REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°


ASUNTO: KP02-N-2012-000495

PARTE ACTORA: LEIYELIE ALISOL ESCOBAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 16.279.954
ABOGADO ASISTENTE: JESUS OROPEZA, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el NO. 92.251.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSE PIO TAMAYO

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION Y CARENCIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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I
Resumen del Procedimiento.



En fecha 27 de Septiembre de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano por el ciudadano ESCOBAR CASTILLO LEIYELIE ALISOL, titular de la cedula de identidad V- 16.279.954, Asistido en este acto por el profesional del derecho Abg. JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.251, interpone RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en consecuencia de que la apertura del Procedimiento de Reenganche por fuero maternal conforme a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley orgánica de Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo signado con el Nº 005-2012-01-01641, por la inactividad u omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, conducta ésta de la administración que consiste en la negativa a realizar determinados actos que por disposición legal concreta y especifica está obligada a cumplir y que debe ser controlada mediante el recurso de Abstención o carencia; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente en fecha 04 de Junio de 2008, se recibió en este Juzgado Superior el presente Asunto, y el día 06 de Junio del Mismo año se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley todo lo cual fue librado en fecha 20 de Mayo de 2009.

En fecha 01 de Octubre de 2012; este Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara; se da por recibido el presente asunto por procedimiento de DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA, presentado por la ciudadana LEIYELIE ALISOL ESCOBAR CASTILLO, asistida por el Abog. JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 92.251, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, désele entrada a los fines legales consiguientes. Ahora bien, Vista la demanda por abstención a carencia contra Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara y los recaudos que la acompañan, se ADMITE conforme a lo dispuesto en los artículos 33, 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en cumplimiento del Artículo 67 eiusdem ordena la citación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, mediante orden de comparecencia al cual se anexará copia certificada del recurso, debiendo remitir a este Tribunal un informe sobre la causa de la abstención o carencia respecto a lo solicitado por la parte actora, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al momento en que conste en autos la citación, con la advertencia que la falta de cumplimiento será sancionado con multa entre 50 y 100 unidades tributarias de conformidad con el Artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06 de Febrero de 2013; Verificadas como se encuentran las notificaciones ordenadas en el presente asunto, este tribunal procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día miércoles (20) de febrero de 2013 a las 11:30 a.m., debiendo comparecer a la audiencia con las solemnidades del acto.

Es por lo que en fecha 20 de Febrero de 2013, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal Este Tribunal y en vista la incomparecencia de la parte querellante, se ve forzado a declarar DESISTIDO el procedimiento, en virtud a lo establecido en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Los fundamentos legales de la decisión, serán explanados de forma escrita dentro del lapso de ley establecido.


II
Motiva

En tal sentido, en fecha 20 de Febrero de 2013, a las 11:30 a.m., siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la continuación de la audiencia oral de juicio, este Tribunal procedió a dejar constancia de que:

“el Alguacil de éste Tribunal ciudadano Héctor Lucena, procedió anunciar en voz alta la celebración de la misma. Dejando constancia no compareció la parte querellante, ni por si ni por medio de apoderado judicial Alguno. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de representación alguna del Ministerio Público, ni de la Inspectoría del trabajo, el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la República, a pesar de estar debidamente notificados; solo concurrió el Abogado Jesús Oropeza, ya identificado como abogado asistente de la querellante. (…)


Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su segundo aparte que textualmente señala:

“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad de audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesado. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.”.


Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento del Procedimiento, intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-

En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada desistido el Procedimiento. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, intentada por el ciudadano ESCOBAR CASTILLO LEIYELIE ALISOL, titular de la cedula de identidad V- 16.279.954, Asistido en este acto por el profesional del derecho Abg. JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.251, interpone recurso de abstención o Carencia, en consecuencia de que la apertura del Procedimiento de Reenganche por fuero maternal conforme a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley orgánica de Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo signado con el Nº 005-2012-01-01641, por la inactividad u omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, conducta ésta de la administración que consiste en la negativa a realizar determinados actos que por disposición legal concreta y especifica está obligada a cumplir y que debe ser controlada mediante el recurso de Abstención o carencia. Así se decide.-

SEGUNDO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzara a contar a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide

TERCERO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintidós (22) de Febrero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel


RJMA/mc/em.-