En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2013-19 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 9, de fecha 24 de mayo de 1984.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RAFAEL YGNACIO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 24 de julio de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pío Tamayo, en el procedimiento de desmejora intentado por la ciudadana YUMARI LISBETH SILVA PARRA, en expediente Nº 005-2012-01-001331.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A
La parte actora manifestó en el escrito libelar presentado en fecha 19 de febrero de 2013, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Este Tribunal en fecha 27 de febrero del 2013 dictó sentencia declarando sin lugar la medida solicitada, por no cubrirse los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgando al actor la posibilidad de caución prevista en la misma norma.
En fecha 04 de marzo del 2013, el demandante presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en el que solicita se fije el monto de la garantía, para consignar la respectiva caución, a los fines de suspender los efectos de la providencia administrativa atacada de nulidad.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la caución solicitada, es importante recordar los más amplios poderes cautelares que otorga la Ley al Juzgador para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, siendo supletorias las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el Artículo 106 (LOJCA).
Así las cosas, establece el 590 del Código de Procedimiento Civil que el Juez podrá decretar las medidas cautelares cuando se ofrezca y constituya caución suficiente para responder a la contra parte contra quien recaiga dicha medida, de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle.
Ahora bien, el haberse establecido en la sentencia que negó la medida cautelar la posibilidad de suspender los efectos de la providencia administrativa, a través de la garantía que fije el Tribunal, tal posibilidad no es automática como lo pretende el solicitante; ya que es una potestad del sentenciador, quien debe ponderar –como se indicó anteriormente- los intereses colectivos e individuales de la partes y la protección a los ciudadanos y administración pública, garantizando la tutela judicial efectiva, atendiendo a las circunstancias que conlleve la suspensión.
En el presente asunto, se observa la impugnación de una providencia administrativa que declaró con lugar la desmejora de las condiciones laborales de la trabajadora, por haber sido trasladada de sede, ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida, en el que no se evidencia perjuicio colectivo a otros trabajadores; ni se demuestra que tal situación genere un daño a la actividad productiva de la entidad de laboral, no existiendo perjuicio alguno en los intereses tanto del demandante como de la trabajadora beneficiaria.
En consecuencia, no existen motivos que conlleven a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa; por lo que se declara improcedente la fijación de la caución solicitada por el demandante, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la caución solicitada por el demandante, ya que no existen motivos para la suspensión de la providencia administrativa impugnada, ya que del análisis no se evidencia perjuicio alguno en los intereses tanto del demandante como de la trabajadora beneficiaria, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en Barquisimeto, a los 13 días del mes de marzo de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
El Secretario
En igual fecha, siendo las 03:06 p.m. se publicó la anterior decisión.
El Secretario
JMAC/eap
|