REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003448
PARTE DEMANDANTE: YANIRA MARGARITA GUEVARA DE SPORTIELLO y MERY COROMOTO ARAUJO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.478.716 y V.-7.550.440 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LENIN COLMENÁREZ LEAL, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.464.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ GONZALEZ, HERNAN RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, CLAUDIO MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ y EDUARDO IVAN GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-4.065.570, V.-4.065.562, V.-4.342.209 y V.-4.342.214 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.334 Y 22.146, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Perención formulada en fecha 22/02/2013, por los Abogados Luís Elbano Zerpa Santeliz y Alejandro Guillen Lozada, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Miguel Ángel González González, Hernan Rafael González González, Claudio Miguel González González y Eduardo Ivan González González, plenamente identificados, institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, la juzgadora debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación de la parte demandada, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 22/02/2013 los Apoderados Judiciales de la parte demandada solicitaron se decretara la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, por cuanto por auto de fecha 05/11/2012 fue admitida la demanda y no es sino hasta el 08/01/2013, después d ehaber transcurridso más desde la fecha de admisión de la demanda, cuando el Alguacil de este Juzgado manifiesta haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
En este orden de ideas, se constata que si bien es cierto que en fecha 08/01/2013 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos, sin embargo, no señala específicamente en qué tiempo pasado lo hizo. Esta Juez en uso de las facultades como directora de este Despacho ha constatado en entrevista al propio funcionario la fecha de su recepción obteniendo como razón la confirmación de la fecha 12/11/2012 oportunidad en que el Apoderado Judicial de la parte actora dejó constancia y que encuentra su razón en el cambio de Alguacil que existió entre el mes de diciembre del año 2012 y el mes de Enero del año 2013. Por las razones expuestas, el Juzgado no puede sancionar la conducta del demandante, máxime cuando se trata de una situación que no le es imputable en el marco de una norma sancionatoria que sólo debe aplicarse ante la verificación inequívoca del supuesto procesal.
De lo anterior se desprende, que el actor cumplió con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados. Es menester recordar que la perención es una sanción de ley ante la inactividad negligente del actor, pero no por el tiempo transcurrido para la materialización de la citación sino por las obligaciones descritas. Por otro lado, también ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el cumplimiento de una sola de esas obligaciones, más si se trata de los emolumentos que es la principal, extingue cualquier perención breve en potencia.
Por tanto no existe por parte del demandante omisión o negligencia en la falta de citación de la parte demandada, por lo que la Solicitud de Perención debe ser desechada.- Así se decide.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: Sin Lugar la Solicitud de Perención planteada en fecha 22/02/2013, por los Abogados Luís Elbano Zerpa Santeliz y Alejandro Guillen Lozada, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Miguel Ángel González González, Hernán Rafael González González, Claudio Miguel González González y Eduardo Ivan González González, plenamente identificados, en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentara en su contra los ciudadanos Yanira Margarita Guevara de Sportiello y Mery Coromoto Araujo Mendoza, igualmente identificada.
Segundo: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Continúese con el curso de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años. 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez., La Secretaria.,
(fdo) (fdo)
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/jysp.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA.,
ABG. BIANCA ESCALONA
|