Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente solicitud de: Declaración De Únicos Y Universales Herederos, intentada por los ciudadanos: GUZMIL MARIET MEDINA LUCENA y YELITZA COROMOTO MEDINA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.448.218 y V-5.260.233, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ORLAN TORRES PEREZ., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 1949, donde solicitan ser declarados Únicos y Universales Herederos de la ciudadana MARIA LUCENA, Titular de la cedula de identidad N° 3.860.344, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
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