REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : KP02-F-2012-000433
Visto el escrito de fecha 09/01/2013, por la ciudadana ANA MATILDE AGÜERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.564 y de este domicilio, asistida por la abogada MIKEILY R. SERRANO VASQUEZ, debidamente inscrita por ante el IPSA, bajo el Nº 92.422, donde expone motivado a error involuntario en la solicitud de DIVORCIO 185-A en relación al numero en el cual se encuentra inserta el acta de matrimonio el fue señalado de la siguiente manera: bajo el N° 238, folio 40 vto, en fecha Veintitrés (23) de Julio del año 198, siendo lo correcto bajo el N° 328, folio 40 vto, en fecha Veintitrés (23) de Julio del año 198, de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2012, en el expediente Nº KP02-F-2012-00433, procedimiento de DIVORCIO 185-A, por lo ante expuesto, se presenta esta aclaratoria a los fines de que el juzgador la admita y la considere como parte integrante de la decisión. Revisada como han sido las actuaciones en el expediente y la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte solicitante, en atención a lo contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a tales efectos señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma norma constitucional que expresa:
“Toda persona tiene el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

En el entendido que es preciso aplicar el Principio de la Tutela efectiva, que se debe brindar al justiciable en todo estado y grado del proceso, es por lo que se acuerda la siguiente aclaratoria a los fines de modificar el segundo nombre, por la parte solicitante tomando en consideración las correcciones incorporadas a este caso, quedando el Decreto de la siguiente manera.

En fecha 09/05|/2.012, los ciudadanos ANA MATILDE AGÜERO ALVARADO y PEDRO MIGUEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.625.564 y 9.600.739 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MIKEILY R. SERRANO VASQUEZ, Inpreabogado N° 92.422, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres JESUS MIGUEL y SOLAINYS DEL CARMEN, mayores de edad. Acompañó acta de matrimonio y partidas de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 21/06/2.012, se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual se realizó en forma personal y consta al folio Quince (15) del expediente. En fecha 25/07/2.012, la Abg. Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público para actuar en materia de familia, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------
UNICO: Quien juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo l85-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio 16 del expediente; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ANA MATILDE AGÜERO ALVARADO y PEDRO MIGUEL ROMERO, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 328, folio 40 vto, en fecha Veintitrés (23) de Julio del año 1986, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que requiera la parte interesada. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2.013). AÑOS: 202° y 153°.

EL JUEZ,


ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA,


AUDREY LORENA PINTO

Seguidamente se publico siendo las: 11:37 AM
LFMA/ALP/fji
La Sec.,