REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Febrero de dos mil Trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003139
PARTES DEL JUICIO:--------------------------------------------------------------------------
PARTE ACTORA: ELIAS KHAWAN, ALIAS ABED KHAWAN SALAZAR, GIANNIS KHAWAN SALAZAE, FRANCIS GEORGETTE KHWAN SALAZAR y LILIAM SALAZAR DE KHAWAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.422.555; V-9.136.579, V-10.846.508; V-15448.058 y V-17.034.178, respectivamente. -------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. GUSTAVO JOSE MARQUEZ SORONDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.790. ------------------
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSÉ PINEDA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.438.541. ------------------------------------------------------------
SENTENCIA: DEFINITIVA----------------------------------------------------------------------
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO DE INMUEBLE ------------------------------------
En fecha 31 de mayo de 2012, comparece ante este Juzgado el ciudadano: ELIAS ABEDKHWAN SALAZAR, portador de la cedula de identidad Nº 15.448.058, asistido por el Abg. GUSTAVO JOSE MARQUEZ SORONDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.790 y expone que en la oportunidad fijada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara con motivo de llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), se trasladaron hasta el sitio y no lograron ejecutar la misma por cuanto existían en el lugar objeto de desalojo mobiliario ciertas construcciones que hicieron presumir al Juez Ejecutor de Medidas que el mismo estaba siendo utilizado como vivienda, por lo que la parte actora solicitó la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a la solicitud realizada por la parte actora en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012) mediante auto, se ordenó abrirl la articulación probatoria respectiva, librándose boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma. Debidamente Notificada la parte demanda por el Alguacil de este Tribunal, según consta en diligencia realizada por el funcionario antes señalado en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012). Posteriormente se deja constancia que en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil doce (2012) la parte demandada y debidamente notificada no compareció a dar contestación en las horas de despacho correspondientes. Abierta la articulación a pruebas solo promovió las suyas la parte actora las cuales consistieron en: 1) Testimoniales de los ciudadanos: DOMINGO ARISTIDES CADEVILLA, JUAN BAUTISTA DUQUE y ZULAY PEREZ, portadores de las cedulas de identidad Nos. 11.428.368, 16.003.676 y 12.346.365, respectivamente, de los cuales el ciudadano: JUAN BAUTISTA DUQUE, fue declarado inhábil conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y por tal motivo no se evacuo su testimonial quedando así desechada la prueba. Por otro parte, revisadas las declaraciones de los ciudadanos: DOMINGO ARISTIDES CADEVILLA y ZULAY PEREZ se observa que los mismos han sido contestes entre sí por lo que se les brinda pleno valor probatorio; 2) Informe contentivo de la experticia realizada por los Ingenieros Civiles ciudadanos: CAROLINA CARLYN BORGES VARGAS, ANGEL VILANOVA y MARIA YSABEL DIKDAN, el cual no fue impugnado por la contraparte y se observa además que el dictamen de los expertos fue pronunciado por unanimidad en un solo acto y debidamente motivado, por lo que esta Juzgadora le brinda pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil. ---------------------------------------------------------- Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente Articulación Probatoria y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa.:----------------------
ÚNICO
Esta servidora observa en el acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara que constituido el referido Juzgado en la dirección del inmueble objeto de la orden de desalojo, El Juez Ejecutor, dejó constancia que en el sitio funcionaba un taller mecánico y además se encontraban estructuras metálicas y materiales usados por las personas para el comercio informal, así como también avisos alusivos al cobro de cantidades de dinero por el resguardo de ese material, lo que evidencia que también el inmueble objeto del desalojo es usado en casi toda su extensión como local comercial de diversas actividades comerciales y minoritariamente como vivienda, puesto que, el Juez Ejecutor mencionado dejó constancia, igualmente, que en dicho inmueble se encontraba una construcción donde había una (01) cocina, dos (02) camas literas, las cuales eran usadas por la ciudadana: Deyanira Rivero, titular de la cedula de identidad Nº 1.417.547, quien la habita y quien manifestó tener cuatro (04) hijos de los cuales tres (03) son menores de edad, y en el mismo sitió se encontraba una bombona de gas y otra de acetileno para soldadura de oxicorte así como la existencia de personas extrañas que allí guardan carritos metálicos para venta de comida y venta de jugo, para el comercio informal, creando un ambiente no apropiado para el desarrollo de un menor, menos aun con los gases emanados gasolina, thiner y pintura que proviene del taller ubicado a pocos metros de la vivienda, motivos por los cuales el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas decide suspender la medida, retirándose del sitio, también debido a un gran número de personas que irrumpieron en el sitio de manera violenta, pertenecientes al denominado grupo “FRIO”. Al respecto de lo sucedido la parte actora solicita ante este Juzgado que se abra una articulación probatoria conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandada y que resultara perdidosa en esta causa, de manera intencional y fraudulenta, con fines de apropiarse indebidamente del inmueble objeto del presente juicio ha instalado en el sitio bienes muebles para hacer presumir a la autoridades que vive en el mismo, y aunado a esto la parte actora, alega que la demandada se encuentra realizando construcciones en el inmueble y sin su autorización con el fin de burlar la autoridad judicial. Esta Juzgadora analizando todas y cada una de las pruebas promovidas en la presente articulación, valorándolas suficientemente y revisadas además todas las actuaciones que conforman el presente expediente observa que ciertamente el inmueble ubicado en la calle 23 entre carreras 21 y 22 Nº 21-51 y que tiene una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (542,00 M2), el cual se ordenó a la parte demandada que entregara libre de personas y cosas en sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), se encuentra en su mayor parte usado para fines comerciales por la parte demandada puesto que allí funcionan un taller mecánico, un depósito al aire libre de estructuras metálicas para la venta de perros calientes así como demás bienes consumibles y mercancías secas; observándose además que una pequeña parte el inmueble antes descrito se encuentra usado como vivienda, motivos por los cuales esta servidora declara CON LUGAR la articulación probatoria conforme a los postuladas realizados por la parte actora y en consecuencia ordena :---------------------------------------------------------------------------
1.- Librar nuevamente mandamiento de ejecución a los fines de que se materialice la ejecución de la sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011) y por cuanto presume que la parte demandada esta incurriendo en el delito de apropiación indebida se ordena oficiar al Fiscal Superior del Estado Lara con copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente a los fines de que apertura la investigación respectiva. ------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Sanidad a los fines de que abra averiguación a los fines de verificar si se expende o no alimentos cumpliéndose las normas relativas al cuidado para la preparación de alimentos y si les fueron otorgados los permisos sanitarios a quienes los preparan en el inmueble descrito en este asunto y los expenden en las calles del Centro de Barquisimeto. Y ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la articulación probatoria aperturada previa solicitud de los ciudadanos ELIAS KHAWAN, ALIAS ABED KHAWAN SALAZAR, GIANNIS KHAWAN SALAZAE, FRANCIS GEORGETTE KHWAN SALAZAR y LILIAM SALAZAR DE KHAWAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.422.555; V-9.136.579, V-10.846.508; V-15448.058 y V-17.034.178, respectivamente y asistidos por el Abg. GUSTAVO JOSE MARQUEZ SORONDO, contra el ciudadano: ENRIQUE JOSÉ PINEDA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.438.541, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena:
1.- Librar nuevamente mandamiento de ejecución a los fines de que se materialice la ejecución de la sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011) y por cuanto presume que la parte demandada esta incurriendo en el delito de apropiación indebida se ordena oficiar al Fiscal Superior del Estado Lara con copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente a los fines de que apertura la investigación respectiva. ------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Sanidad a los fines de que abra averiguación a los fines de verificar si se expende o no alimentos cumpliéndose las normas relativas al cuidado para la preparación de alimentos y si les fueron otorgados los permisos sanitarios a quienes los preparan en el inmueble descrito en este asunto y los expenden en las calles del Centro de Barquisimeto. Y ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------
3.- Se condena en costas de la incidencia probatoria a la parte DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.--------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Veinte (20) de Febrero 2.013. Años: 202º y 153º. --------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:00 P.M.
La Sec.