REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2013-000823
ASUNTO : TP01-R-2013-000064

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABOGADA. MARIA ALEJANDRA PARILLI VASQUEZ, Defensora Publico Penal Nº 02 (materia especial), designada para la defensa del ciudadano: NOHEMAR JOSE MEJIAS MICETTI

Fiscal: SEXTA (VI) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: VIOLENCIA FISICA tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia


Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29/03/2013, donde el Juez A quo Acuerda Calificar los hechos como Violencia Física y Medida de Protección y Seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 87numerales 5 y 6 eiusdem.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000064, interpuesto por la ABOGADA. MARIA ALEJANDRA PARILLI VASQUEZ, Defensora Publico Penal Nº 02 (materia especial), designada para la defensa del ciudadano: NOHEMAR JOSE MEJIAS MICETTI, quien figura como imputado en la causa Nº TP01-S-2013-000823, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29/03/2013, donde el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Acuerda Calificar los hechos como Violencia Física y otorgarle la Medida de Protección y Seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 87numerales 5 y 6 eiusdem

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 19/06/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 25 de junio de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI VASQUEZ, Defensora Publica Penal Nº 02 (materia especial), designada al ciudadano NOHEMAR JOSE MEJIAS MICETTI, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada con el alfanumérico TP01-S-2013-000823, interpone Recurso de Apelación de Autos, señalando:

“Es el caso que en fecha 29/03/2013 EL Tribunal Nº 01 de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en Materia sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, del circuito Judicial del estado Trujillo, cuando realiza la Audiencia de Presentación en la presente causa, fijada para tal oportunidad, acuerda calificar los hechos como VIOLENCIA FISICA tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, Medida de Protección y Seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, considerando esta defensa que la decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que lo coloca en situación de imputado y a su vez lo indica como autor de los hechos sin existir ningún elemento de convicción que lo vincule con los mismos.

En la audiencia antes mencionada, la Vindicta Publica presente como elemento de convicción la revisión médico realizada a la presunta victima en el centro de salud más cercano de su residencia lo cual es permitido por la Ley especial en materia de Violencia de Genero; en el cual el medico revisor afirma que el momento de su revisión la ciudadana no presenta físicamente ninguna lesión.

Esta defensa considera que no se encuentra ajustada a derecho la Medida acordada así como la calificación dada a los hechos.
Resulta interesante citar el criterio de nuestro máximo Tribunal con respecto con respecto a lo planteado; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 38, del 20 de enero de 2006, afirma que …” el agravio o lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión el del pronunciamiento correcto u omisión el del pronunciamiento o ausencia de decisión conforme a lo ejercido por la aparte, lo que da lugar a una incongruencia entre lo peticionado, la actuación requerida del Órgano Jurisdiccional y la producida por este”…
Lo que en el presente caso no es palpable por cuanto no se cuenta con una decisión en extenso, que explique a mi defendido claramente el por qué el tribunal considera que existen elementos, que le llevaron a ser dictada la medida y la Calificación Jurídica.”

Frente a este recurso, el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Por razones de método pasa esta alzada a resolver conjuntamente sobre la inmotivación que señala la recurrente en relación a la calificación jurídica, al considerar ésta que el A quo no realizó el adecuado proceso de subsunción entre el hecho y la norma jurídica aplicable, cuando, sin pronunciarse sobre cómo se verifica el delito de Violencia Física en flagrancia, califica el delito con un examen médico señala que no hay lesión, sin explicar tampoco como verifico los extremos exigidos para la imposición de una cautela.

Advierte esta sala que la omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva lo que la doctrina y jurisprudencia denomina vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, que se verifica cuando el Juez deja sin contestar las solicitudes de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inferirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia, debiendo entonces esta alzada verificar si en el caso sometido a análisis se ha configurado o no dicho vicio en la decisión recurrida.

Al efecto se observa de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2013, la defensa pública, hoy recurrente, al momento de exponer sus tesis frente a la solicitud del Ministerio Público de la calificación de la flagrancia, la aplicación del procedimiento especial de la ley contra la violencia por género y la imposición de medidas al imputado Nohemar José Mejias Micetti, expuso:

“Estoy de acuerdo con el procedimiento especial, solicito se imponga una medida cautelar de de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y me opongo a la calificación por el delito de Violencia Física, ya que cursa en las actuaciones, la revisión física practicada a la victima la cual demuestra que la misma no tiene ninguna lesión Física. …”

Por su parte el A quo, al momento de resolver señalo:

“El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Debemos analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión de que fue objeto este ciudadano; la Constitución Nacional en su artículo 44, establece La Libertad personal, es inviolable en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendida in fraganti…”; el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que se tendrá como Flagrante el delito que se este cometiendo o se acabe de cometer, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor popular o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor de los mismos; tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano : NOHEMAR JOSE MEJIA MICETT SEGUNDO: Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una Vida Libre de Violencia.- TERCERO: En relación con la medida de cautelar de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, se le impone como medida establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, CUARTO: Se precalifica el hecho como Violencia Psicológica y fisica, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una Vida Libre de Violencia”

Vista la decisión se observa que efectivamente el A quo no se pronuncia el por qué estima que hay indicadores del delito de violencia física, ni puede inferirse del contenido in extenso de la decisión, presentándose el vicio denunciado, toda vez que deja a las partes, destacando imputado y defensa, sin saber por que frente a un examen que señala que no hay lesión, se subsume en un tipo penal que lo exige en su supuesto de hecho. Inmotivación que se enfrenta a los postulados de defensa establecidos como derecho en el artículo 49.1 constitucional, y que además se hace necesario a los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares por los criterios de proporcionalidad y adecuación que esta exige.

Por lo que se decreta la nulidad de la decisión dictada, debiéndose declarar, como en efecto se declara, con lugar la apelación ejercida por la defensa, debiéndose celebrar una nueva audiencia, ante un juez distinto al que dicto la decisión, donde se den respuesta a las solicitudes de las partes omitidas en el fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000064, interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI VASQUEZ, Defensora Publica Penal Nº 02 (materia especial), designada para la defensa del ciudadano NOHEMAR JOSE MEJIAS MICETTI, quien figura como imputado en la causa Nº TP01-S-2013-000823, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29/03/2013.

SEGUNDO: QUEDA REVOCADA la decisión objeto de impugnación.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los primero (01) días del Mes de julio de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas. Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)


Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria