características allí descritas. Motivo por el cual expresa que el Banco de Maracaibo C.A. no había efectuado traspaso alguno del referido inmueble al ciudadano LUIS JOSÉ MALAVÉ, arguye la parte actora, su representada a objeto de demostrar aun más la falsedad de dicho documento procedió a verificar los datos de los presuntos testigos que con su firma suscriben el referido documento autenticado utilizado por el ciudadano LUIS JOSÉ MALAVÉ GUZMÁN para apoderarse írrita y fraudulentamente del referido inmueble. Dichos testigos presuntamente se identificaron como Luis Linarez, titular de la cédula de identidad Nº 3.210.189 y Humberto López, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.321, tal cual se evidencia del referido documento. Al ingresar los datos de los mismos tanto en la página web del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) como en la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), su representada pudo evidenciar que el Número de Cédula V-3.210.189 pertenece a un ciudadano de nombre Nelson de Jesús Rivas Ynojosa y el número de cédula V- 4.353.321 pertenece a una ciudadana identificada como Ana Antonia Díaz Mohamed. La actora indicó que se evidencia la falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el Nº 54, Tomo 76, el cual sirvió de fundamento para que el ciudadano LUIS JOSÉ MALAVE GUZMAN, registrara írrita y fraudulentamente la compra del referido inmueble, por lo que al ser falso y forjado el documento autenticado descrito mal puede tener valor el registro del mismo y la subsiguiente venta efectuada al ciudadano Esaú Ernesto Azparren Macías. Manifestó que el ciudadano Luis José Malavé Guzmán con esta actuación no es la primera vez que delinque, pues según su decir, el mismo posee un prontuario policial bastante amplio por la comisión de distintos delitos. Fundamentó su acción en los artículos 1141, 1161 y 1474 del Código Civil Vigente, así como en los artículos 50, 52 y 102 de la Ley de Registro Público de 1999, vigente para la época en que se realizó la protocolización. Así como en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente. Alegó que no pudo haber venta valida en la presente causa entre la Institución Banco de Maracaibo, c.a., y el ciudadano Luis Jose Malave, en virtud de que uno de los requisitos fundamentales para la existencia de la misma como lo es el consentimiento de las partes, tal como lo consagra el articulo 1.141 del Código Civil, nunca existió por parte de la Institución Bancaria, pues nunca fue autenticado el documento que fraudulentamente forjó el ciudadano Luis Jose Malave, para posteriormente proceder a su registro, ya que lo que él hizo fue forjar los sellos de la Notaría Pública Segunda de Caracas y la firma del Notario para aquel momento; tampoco puede haber transmisión de la propiedad de conformidad al articulo 1.161 del Código Civil, ya que debería existir como requisito SINE QUA NON el consentimiento legítimamente manifestado, lo cual no ocurrió en el presente ya que las firmas fueron falsificadas, y según lo señalado en el articulo 1.474 del Código Civil, nunca existió el perfeccionamiento de la venta, ya que en ningún momento la institución bancaria obligó a vender el inmueble al ciudadano Luis Jose Malave Guzman.
Debido a lo antes señalado es por lo que demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Registro Público y del Notariado, a los ciudadanos LUIS JOSÉ MALAVE GUZMAN y ESAÚ ERNESTO AZPARREN MACIAS, antes identificados, a los efectos de que sean declarados nulos los asientos registrales de los documentos registrados el Primero por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24-04-2000, bajo el Nº 17 folio 110 al folio 115, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2000; y el Segundo por vía subsidiaria el documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 30-11-2000 bajo el Nº 35, folio 233 al folio 238, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2000, y ordene al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara estampe las correspondientes notas marginales en las cuales se declara la Nulidad Absoluta de los referidos documentos. Solicitó se decretara medida conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) o 307,69 Unidades Tributarias.
Siendo el día 26-07-2011 la abogada Yosmery Serrano en su carácter de defensora ad-lítem del ciudadano Luis José Malavé Guzmán presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó que el inmueble objeto de esta demanda sea propiedad total o absoluta de la actora, por lo que su representado realizó actos lícitos y cumplió con las formalidades a los fines de obtener la propiedad del inmueble. Rechazó que haya sido ilegal adquirir el inmueble objeto de este litigio debido a que hubo consentimiento de ambas partes, manifiesto, según sus aseveraciones, con las firmas que al pie del documento respectivo las cuales son autenticas, y convalidada a su vez por la certificación del Notario Público alegando que resulta falso de toda falsedad que su representado haya forjado el documento inserto ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, resultando totalmente dudosos los hechos explanados por la actora indicando que deja sólo en evidencia interés de causar perjuicio a su representado incoando la presente acción en su contra, resultando así temeraria la presente demanda. Manifestó la defensora que para la protocolización de un documento que ha sido previamente autenticado, los funcionarios revisores de cada dependencia verifican con la Notaría respectiva los documentos, esto a los fines de evitar estampar notas sobre documentos inexistentes, falsos o forjados lo que puedan causar un perjuicio a terceros; e invocó tal afirmación con motivo de desvirtuar y desmentir completamente el hecho alegado por la actora de que su representado registrara de manera írrita y fraudulenta la compra del inmueble objeto de la demanda. Afirmó que la compra fue autorizada y debidamente protocolizada por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 24 de abril de 2000, asentada bajo el Nº 17, folio 110 al folio 115, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 2000, indicando que consta de los libros de protocolización llevados por ese Despacho y que fue traído al litigio por la actora con la presente demanda incorporando copia certificada que dio por reproducida. Mencionó que no puede ser írrita y fraudulenta una venta a la cual un funcionario competente otorgó valor legal de tal acto, dando fe y que desde el momento de su protocolización ya producía efectos contra terceros. Contradijo que dicha adquisición del inmueble lesione o dañe el patrimonio de la demandante. En tal caso arguye, se pretende vulnerar el patrimonio y el derecho de propiedad de su defendido, a quien fue adjudicado el inmueble desde el año 1992, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas en fecha 11 de mayo de 1992 bajo el Nº 24, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y presentado junto al libelo por la actora, adquiriendo su representado el derecho de propiedad mucho antes que la actora, la cual manifiesta y reconoce en su libelo fue el año 1993 mediante opción a compra que solo menciona y no acompañó al libelo y exponiendo que pretende demostrar el derecho de propiedad confiada en una inspección judicial. Negó en todas y cada una de sus partes la acción de nulidad absoluta y la solicitud de cancelación o anulación del asiento registral. Rechazó la estimación de la presente acción por ser exagerada. Solicitó que le sean reconocidos los derechos que su defendido posee y que le han sido vulnerados por la actora con la presente demanda. Igualmente, dejó constancia que envió telegrama con acuse de recibo dirigido al ciudadano LUIS JOSE MALAVE GUZMAN, y tratándose de este caso donde con anterioridad a la reforma de la demanda fue nombrada defensora del mismo ciudadano y su oportunidad por la oficina de IPOSTEL envió telegramas que oportunamente consignó, con fechas de su primer nombramiento como defensora en virtud de demostrar de que a todo evento ha tratado de ubicar a su defendido. Afirmó que se trasladó en varias oportunidades, e hizo quince visitas, desde la fecha en que fue nombrada por primera vez hasta la fecha, siendo imposible localizar de manera personal al demandado a pesar que explica que dejó su tarjeta de presentación con el conserje del edificio. Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva.
Siendo el día 26-07-2011 la abogada Crismery Alvarado, en su carácter de defensora ad-lítem del ciudadano Esau Ernesto Azaparren Macias, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
En nombre de su representado negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los términos expuestos la demanda por nulidad absoluta de asiento registral, por cuanto alega que no son ciertos los hechos invocados, y en consecuencia, no es aplicable el derecho alegado, en cuanto a las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante. Rechazó, Negó y contradijo que su representado tenga responsabilidad alguna en la presente causa, explicando que el mismo no celebró contrato de compra venta con la entidad bancaria. Rechazó, Negó y contradijo que su representado tenga la posesión material del inmueble objeto de esta pretensión ya habiéndose trasladado hasta la dirección aportada por la parte accionante, se evidencia que el mismo no se encuentra ocupado por quien representa. Rechazó, Negó y contradijo que su representado tenga que cancelar las costas y costos procesales derivados de la acción incoada en su contra, ya que la misma se genero no por causa imputable a su digno representado, sino por un hecho de un tercero, lo cual no cabe entender la consecuencia jurídica aquí invocada. Igualmente, dejó constancia que envió telegrama con acuse de recibo dirigido a ESAU ERNESTO AZAPARREN MACIAS. En este sentido, a los fines de dar cumplimiento a sus deberes como defensora ad-lítem y a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demanda, siendo imposible localizarlo, debido a que según información impartida por vecinos de la zona el mismo cambió de domicilio, a pesar de ello indica que dejó bajo la puerta su tarjeta de presentación con sus números telefónicos y dirección para que le contactara. Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva.

PRUEBAS

1) Copia fotostática de poder autenticado otorgado por la actora a favor del abogado HEIMOLD SUAREZ. Se valora como prueba de su capacidad procesal.
2) Copia fotostática de título de propiedad con garantía hipotecaria, Contrato de opción a compra y recibos de pagos, otorgada por el entonces Banco de Maracaibo a favor de la actora; se valor como prueba de su propiedad.
3) Copia fotostática de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre el inmueble objeto del contrato impugnado; se valora como copia de instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
4) Copia fotostáticas del documento objeto de la demanda de nulidad, traslado de propiedad por parte del Banco de Maracaibo a favor del ciudadano LUIS MALAVÉ y de este último a favor del ciudadano ESAU AZPARREN, los cuales se valoran en su contenido como instrumento fundamental de la presente demanda.
5) Copias fotostáticas de instrumento de propiedad sobre un vehículo y datos de identificación de los testigos; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
En la etapa de pruebas el demandante incorporó los mismos instrumentos en original y copias certificadas, las cuales ya fueron valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas.
La defensora adlitem, presentó pruebas y la constancia de haber procurado la localización de su defendido.

Al examinar las pruebas ofrecidas, este Tribunal tiene por cierto como el entonces Banco de Maracaibo dio en opción a compra a la demandante un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Elena calle Helvecia con calle Madrid Nº 2-27, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la cual asegura tiene una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (578,28 m2). Tal como verifica el Tribunal en el expediente, la demandante canceló esa obligación, sin embargo, también consta una venta suscrita por el mismo Banco de Maracaibo a favor del codemandado LUIS MALAVÉ.

El Juzgado examina dos aspectos trascendentales, el primero es que según consta entre los folios 47 al 49 la venta entre el entonces Banco de Maracaibo y el ciudadano LUIS MALAVÉ se dio en consentimiento ante la Notaría Pública Segunda de Caracas en la fecha 11/05/1992 pero con el asiento N° 54, Tomo 76. Entre los folios 63 y 64 consta un instrumento igualmente autenticado ante la misma Notaría, con los mismos asientos N° 64, Tomo 76 del mismo año 1992, sin embargo, el documento está referido a la venta de un vehículo que ninguna relación guarda con la negociación que originó la supuesta venta entre el Banco de Maracaibo y el codemandado LUIS MALAVÉ en la aludida Notaría.

Igualmente, si bien las impresiones agregadas al expediente no pueden ser valoradas, este Juzgado, como un hecho notorio comunicacional tomó el argumento y se dio a la investigación de contrastar los testigos que aparecen al folio 48 (documento de venta autenticada entre el Banco de Maracaibo y el codemandado LUIS MALAVÉ) con la base de datos oficial del Consejo Nacional Electoral (según el portal www.cne.gov.ve) y se puede apreciar la disparidad entre las cédulas de identidad y los supuestos suscriptores. Es decir, mientras en el documento cuestionado surgen los nombres de Luis Linárez y Humberto López, titulares de las cédulas de identidad N° 3.210.189 y 4.353.321, respectivamente, en la consulta realizada esos mismos números de cédulas corresponden a los nombres de Nelson de Jesus Rivas Ynojosa y Ana Antonia Diaz Mohammed, respectivamente.

De los dos párrafos anteriores se tiene que con la confrontación de tales instrumentos la venta efectuada entre el Banco de Maracaibo y el ciudadano LUIS MALAVÉ ante la Notaría Pública Segunda de Caracas en la fecha 11/05/1992, es falsa y carece de eficacia jurídica. Pues no se corresponde con el asiento que reposa en los libros originales, sin contar el fuerte cuestionamiento entre los testigos que dicen suscribirlos, así como el objeto de la venta pues se trata de un bien inmueble y no un mueble. Por otro lado, la inspección judicial agregada en autos hace ver que la demandante ha sido en todo momento la poseedora del inmueble utilizado para fines habitacionales, operando en su favor las presunciones de decisión que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Ante el vicio delatado en el documento notariado, que dio vida a la protocolización de la supuesta venta entre el Banco de Maracaibo y el ciudadano LUIS MALAVÉ, este Tribunal debe recordar la máxima en virtud del cual nadie puede transmitir lo que no tiene, en consecuencia, la venta efectuada por este último LUIS MALAVÉ a favor del otro codemandado ESAU AZPARREN, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 25-05-2000, bajo el Nº 50, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30-11-2000 bajo el Nº 35, folios 233 del Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2000, igualmente debe ser declarado nulo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado atendiendo a la naturaleza del inmueble para vivienda sometido a consideración, estima que la demanda por nulidad intentada por la ciudadana DULCE JUDITH TORRES en contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ MALAVÉ GUZMAN y ESAÚ ERNESTO AZPARREN MACIAS debe ser declarado nulo en sus asientos registrales, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por la ciudadana DULCE JUDITH TORRES, en contra de los ciudadanos LUIS JOSE MALAVÉ GUZMAN y ESAÚ ERNESTO AZPARREN MACIAS, antes identificados.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior, se declara la nulidad de los siguientes asientos registrales: 1) documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24 de abril de 2000 bajo el Nº 17, folio 110 al folio 115, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2000, y 2) documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30-11-2000 bajo el Nº 35, folios 233 del Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2000.
TERCERO: Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA