REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-002616
ASUNTO : TP01-R-2013-000058
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de Junio de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana Abogada MERARI CARRIZALEZ DURAN, Defensora Pública Suplente de Penal Ordinario Nº 01, actuando con tal carácter respecto al ciudadano JAIMER JESUS DIAZ DELGADO, contra la decisión de fecha 14 de Marzo de 2013, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control 07 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…En cuanto a la aprehensión existen fundados elementos de convicción para considerar que la aprehensión fue en flagrancia; elementos de convicción que viene materializado por el acta de denuncia de la victima, Yenifer Pérez, el acta de entrevista de testigo Cristian Uzcategui y por el acta policial donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado. En cuanto al procedimiento se debe seguir los tramites para el procedimiento de delitos menos graves, sin embargo, en virtud de que al imputado el día sábado 09 de marzo de 2013 se le otorgó la suspensión condicional del proceso, suspensión que evidentemente le es imposible cumplir por la posible comisión de este hecho punible se hace indispensable dictar la medida de privativa de libertad, ya que el imputado incurrió en evidente contumacia por encontrarse incurso en un nuevo hecho punible. En cuanto a los requisitos para dictar una medida privativa de libertad pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existe suficiente elementos de convicción ya señalados para presumir la participación del imputado en el hecho punible y en cuanto al peligro de fuga el imputado presenta peligro de fuga en virtud de su comportamiento en el proceso que se sigue por ante este mismo tribunal donde fue puesto en libertad el día sábado 09 de marzo de 2013 y ya el día miércoles 13 de marzo de 2013 se encuentra involucrado otro hecho punible, por ello se cumplen los requisitos para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
La responsabilidad del ciudadano JAIMER JESUS DIAZ DELGADO, quien están siendo involucrado en un hecho delictivo que puede dilucidarse en el curso de la audiencia preliminar; puesto que el delito de Hurto Calificado es susceptible a un acuerdo reparatorio siempre y cuando la victima acepte y en segundo lugar el delito de HURTO CALIFICADO encuadra dentro de los delitos que el legislador considera como menos grave ya que la pena no excede en su limite máximo a 8 años de prisión.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238. tenemos: )
* Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que no acarrea pena la privación de libertad por cuanto es un delito el cual es susceptible a una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 de la Ley Penal Adjetiva. A criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
*A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mi defendido y la declaración de los funcionario aprehensores.
* Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de - defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 237 y 238 ejusdem en cuanto a la interpretación - restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
* Sin embargo, el Tribunal consideró que la existencia de otro proceso penal en curso y en cuál se le imputa otro delito a mi defendido y se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso del año en curso, fue lo que motivo al Juez de la causa a decretar la privativa de libertad, alegando la contumacia de mi defendido y por estar en presencia de un hecho punible que merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que considerao mas apegado a la norma decretar la PRIVATIVA DE LIBERTDAD de mi patrocinado, cuando perfectamente dicha medida pudo haber siso satisfecha con otra menos gravosa como lo establece claramente el articulo 242 en su ultimo aparte, por cuando seria la segunda medida sustitutiva a la privativa de libertad de la cual gozaría mi defendido y que no fueron tomados por en cuenta, por el a quo razón que estimo suficiente para creer llenos los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, cuando ESTOS SÓLO PUEDEN SER LOS ESTIPULADOS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y NO LA EXISTENCIA DE OTRA CAUSA PENAL COMO LO CONSIDERÓ ESTE TRIBUNAL, y es de hacer notar, además que posee una medida cautelar sustitutiva, lo que implica que en el otro asunto pendiente no consideró el juez en función de control que se encontraran satisfechos los extremos del artículo 236 para hacer procedente una privativa de libertad; siendo considerado el delito de HURTO CALIFICADO como menos grave.
Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados internacionales al reconocerlos como derechos h anos fundamentales por excelencia.
*Asimismo considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 2-38 y citado en el tercer supuesto erigido del artículo 236 (ambos del COPP en razón de que las diligencias probatorias que pudieran llegar a realizarse ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron colectadas, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mi defendido en especial que se encuentran privado de su libertad pueda obstaculizar la invesigacion.
Aun sin argumentos, el Juez de manera caprichosa y. poco consiente de la realidad social de nuestro país decide otorgar el pedimento del Ministerio Público de solicitud de privación judicial
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 232, 233, 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Revisado como ha sido el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada Merari Carrizales Duran, en pro de su defendido ciudadano JAIMER JESUS DIAZ DELGADO estima esta Alzada que la razón acompaña a la defensa recurrente debido a que el Juez de Control Nº 07 dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fundándose en norma legal expresa, artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, que permite que en los casos que se sigan por el Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves se pueda dictar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad al encontrarse incurso en un nuevo hecho punible, todo ello en virtud que en el caso que nos ocupa, según el auto recurrido al ciudadano JAIMER JESUS DIAZ DELGADO en fecha 09 de marzo del año 2013, el mismo Juzgado de Control Nº 07 le otorgó la alternativa de prosecución al proceso consistente en suspensión condicional del proceso y nuevamente el día 13 de marzo del presente año lo vuelve a recibir detenido en flagrancia en la comisión de otro hecho punible. Sobre este particular es necesario dejar establecido que el procedimiento por delitos menos graves establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal tiene por finalidad que los delitos cuyas penas en su límite superior no exceda de ocho años de privación de libertad, su juzgamiento se realice mediante la aplicación de un procedimiento breve, que permita además el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado en el trabajo comunitario, pero ello no significa que en todo momento es posible el juzgamiento en libertad debido a que el propio legislador ha previsto que cuando la persona sometida a proceso se encuentra incursa en un nuevo hecho punible es procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y ello tiene su razón de ser en que una persona no puede tener procedimientos por delitos menos graves aperturados en forma ilimitada sin que opere un tratamiento distinto por parte del Estado, porque si bien es cierto la tendencia es a que los mismos sean llevados adelante en libertad del procesado también es cierto que cuando se materializa el supuesto referido a la comisión de un nuevo hecho punible deben tomarse medidas dirigidas a mantener al aprehendido vinculado al proceso.
Por estas razones se declara sin lugar el presente recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada Merari Carrizales Duran, Defensora Pùblica del ciudadano JAIMER JESUS DIAZ DELGADO, contra la decisión de fecha 14 de Marzo de 2013, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 07 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: decreto medida de privación judicial preventiva de libertad.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Impóngase de la presente decisión al ciudadano JAIMER JESUS DIAZ DELGADO, comuníquese a los demás intervinientes en el presente asunto. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 19 de junio del año 2013, excluido este, hasta el día 20 de junio de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 20 junio de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy primero (01) de julio de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al primer (01) día del mes de julio del año dos mil trece.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Alba Muchacho.
Secretaria