REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de febrero de 2013
Años 202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001292
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA FARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.424.459.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KEYLA OLIVEIRA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.233.
PARTE DEMANDADA: RDS SEGURIDAD INTEGRAL C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de enero de 2013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 18 de septiembre del 2012, por el ciudadano JUAN BAUTISTA FARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.424.459 y de este domicilio, en la cual exponen todas sus pretensiones.
Recibida el 20 de septiembre del 2012 y admitida por este juzgado el día 03/10/12 luego de la debida subsanación, se ordenó notificar a la demandada RDS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., ubicada en La Avenida Los Mangos, Quinta Aymara, Local 5, al lado de la cauchera Alta Florida; Alta Florida Caracas, Distrito Capital; en las personas de la ciudadana OLGA MENDEZ en su condición de Representante Legal, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de Enero del 2013, deja constancia el Secretario de este Juzgado, certificando la notificación realizada a la demandada; comenzando a contarse el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la parte actora, JUAN BAUTISTA FARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 3.424.459 y de este domicilio, asistido por la Abogada KEYLA OLIVEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 59.233 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora:
Primero, Que el ciudadano JUAN BAUTISTA FARIAS RODRIGUEZ, prestó servicios de índole laboral para la empresa RDS SEGURIDAD INTEGRAL C.A
Segundo, Que la prestación de servicio en forma continua e ininterrumpida se desarrolló desde el 01 de agosto de 2009, hasta el 15 de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido.
Tercero, Que el actor se desempeñaba como Vigilante.
Cuarto: Que el trabajador devengó un salario variable, siendo el último salario mensual de 2.170,38 Bs.
Quinto: Que el trabajador recibió 1.835,00 Bs., como pago de utilidades en el año 2010.
En virtud de todos los hechos alegados la parte actora reclama en el libelo de la demanda la suma 16.159,03 Bs. por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, realizando los cálculos basados en el salario, que se alega, fue devengado durante el tiempo que duró la relación laboral, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 107 días de salario, lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes por haber laborado desde el 01 de agosto de 2009, hasta el 15 de marzo de 2011 incluyendo los días adicionales ordenados por la misma norma, más intereses sobre la antigüedad, alcanza a 9.973,48 Bs. F. Así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional: el actor reclama los montos correspondientes a los periodos 2009 al 2010 y fracción del 2011, En base a los artículos 145, 219, 223 y 225 de la LOT, a la actora se hace acreedor de 35.9 días multiplicados por el salario promedio devengado en el último año de la relación laboral de 75,05 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 2694,31 Bs. F. Así se establece.
Utilidades: reclama el actor las utilidades correspondiente a 75,25 días, conforme artículos 174 y 175 de la LOT y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, multiplicados por el salario devengado al momento de nacer el derecho, resultando 5.331,89 Bs. F, cantidad a la cual hay que deducirle, 1835,84 recibidos en el año 2010 por este concepto, totalizando 3.496,05 Bs. F. Así se decide.
Beneficio de Alimentación: reclama el actor este beneficio, correspondiente a 30 días del mes de agosto del 2009, multiplicados por 22,5 Bs. F.( 0,25 de 90, que es el valor de la unidad tributaria actual) totaliza 675,00 Bs. F. Así se establece
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA FARIAS RODRIGUEZ,, contra la empresa RDS SEGURIDAD INTEGRAL C.A
SEGUNDO: Se condena a la demandada la empresa RDS SEGURIDAD INTEGRAL C.A a pagar al ciudadano JUAN BAUTISTA FARIAS RODRIGUEZ,la cantidad de 16.862,34 Bs. F. por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación.
TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones, bono vacacional, utilidades, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.
QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 04 de febrero del año 2013. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario
Abg. Julio Cesar Rodríguez A.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario
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