REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-000980
SOLICITANTE: MARÍA DEL ROSARIO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.802.669, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 03/04/2012, la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.802.669, debidamente asistida por la abogada Evelin Evies Vásquez, Inpreabogado N° 102.299, interpone la presente solicitud de INTERDICCIÓN, manifestando que su hermana BLANCA JOSEFINA GONZALEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.360.545, padece de Psicosis Orgánica y Retardo Mental, debido a esa deficiencia mental, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer sus propios intereses siendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos, mucho menos para velar por ellos y defenderlos, por esta razón solicita se proceda a nombrársele tutora. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos así como el de la ciudadana BLANCA JOSEFINA GONZALEZ GAMEZ. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.802.669, quien es hermana de la ciudadana BLANCA JOSEFINA GONZALEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.360.545, alegando que su hermana padece de Psicosis Orgánica y Retardo Mental, debido a esa deficiencia mental debido a esa deficiencia mental , se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer sus propios intereses siendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos, mucho menos para velar por ellos y defenderlos en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Informe médico emanado por la Dra. Viena González Zarate Médico Psiquiatra del Ambulatorio del Sur Centro Comunitario de Salud y Bienestar C.S.B. del cual se desprende que efectivamente la ciudadana BLANCA JOSEFINA GONZALEZ GAMEZ, ya identificada, padece de Psicosis Orgánica y Retardo Mental, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana BLANCA JOSEFINA GONZALEZ GAMEZ emanada de la Prefectura del Municipio Lagunillas Distrito Bolívar del Estado Zulia 3) datos filiatorios de la solicitante emanado de la Onidex, instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la hermana de la eventual entredicha es la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GAMEZ ya identificada. Así mismo, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EDGAR GONZALEZ GAMEZ, MARIBEL ESCALONA GAMEZ, EDIXON GONZALEZ GAMEZ, JOSE GREGORIO GAMEZ, de donde se evidencia que la eventual entredicha ciudadana BLANCA JOSEFINA GONZALEZ GAMEZ ya identificada, padece de Psicosis Orgánica y Retardo Mental, debido a esa deficiencia mental , se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer sus propios intereses siendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos y, siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo, se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que la ciudadana ya identificada, padece de Psicosis Orgánica y Retardo Mental, la cual la mantiene incapaz de proveer sus propios intereses siendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN de la ciudadana BLANCA JOSEFINA GONZALEZ GAMEZ, en consecuencia, se designa como TUTORA de la referida a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.802.669, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de febrero del 2013. Años 202º y 154º.
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,


Abg. Roger José Adán Cordero




Seguidamente se cumplió con lo ordenado Sec
OERL/Ihp.-