REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2012-000413

Se inició demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los abogados Eva González, Jesús Da Silva, Francisco LLamozas y Maria Guerreiro, inscritos en el IPSA bajo los N° 33.957, 32441, 102.285 y 147.238, respectivamente actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil LV INMUEBLES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 05-12-2008 bajo el N° 04, Tomo 82-A; en contra de la firma mercantil PIAGLI ASOCIADOS, C.A. inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo Estado Lara en fecha 22-04-1998, bajo el N° 55, Tomo18-A. y de este domicilio.
Una vez admitida la demanda en fecha 06-03-2012, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal el SEGUNDO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACION y constase en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 10-12-2012, comparece la abogada María Fátima Guerreiro, en su condición de apoderado judicial de la actora a fin de consignar original de convenio Judicial celebrado con la demandada el 05-12-2012, ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 22, Tomo 258 de los Libro de Autenticaciones, y solicitando la respectiva homologación.
En este sentido, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 establece que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 eiusdem dispone que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas partes de común acuerdo celebraron transacción sobre la obligación demandada y no habiendo ninguna prohibición para homologar el referido acto de auto composición procesal, es por lo que este Tribunal imparte su homologación a la transacción celebrada y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el CONVENIO efectuada en el presente juicio. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se acuerda Devolver a la parte actora, los documentos originales consignados, previa su certificación en autos.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes febrero de del año dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.
El Juez


Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:14 a.m.
La Secretaria:



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.

La Secretaria,