En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2012-649 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PERFUMERÍA SANDRITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA INÉS CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.360.
ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: Auto de fecha 5 de octubre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el asunto 005-2008-06-00518, que declaró en rebeldía a la demandante y aumentó la multa impuesta a la mitad.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada (folios 01 al 24) ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que lo recibió y admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 46 a 49).
Libradas, practicadas y consignadas las notificaciones (folios 50 a 122), la parte demandante solicitó la declinatoria de competencia, que el Juzgado acordó, como se observa del folio 125 a 148, recibiéndolo éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 5 de diciembre de 2012 (folio 149); y verificando que estaban cumplidas las notificaciones ordenadas, fijó oportunidad para realizar la audiencia oral y pública (folio 151), acto que se realizó el 14 de diciembre de 2012, al cual compareció solamente la parte demandante, ratificando los hechos del libelo, manifestando que presentaría informes escritos (folios 152 a 154), que rielan del folio 155 a 158.
Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante sostiene la nulidad solicitada, en los términos siguientes:
En el presente caso, existe una grave violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de nuestra representada, toda vez que la Inspectoría del Trabajo […], sin procedimiento alguno, sin notificación de ningún tipo que le permitiera comparecer para exponer argumentos y presentar las pruebas que estimara convenientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses, procedió a imponerle una sanción de naturaleza eminentemente punitiva.
En efecto, ciudadano Juez, en el acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso, se puede leer con claridad que el fundamento legal de dicha sanción es el Artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo […]
Una atenta lectura de la norma […] nos permite establecer que la aplicación de la multa en ella contenida requiere, en primer término, que se trate de un sujeto reincidente, es decir que hubiera sido sancionado anteriormente por infracciones de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 5).
Sostiene el demandante que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 25 Constitucional, por violentar el principio de la legalidad sancionatoria del Artículo 49, Nº 6, de la Carta Fundamental; y el non bis in idem, del Nº 7 de la misma disposición constitucional (folios 8 y 13). Igualmente, el acto está inficionado por falso supuesto de hecho, como establece el Artículo 19, Nº 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque a pesar que el órgano administrativo sostiene que el actor pagó la multa, le impone nueva sanción.
Ante las afirmaciones anteriores, el Juzgador comenzará resolviendo el primero de los vicios indicados, esto es, la violación del debido proceso; debiendo remitirse a la providencia administrativa Nº 1060 del 31 de agosto de 2009, que le impuso multa.
Específicamente en lo referente a la ejecución, la providencia advirtió a la infractora (hoy demandante) “que en caso de reincidir en las infracciones imputadas la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad a tenor de del Artículo 643” de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 114 de la pieza contentiva de los antecedentes administrativos).
El Artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo, establece:
Artículo 643. En caso de que un infractor al que se refieren los artículos anteriores reincida en el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.
Como se puede apreciar, la aplicación de la reincidencia prevista en el Artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige iniciar una nueva investigación o supervisión a la entidad de trabajo y que el empleador esté incurso en ilícitos por los cuales haya sido sancionado en procedimientos anteriores. Se trata pues, de una circunstancia agravante, que deberá apreciarse y aplicarse en otro procedimiento; que no puede establecerse en la fase ejecutiva o de cumplimiento del acto constitutivo o definitivo del procedimiento de multa.
A pesar de que el demandante no solicitó la nulidad de la providencia Nº 1060 del 31 de agosto de 2009, se trata de un vicio que afecta una norma constitucional, que puede apreciarlo el Juez de oficio, por lo tanto, el órgano administrativo no estaba autorizado para aplicar lo dispuesto en el Artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo en la forma que lo hizo, porque violenta lo dispuesto en el Artículo 49 Constitucional, al requerirse la tramitación de otra investigación.
Por tales motivos, queda afectado de nulidad el acto de ejecución de fecha 5 de octubre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el asunto 005-2008-06-00518, que declaró en rebeldía a la demandante y aumentó la multa impuesta a la mitad, del mismos vicio.
Ahora bien, en la de la providencia Nº 1060 del 31 de agosto de 2009, también se ordena aplicar lo dispuesto en el Artículo 80, Nº 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el procedimiento para la aplicación de multas en rebeldía, es decir, sanciones por falta de ejecución de actos administrativos: “Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra Ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.
Resulta evidente para el Juzgador, que el Inspector del Trabajo en los actos administrativos impugnados confundió los supuestos del Artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo dispuesto en el Artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, creando un híbrido que la legislación laboral y administrativa no permiten.
Efectivamente, por el principio del no conglobamiento, previsto en el Artículo 89 de la Constitución, las normas deben aplicarse en su integridad; y según el Artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo puede aplicarse una sanción distinta a la que prevé cuando la Ley especial regule la rebeldía, que no es el caso, ya que la Ley Orgánica del Trabajo no tienen ningún supuesto específico para esta situación; y no es extender supletoriamente el presupuesto de la reincidencia, porque lo prohíbe el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, el vicio declarado no afecta la pervivencia del acto, manteniendo la providencia pleno valor jurídico sobre el resto de los asuntos tratados. Así se establece.-
Por lo que respecta al acto de ejecución de fecha 5 de octubre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el asunto 005-2008-06-00518, que declaró en rebeldía a la demandante y aumentó la multa impuesta a la mitad, a tenor de lo previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara absolutamente nulo.
Por virtud de la declaratoria anterior, el Juzgador considera inoficioso adentrarse en el análisis de las restantes denuncias formuladas por el demandante.
Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente dicte nueva decisión, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y/o cualquier otra disposición normativa en que se subsuma la conducta antijurídica del empleador en fase de ejecución y sea aplicable en razón de la materia.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la pretensión de nulidad del auto de fecha 5 de octubre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el asunto 005-2008-06-00518, que declaró en rebeldía a la demandante y aumentó la multa impuesta a la mitad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por prerrogativas procesales de la República.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión al demandante; a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de febrero de 2013.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:46 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC
|