REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2011-000524

PARTE ACTORA: Abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.732.844.

PARTE DEMANDADA: MANUEL BAPTISTA GOMES ORFAO, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-912.423.

DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria, a través de libelo de demanda, interpuesto por el endosatario en Procuración de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es el mencionado endosatario al cobro de 02 letras de cambio libradas en fecha 17 de noviembre de 1999, con vencimiento la primera el 17 de noviembre de 2008 por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (430.000,oo Bs.) y la segunda el 17 de noviembre de 2009 por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (390.000,oo Bs.) y que ambas suman la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (820.000,oo Bs.). Continuó exponiendo que los mencionados instrumentos cambiarios fueron librados a la orden del ciudadano Jorge Cristo Molina León y que fueron aceptados por el ciudadano Manuel Baptista Gómes Orfao por lo que lo demanda para que convenga en el pago o sea condenado a ello por el Tribunal en el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (820.000,oo Bs.) por concepto de capital; los intereses de mora calculados al 1% mensual hasta el pago total y definitivo de la obligación que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (238.600,oo Bs.) y las costas y costos del juicio. Fundamentó su pretensión en los artículos 410, 419 y 451 del Código de Comercio, 1.264 del Código Civil y 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó decreto de medidas cautelares.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se admitió la anterior demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal a solicitud de parte decretó medida preventiva.
En fecha 07 de junio de 2012, agotadas las gestiones para la intimación de la parte demanda, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor judicial a la misma, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, según consta de auto de fecha 19 de junio del presente año.
En fecha 04 de julio de 2012, el Defensor Judicial designado, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio. En esa misma fecha el apoderado actor presentó escrito de reforma de la demanda, exponiendo que el deudor cambiario hizo un abono a la letra de cambio ½ librada el 17 de noviembre de 1999 con vencimiento el 17 de noviembre de 2008 por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (88.000,oo Bs.) quedando pendiente un saldo de TRESCIENTOS CURENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (342.000,oo Bs.) y que para respaldar este saldo documentalmente, el deudor suscribió una letra por dicho monto librada el 30 de noviembre del año 2000 a la orden de José Cristo Molina León con vencimiento el 30 de noviembre de 2009, valor entendido, librado aceptante Manuel Baptista Gómes Orfao por un valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (342.000,oo Bs.) con intereses de mora al 5% anual y que fue ésta la letra que se debió incluir en la presente demanda y que en razón de que estaba extraviada en los archivos del acreedor, se usó la letra ½ librada en fecha 17 de noviembre de 1999, pero que por cuanto a pareció, lo lógico y correcto es incluirla y excluir la introducida en el primer escrito libelar rebajando de la deuda las sumas pagadas por el deudor, indicando que al reformar la demanda, en el monto a cobrar hay una deducción de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (88.000,oo Bs.) y que el saldo pendiente de la letra adeudada sería la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (342.000,oo Bs.) mas los intereses de mora desde el día del vencimiento de la letra desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2012 que genera un interés mensual de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (1.425,oo Bs.) por 31 meses de mora lo cual representa CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (44.175,oo Bs.) y que realizada la presente reforma el monto del capital demandado es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (732.000,oo Bs.), conformado por la letra que se incorpora a la reforma de la demanda y la letra signada 2/2 indicando que el monto de los intereses causados es de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (133.875,oo Bs.), monto que es el resultado de la letra 2/2 que generó un interés de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (89.700,oo Bs.) y que la letra que se incorpora a la reforma generó intereses de mora por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (44.175,oo Bs.).
En fecha 06 de julio de 2011, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 18 de julio de 2012, el defensor judicial designado presentó formal oposición al decreto intimatorio, siendo que en fecha 23 de julio de 2012, este Tribunal mediante auto dejó sin efecto el mismo.
En fecha 31 de Julio de 2012, el Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda genéricamente tanto en los hechos como en el derecho.
En fechas 06 de agosto y 19 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora y el defensor ad litem de la parte demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 04 de octubre de 2012.
En fecha 30 de Junio de 2009, el Apoderado Actor, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que los títulos valores acompañados por la actora, reúnen los requisitos formales a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, que a la letra reza:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, tiene por objeto lograr el pago por parte de la demandada de autos de las letras de cambio especificadas ut supra.
El defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica.
La representación judicial de la parte demandante promovió como medios de prueba la letra de cambio librada en fecha 30 de noviembre del año 2000 a la orden del ciudadano José Cristo Molina León, con vencimiento al 30 de noviembre de 2009, valor entendido, siendo el librado aceptante, el ciudadano Manuel Baptista Gómes Orfao por un valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (342.000,oo Bs.) con intereses de mora al 5% anual; y la letra de cambio de fecha 17 de noviembre de 2009 por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (390.000,oo Bs.), que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio.
El defensor judicial de la parte demandada, promovió como pruebas telegrama y correspondencia enviados a su patrocinado, demostrativos del intento de ponerse en contacto con él a través de esas vías.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia Nº 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

De lo anterior, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, tenía la carga de demostrar que se encontraba liberada de la obligación en referencia, esto es, la obligación de pago de los títulos valores ya identificados y no habiendo demostrado dicho pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la exigencia al pago que le hace la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por el Abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON, contra el ciudadano MANUEL BAPTISTA GOMEZ ORFAO, todos previamente identificados.
En consecuencia se condena a la parte demandada, a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:
1) SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (732.000,oo Bs.) por concepto de capital; y
2) CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (133.875,oo Bs.), por concepto de intereses calculados a la rata del 1% mensual.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi