En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2012-142 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PUBLIO GERARDO RAMÍREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.071.881.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD RODRÍGUEZ y RAMÓN BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.324 y 101.587, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LIDAKA 2007, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, tomo 384-A-Qto., de fecha 27 de enero de 2000, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 12 de agosto de 2010, bajo el Nº 8, tomo 160-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANA VILLAMIZAR y AURIA CARNEVALI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.005 y 71.063, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 06 de febrero de 2012 (folios 1 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 08 de febrero de 2012, ordenando subsanar el libelo; y cumplido lo exigido, lo admitió el 16 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 18).
Cumplida la notificación del demandado (folios 34 y 35), se instaló la audiencia preliminar el 21 de mayo de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 23 de octubre de 2012, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 52).
El día 31 de octubre de 2012, la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda (folios 383 al 388), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo –previa distribución- este Juzgado Primero de Juicio en fecha 22 de noviembre de 2012 (folio 398), que dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 399 al 401).
El 24 de enero de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate y a la evacuación de pruebas, que se prolongó para el 01 de febrero del mismo año, en el que concluyó la evacuación de las pruebas, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 406 al 409), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de vendedor, desde el 07 de abril de 2006, devengando salario mixto comprendido por una parte fija de Bs. 1.407,47 mensual (equivalente a Bs. 46,91 diario) y una parte variable establecida por comisiones, siendo el último promedio de Bs. 54,43 diario; señala que cumplía jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 02:00 p.m., hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Igualmente, señala el actor que durante la relación de trabajo, el salario mixto devengado no cubría el mínimo establecido por Decreto Presidencial, existiendo unas diferencias adeudadas por el empleador; además, nunca le pagaron sus beneficios laborales como las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, por lo que solicita se condene a la accionada los montos pretendidos en el libelo.
La demandada niega la existencia de la relación laboral, alegando que si hubo prestación de servicios del actor, pero bajo una vinculación de tipo mercantil, ya que era un vendedor independiente, que recibía ganancias del 5% sobre los cobranzas realizadas, por lo que rechaza el pago de los conceptos pretendidos, solicitando se declare sin lugar la demanda.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, debiendo utilizar todos los medios a su alcance, sin soslayar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba del pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional que ordena establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
La parte demandante señaló en el libelo que comenzó a trabajar para la demandada a partir del 07 de abril de 2006, de forma subordinada y cumpliendo órdenes de sus superiores, hasta el 31 de mayo de 2011 que fue despedido injustificadamente; manifiesta que desempeñó el cargo de vendedor, devengando salario mixto comprendido por una parte fija de Bs. 1.407,47 mensual y una parte variable establecida por comisiones del 5 % sobre las ventas realizadas, cumpliendo jornada ordinaria de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 02:00 p.m.
La demandada conviene en la contestación de la prestación de servicios del actor -hecho no controvertido conforme al Artículo 135 de la LOPT-, pero niega que haya existido una relación de tipo laboral, ya que la prestación fue de carácter mercantil, siendo vendedor independiente, que no cumple con los supuestos previstos en el test de laboralidad aplicado por el Máximo Tribunal, porque no estaba subordinado a un empleador; no existía supervisión y control disciplinario; su trabajo no era exclusivo, tendiendo plena voluntad de disposición; las ganancias se determinaban por las comisiones de ventas realizadas, por lo que la falta de pago de las facturas de los clientes eran pérdidas que asumían ambos; y las herramientas, insumos y materiales de trabajo no eran suministrados por la demandada, ya que era cubiertos por el propio vendedor, por lo que se evidencia la inexistencia de la relación de trabajo y por ende solicita se declare sin lugar la demanda.
Vista la afirmación de la accionada en su contestación, en la que conviene en la prestación de servicio personal del actor en actividades inherentes a la entidad laboral, alegando una relación de tipo mercantil, se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1392-08, 22-09, señaló que:
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda ha quedado establecida la prestación del servicio, al haber negado la empresa demandada […], que la relación era de carácter laboral y afirmar que era mercantil, tácitamente aceptó la prestación personal del servicio, por lo que se aplica la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, la carga de la prueba en lo relativo al carácter mercantil de la relación corresponde a la parte demandada.
Consta en autos a los folios 62, 65 y 92 al 98 comunicaciones emitidas por la demandada, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el control que mantenía el empleador en la ventas realizadas por el actor, estableciendo reglas sobre descuentos, línea de crédito, pagos de fletes y distribución de productos, existiendo un control en la actividad desempeñada.
Igualmente, corre inserto en autos, del folio 136 al 151, lista de precios de los productos en venta, reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, en el que se evidencia que el demandante estaba sometido a unas condiciones previamente establecidas por el accionado, en el que se imponía el precio de venta y rango de descuento, dependiendo del cliente y la forma de contratación.
Del folio 152 al 244, cursa en auto talonarios de facturas con membrete de la demandada, el cual era utilizado por el trabajador, documentos no impugnados, que se les otorga valor de plena prueba, de los cuales se observa que en todo momento las ventas se realizaban a nombre y representación de la sociedad mercantil accionada; es decir, no consta en autos que las ventas se efectuaran a nombre del demandante o sociedad mercantil creado por éste, existiendo constantemente la prestación de servicios por cuenta ajena (ajenidad).
Así las cosas, en criterio de este Juzgador, de tales documentales no se puede evidenciar la existencia de una relación mercantil entre las partes y no consta en el expediente medio de prueba fehaciente que evidencie las actividades económicas de la demandante; es decir, que mantuviera una organización o entidad laboral propia, conformada por elementos materiales y personales, dirigidos a la explotación de alguna actividad comercial, conforme al principio de primacía de la realidad, previsto en el Artículo 89 de la Constitución.
En consecuencia, al no desvirtuar la demandada la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara que la vinculación entre la parte actora y la demandada tiene naturaleza laboral, que se inició y finalizó en las fechas indicadas en el libelo, en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la actora que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades y las vacaciones; además, por devengar salario variable comprendido por comisiones, en algunas oportunidades no alcanzaban el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, existiendo diferencias a favor del trabajador, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los conceptos adeudados.
La demandada negó los montos pretendidos y los elementos de la relación, alegando la inexistencia de la relación laboral, excepción que se declaró sin lugar y se calificó a la vinculación en el ámbito del Derecho del Trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1472-08, 2-10 determinó que cuando se declare la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba respecto a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, lo que concuerda con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el demandado demostrar la liberación de las obligaciones derivadas del vínculo.
Ahora bien, al no constar en autos pruebas que desvirtúen los elementos de la relación, se tienen como ciertos los indicados en el libelo, esto es la fecha de inicio (07/04/2006) y terminación (31/05/2011) y el cargo desempeñado (vendedor), en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al salario devengado, es importante señalar, que se convino en el carácter variable del mismo, comprendido por comisiones, hecho relevado de prueba conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero el actor insiste en que además de las comisiones, tenía derecho al salario mínimo, lo cual no existe prueba en autos de que así lo estipularan las partes.
Además, se evidencia de los montos indicados en el libelo, que durante la vigencia de la relación, las comisiones anuales superaban el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que no puede aspirar recibir comisiones, más salario mínimo, al no haberse demostrado tal condición de la relación de trabajo.
En consecuencia el salario aplicable para el cálculo de los beneficios pretendidos, es el último salario mínimo establecido al momento de finalizar la relación de trabajo (Bs. 46,91 diario), ya que para ese momento dicho monto no fue superado por las comisiones; todo ello en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que el empleador no indicó los salarios realmente devengados, ni consignó los recibos de pago correspondientes; ni ello puede determi8narse con los elementos de autos.
Así las cosas, al no demostrarse el pago de los conceptos demandados por el empleador (Artículo 72 LOPT), se determinará la procedencia de lo pretendido en el libelo, de la siguiente manera:
1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: Al no demostrarse el pago de dicho concepto, se declara procedente el mismo, correspondiéndole al trabajador por la duración de la relación (5 años y 1 mes), la cantidad de 302 días por prestación mensual y anual, por el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 50,42), dando la cantidad de Bs. 15.226,84, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización del vínculo.
2.- Utilidades vencidas y proporcionales: Se declara con lugar dicho concepto, al no demostrarse en autos el pago oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento, tomando como base los 15 días anuales pretendidos en el libelo, durante toda la relación (76,25 días), por el último salario devengado (Bs. 46,91 diario), siendo el total Bs. 3.576,88, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declara procedente la cantidad de Bs. 6.223,08, por toda la relación de trabajo, al no evidenciarse en autos su pago y disfrute, con base al último salario devengado (Bs. 46,91 diario) y los días que corresponden por dicho beneficio (132,66 días), de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo.
4.- Indemnización por despido injustificado: Al no existir prueba en autos que evidencie una forma de terminación de la relación distinta al despido alegado por la actora, siendo negado por la accionada junto a la existencia del vínculo laboral, lo cual ya fue decidido en su contra, se declaran procedentes las indemnizaciones de Ley, tomando como base la duración de la relación (5 años y 1 meses), correspondiéndole 210 días, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 50,42 diario), lo que da Bs. 10.588,20, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de la finalización del vínculo.
5.- Recargo por jornada extraordinaria: Por tratarse de conceptos extraordinarios, corresponde al actor demostrar la generación de los mismos, por lo que debió señalar específicamente las horas extras que trabajó y consignar pruebas de ello, lo cual no realizó, por lo que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara improcedente el pago del conceptos pretendido.
6.- Días de descanso: Tomando en cuenta la jornada ordinaria del trabajador –que no fue negada por la accionada-, le corresponden al trabajador 1 día de descanso semanal, el cual no se evidencia su pago en autos, concepto que debe pagarse adicionalmente, por tratarse de un salario variable, conforme al Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; por lo que se declara procedente lo pretendido, correspondiendo por la duración de la relación (5 años y 1 mes) la cantidad de 265 días de descanso, con base a 52 días de descanso anuales, por el último salario diario devengado (Bs. 46,91), ya que las comisiones no superaron el mínimo establecido por Decreto Presidencial, dando como resultado Bs. 12.431,15, conforme lo previsto en los artículos 144 y 153 eiusdem.
7.- Beneficio de alimentación: Se declara con lugar dicho concepto, ya que la no se evidencia en autos el cumplimiento del mismo, carga que tenía el empleador, conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además, las declaraciones y facturas presentadas de la seguridad social del folio 358 al 381, obedecen al principio de la autoliquidación, es decir, son elaboradas con base a la exposición del interesado, que es el accionado, no siendo oponibles al trabajador, por lo que se desechan, careciendo de valor probatorio. En consecuencia se ordena el pago de Bs. 59.470,00, tomando el 50% del valor de la Unidad Tributaria para el momento de finalizar la relación (Bs. 38,00), por los días hábiles correspondientes a la duración del vínculo (1565 días), de conformidad con el Artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
8.- Salarios dejados de percibir: Respecto a la parte fija pretendida por el actor el libelo, se declara improcedente, ya que como se dijo anteriormente, no se evidencia en autos que se haya estipulado tal condición en la relación. Sin embargo, se evidencia en autos que el demandante anualizó las comisiones e igualmente lo que debió percibir por salario mínimo, y en algunos casos se observa una diferencia que debía compensar el empleador (todos, excepto del 07-04-2006 al 07-04-2007 y del 07/04/2008 al 07/04/2009), por lo que se ordena pagar la diferencia porcentual para cumplir el mínimo legalmente establecido.
9.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.
10.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
11.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de febrero 2013.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap
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