En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2013-34 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SILVYA VECCHIETTINI RENCSAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.166.304.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: IRIS SAMANDA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.847.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 485, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pío Tamayo, en fecha 30 de abril de 2012, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra REVILLA LEÓN & ASOCIADOS FIRMA CONTABLE y CANTV, en expediente signado con el Nº 005-2011-01-0799.


M O T I V A

En fecha 25 de enero del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 24), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Primero de Juicio, que lo dio por recibido el 29 de enero de 2013 (folio 390).

En la misma fecha se ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo indicar los motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad que invoca y consignar copia de la certificación de la notificación del demandante a los fines de determinar la caducidad de la pretensión, tal como lo establece la norma.

En fecha 01 de febrero de 2013, la parte actora presentó escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), a los fines de subsanar la demanda (folios 322 al 326), el cual pasa este tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad:

Del escrito de subsanación se evidencia que la parte demandante indicó específicamente los motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad invocados, para solicitar la nulidad del acto administrativo, por lo que se tiene como subsanado éste punto del libelo.

Ahora bien, respecto a la consignación de la certificación de la notificación de la trabajadora, sólo consignó auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, que acuerda expedir las copias certificadas acordadas, no siendo suficiente para determinar si anterior a la misma se notificó, o se realizó otro acto que implique notificación tácita, incumpliendo la parte con la orden de subsanación emitida en el presente asunto.

En consecuencia, al no haberse subsanado correctamente el escrito libelar, siendo la información requerida parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión; resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo efectos particulares Nº 485, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pío Tamayo, en fecha 30 de abril de 2012, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra REVILLA LEÓN & ASOCIADOS FIRMA CONTABLE y CANTV, en expediente signado con el Nº 005-2011-01-0799, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de febrero de 2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

El Secretario,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:45 p.m.


El Secretario



JMAC/eap