REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000100
PARTE DEMANDANTE: DORIS DEL CARMEN CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.725.509, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YUNGLIS F. SANDOVAL MARCHAN, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 138.707.
PARTE DEMANDADA: LEILALIS ISIDRA ROJAS SANCHEZ y RICARDO ANTONIO ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.482.453 y 11.787.783, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO NEGRETTE SOTO, inscrito en El impreabogado bajo el Nº 31.198.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana DORIS DEL CARMEN CORDERO, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos LEILALIS ISIDRA ROJAS SANCHEZ y RICARDO ANTONIO ROJAS SANCHEZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 01/02/2012, Se ADMITIÓ la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se ordenó la citación de los demandados, se libro boleta de notificación a la Fiscal de familia y edicto.
En Fecha 15/02/2012, el Alguacil Accidental ARNOLDO NUÑEZ consignó BOLETA DE NOTIFICACION firmada por la ciudadana FISCAL DE FAMILIA.
En Fecha 13/03/2012, se recibid Escrito presentado por DORY CORDERO asistida por la Abg. YUNGLIS SANDOVAL, en el cual consignó Edicto.
En Fecha 14/06/2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LEILALIS ROJAS y RICARDO ROJAS asistidos por el Abg. LEONARDO NEGRETTE en la cual se dan formalmente citados de este procedimiento y se recibió poder apud acta de la parte demandada.
En Fecha 21/09/2012, Siendo el día fijado para consignar pruebas, este tribunal dejó constancia que las partes no presentaron escrito de pruebas.
En Fecha 08/11/2012, Se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para presentar informes.
En Fecha 14/12/2012, Vencido el lapso de informes, este Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy.
DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana DORIS DEL CARMEN CORDERO, en donde manifiestan que en el año 2008 se unió en concubinato con el ciudadano FREDDY ANTONIO ROJAS SANCHEZ, quien fue venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.239.852, el cual falleció ab-intestato, en la autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote a la altura del Distribuidor Guama Estado Yaracuy, a consecuencia de politraumatismo severo por causa de accidente de transito, en fecha 01 de noviembre de 2010, según consta en copia fotostática del acta de defunción que anexó marcada con letra A. Fijaron su domicilio conyugal en el barrio Santo Luzardo, carrera 15 entre calles 7 y 8, casa Nº 7-51, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual afirma que fue de su único lugar de habitación y residencia durante su unión concubinaria, así mismo, inmueble que habitaron es de su exclusividad y única propiedad, ya que la demandante afirma haberlo construido como tal vivienda a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio antes de unirse al hoy difunto, anexó carta de residencia con letra B, y anexó copia fotostática de Constancia de Haber Convivido con persona ya difunta con letra C, vivienda donde procrearon su primer hijo quien tiene por nombre FREDDY GREGORIO ROJAS CORDERO, según consta en copia fotostática de Acta de Nacimiento marcada con letra D,, años antes de que fuese legal su unión concubinaria. Hizo mención del artículo 77 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela el cual transcribió y se acogieron al criterio de la sala Constitucional según Jurisprudencia L15-7-20056 Exp. 043301 Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y mencionó que su unión fue continua, publica, notoria y permanente, entre familiares, relaciones sociales y vecinos hasta la fecha de la muerte del cónyuge, según se evidencia en Justificativo de Testigos marcada con letra E.
Aseguro que como en su unión concubinaria no adquirieron bienes de fortuna y por ello, este tribunal declare, primero la comunidad concubinaria según lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y segundo que se declare que de su unión concubinaria no hubo bienes patrimoniales al tenor del artículo 507 ejusdem.
Por todo lo anterior es que demanda el reconocimiento de la Comunidad Concubinaria a los ciudadanos LEILALIS ISIDRA ROJAS SANCHEZ y RICARDO ANTONIO ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.482.453 y 11.787.783. Estableció como domicilio procesal la carrera 17 entre 23 y 24, primer piso, oficina Nº 13, Casa Colonial Galerías El Pintor, Barquisimeto Estado Lara, Teléfonos 0414-5526472 / 04261529969 y como domicilio del demandado El Barrio Unión, vereda 4, entre carreras 2 y 3, casa Nº 2-26, parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada no dio contestación a la misma
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Esas pruebas deben ser apreciadas por el principio de inmediación, deben ser traídos los testimonios como elemento principal de convicción y las demás documentales que sólo se apreciarían como indicios. En el caso de autos, la parte demandante ha omitido traer a los autos en el lapso fijado las pruebas enunciadas, si bien es cierto los demandados se dieron por citados y ni dieron contestación a la demanda, esa actitud no puede producir los efectos de la confesión ficta toda vez que la materia de familia no admite formas de autocomposición procesal.

Así las cosas, es menester de este juzgado declarar la improcedencia de la demanda actuaciones interpuesta por la ciudadana DORIS DEL CARMEN CORDERO, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos LEILALIS ISIDRA ROJAS SANCHEZ y RICARDO ANTONIO ROJAS SANCHEZ, como en efecto se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal presentada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN CORDERO en contra de los ciudadanos LEILALIS ISIDRA ROJAS SANCHEZ y RICARDO ANTONIO ROJAS SANCHEZ.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA