REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Trujillo
Sección Adolescente
TRUJILLO, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2010-000286
ASUNTO : TP01-R-2013-000071
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RAFAEL RAMÓN GRATEROL PEREZ
De las partes:
Recurrente: ABOGADA MARISELA CARRASCO ORTEGA, en carácter de Defensora Privada designada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ORTIGOZA NAVA
Fiscal: POVISORIO DE LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GARVISIMAS
Victima: CARLOS LUIS PALOMARES
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión pronunciada en Audiencia Preliminar en fecha 08/04/2013.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000071, interpuesto por la ABOGADA MARISELA CARRASCO ORTEGA, en carácter de Defensora Privada designada por el ciudadano , quien se le sigue la causa Nº TP01-D-2010-000286, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GARVISIMAS, en agravio del ciudadano CARLOS LUIS PALOMARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pronunciada en Audiencia Preliminar de fecha 08/04/2013.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 26/04/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien manifiesta tener causal de inhibición. Formándose Sala Accidental quedando como ponente Dr. RAFAEL GRATEROL PEREZ, quien con tal carácter suscribe.
En fecha de Abril de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada, Marisela Carrasco Ortega, titular de cédula de identidad Nº 5.138.709, inscrita en el IPSA bajo el Nº 20. actuando en este acto en mi carácter de defensora de confianza adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.876.370, procesado en la causa penal Nº TPO1-D-20lo236, por el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto en el ‘artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación contra el auto dictado en la Audiencia Preliminar, ante usted con el debido respeto acudo para presentar, como en el presento escrito formal de interposición de dicho recurso por conducto de su Tribunal para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la resolución dictada en fecha 8 de abril de 2013 en la Audiencia Preliminar celebrada ese mismo día ante usted, en los siguientes términos:
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Conforme al artículo 424 del- Código Orgánico Procesal Penal, como defensora particular del procesado en el presente proceso, nos asiste la legitimidad para recurrir, toda vez que ostento la defensa formal del mencionado ciudadano, quien está siendo remitido a una fase de juicio mediante una decisión impugnable por los vicios que contiene, la cual causa un gravamen irreparable, agravio previsto como motivo para recurrir en el numeral 5 del artículo 439 eiusdem.
ANTECENDENTE PROCESAL A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Inicialmente el Ministerio Público presentó, en fecha 28-03-2011, Acusación contra mi representado por los delitos de Homicidio Simple en grado de Frustración cometido en contra del ciudadano Carlos Luís Palomares y Homicidio Simple en grado de Frustración contra el ciudadano Argenis Sánchez, previsto en el artículo 405 en concordancia, con el artículo 80 del Código penal. El tribunal de control da por recibida dicha Acusación mediante auto de fecha 07 de abril de 2011 (folio 196) y fija la audiencia preliminar para el 02 de mayo de 2011.
Por su parte, el ciudadano Carlos Luís Palomares, asistido por sus abogados, ya había presentado Querella el día 25-03-2011 (antes de la Acusación Fiscal) y luego presentó escrito el día 05-04-2011 mediante el cual “ratifica” el escrito contentivo de la querella ya interpuesta.
El día 02 de mayo de 2011, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, la Juez de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes dicta un auto mediante el cual señala que ese Tribunal con fecha 07-04-2011 dio por recibida las solicitudes de Querellas presentadas en fecha 25-03-2011 y 05-04-2011; pero, en esa misma fecha el Tribunal de Control “procede a admitir con base al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces) la Querella presentada, y a partir de esa fecha se tiene como Parte a la víctima a Carlos Luís Palomares Nava.
En esa misma oportunidad se ratifica la admisión de la Querella realizada en fecha 07-04-2011, según revisión informática del Sistema Juris 2000, por el ciudadano Argenis Sánchez, debiendo entender la Defensa que se trata de un error material. En esa fecha se fija nuevamente la oportunidad la para la Audiencia Preliminar, ordenándose reaperturar los lapsos correspondientes, en virtud de que se había cercenado el derecho a la Defensa del imputado, quién no había sido notificado de la Querella. Es cuando se fija para el día 17-05-2011 la Audiencia Preliminar y se le otorga a la Defensa presentar nuevamente escrito de contestación, el cual fue consignado efectivamente contra la Acusación y contra la Querella en fecha 17 de mayo de 2011.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO
Finalmente se celebra la Audiencia Preliminar el pasado 08 de abril de 2013, después de catorce (14) diferimientos, no obstante, como resultado de la misma, tal como consta del Acta levantada al efecto y la Resolución que contiene la orden de apertura a juicio, el Juez de Control declara sin lugar las solicitudes de Nulidad hechas por la defensa en su debida oportunidad, las cuales cursan en el escrito presentado en fecha 17-05-2011, el cual acompaño marcado “A”, así como también declara sin lugar la oposición que hace la defensa con respecto a la admisibilidad de las llamadas pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público para ser incorporadas a juicio por su lectura.
Ciudadanos jueces de esta respetable Corte de Apelaciones, resulta tan confusa la decisión del juez de Control con respecto a la Acusación presentada por el Ministerio Público, lo opuesto por la Defensa en su escrito, la Querella presentada por una de las víctimas, lo declarado en audiencia por la otra víctima y lo debatido en la Audiencia Preliminar, que estima prudente esta Defensa recurrir puntualmente de las siguientes decisiones:
En primer término, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de LOPNNA en concordancia con el artículo 313 del COPP, el juez de control omitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la Querella, pues considera esta Defensora que la admisión hecha por la juez en el año 2011 es, a todas luces, extemporánea.
En segundo lugar, si el ciudadano Argenis Sánchez declaró en la audiencia preliminar que, nunca fue llamado al Ministerio Público a declarar como víctima en la investigación, y sostiene que mi representado nunca le disparó, entonces, cómo queda la imputación hecha por Fiscal en la Acusación contra mi defendido. El juez simplemente dijo que no se tome como víctima, pero, tal declaración no es una decisión judicial pertinente de acuerdo a lo pautado por el Código Orgánico Procesal Penal; es más, cómo debe calificarse la actuación del Fiscal respecto a esa imputación
INFUNDADA.
En tercer lugar, el juez admite la calificación de los hechos que el Fiscal presentó como subsidiaria para favorecer la defensa del acusado en juicio, según el contenido de la normativa procesal aplicable, desmejorando evidentemente la situación del procesado, sin dar mayores fundamentos a la calificación que, en definitiva, otorga a los hechos narrados, cursando en el expediente un Informe Médico Forense que no soporta la calificación otorgada por el Juez de control.
En cuarto lugar, admite las pruebas Documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas por su lectura, lo cual viola flagrantemente el Principio de Oralidad en el Proceso.
En virtud de todo lo que antecede solito, se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada y se ordene realizar una nueva Audiencia en la cual se ordene el Proceso, se emita pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la Querella de acuerdo con la oportunidad en que fue presentada; que se exprese de manera jurídica la situación del ciudadano Argenis Sánchez, se expongan las razones de hecho y de derecho del por qué se admite la calificación de Lesiones Gravísimas y, por último, se declare sin lugar la admisión de las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, por cuanto tal admisión viola flagrantemente el Principio de Oralidad en el Proceso.
Por otra parte el Abg. Daniel José Quevedo Gudiño, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículo 45, numerales de la Ley Orgánica del Ministerio Público relacionado con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 44l del Código Orgánico Procesal Pena, expongo:
Visto el recurso presentado por la defensa y dado que el mismo no se encuentra entre las decisiones recurribles que señala el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE
Además debemos entender los siguientes aspectos:
Primero: Señala la defensa que el juez en el acto de la audiencia preliminar no se pronuncia con respecto a la admisión o no de la querella presentada por el ciudadano Carlos Luís Palomares, hecho que falso ya que dicha querella fue admitida en fecha 2 de mayo del 2011 ,en tal sentido en el acto del día 8 de abril del 2013, el Tribunal solo debía admitir o no la acusación para esa oportunidad el querellante se adhiere a la acusación, es aquí donde radica la confusión exclusiva de la defensa que no existe una readmisión de la querella, la víctima podía presenta acusación o adherirse a la presentada por el Ministerio Público y lo segundo es lo que hace.
Segundo: El Tribunal excluye como víctima al ciudadano Argenis Sánchez en lo que respecta a la imputación del delito de Homicidio calificado contra este mismo ciudadano, en tal sentido este entrada al proceso como un eventual testigo, entendiendo que no pudo ser entrevistado en la fase de investigación dado su delicado estado de salud y que el mismo tiene condición de imputado ya que contra este se sigue juicio por la muerte del ciudadano Jean Carlos Ortigoza Ruiz, quien pierde la vida en el mismo hecho en el cual es procesado el adolescente.
Tercero: Refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera bien clara y solo basta leerla en su artículo 570 para que con una mediana o poca logicidad se entienda que uno de los requisitos de la acusación es la calificación jurídica alternativa y esto para nada desmejora la condición procesal del justiciable, por el contrario teniendo conocimiento este de todas las calificaciones jurídicas aplicables se garantiza de mejor manera el Derecho a la Defensa, por no tiene sentido el ejercicio de un recurso para atacar una acusación que cumple con los requisitos de ley, considero que debe ser atacada cuando no los cumple y este no es el caso.
Cuarto: Las Pruebas admitidas o no, no pueden ser objeto de apelación que conforme al artículo 573 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes tenemos la posibilidad de solicitarla readmisión de la rechazadas, incluso la defensa y el acusado presentar nuevas pruebas, y en lo que respecta a las documentales el Tribunal Supremo de Justicia había dicho bien claro en reiteradas oportunidades y ahora plasmado en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal si los expertos quienes practicaron una determinada experticia no pueden acudir al juicio puede otro de su misma ciencia de poner sobre esa experticia y el documento puede ser incorporado por su lectura, incluso de no ir ningún experto ese documento puede incorporarse por su lectura aunque no acuda el experto, según lo que reza los artículos 341, 337 y 322 numeral 2, en tal sentido yerra la defensa en sus argumentos por lo que debe ser declarado inadmisible este recurso por ser este infundado.
Por las razones anteriormente expuestas, solicito sea declarado INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado , ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Observa esta alzada que el recurso de apelación se concreta tal como lo refiere la defensa, en aspectos puntuales, decididos en la audiencia preliminar cuyas resoluciones, desde su punto de vista contienen vicios, lo cual causa un gravamen irreparable, agravio previsto como motivo para recurrir en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, al efecto en el escrito recursivo se señala: “…La Defensa recurre puntualmente de las siguientes decisiones:
En primer término, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de LOPNNA en concordancia con el artículo 313 del COPP, el juez de control omitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la Querella, pues considera esta Defensora que la admisión hecha por la juez en el año 2011 es, a todas luces, extemporánea.
En segundo lugar, si el ciudadano Argenis Sánchez declaró en la audiencia preliminar que, nunca fue llamado al Ministerio Público a declarar como víctima en la investigación, y sostiene que mi representado nunca le disparó, entonces, cómo queda la imputación hecha por Fiscal en la Acusación contra mi defendido. El juez simplemente dijo que no se tome como víctima, pero, tal declaración no es una decisión judicial pertinente de acuerdo a lo pautado por el Código Orgánico Procesal Penal; es más, cómo debe calificarse la actuación del Fiscal respecto a esa imputación INFUNDADA.
En tercer lugar, el juez admite la calificación de los hechos que el Fiscal presentó como subsidiaria para favorecer la defensa del acusado en juicio, según el contenido de la normativa procesal aplicable, desmejorando evidentemente la situación del procesado, sin dar mayores fundamentos a la calificación que, en definitiva, otorga a los hechos narrados, cursando en el expediente un Informe Médico Forense que no soporta la calificación otorgada por el Juez de control.
En cuarto lugar, admite las pruebas Documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas por su lectura, lo cual viola flagrantemente el Principio de Oralidad en el Proceso.
En virtud de todo lo que antecede solito, se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada y se ordene realizar una nueva Audiencia en la cual se ordene el Proceso, se emita pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la Querella de acuerdo con la oportunidad en que fue presentada; que se exprese de manera jurídica la situación del ciudadano Argenis Sánchez, se expongan las razones de hecho y de derecho del por qué se admite la calificación de Lesiones Gravísimas y, por último, se declare sin lugar la admisión de las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, por cuanto tal admisión viola flagrantemente el Principio de Oralidad en el Proceso…”. Por lo tanto esta Corte estima resolver cada aspecto puntual de dicha apelación:
PRIMERO:
El primer planteamiento de la recurrente esta referido a que de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de LOPNNA en concordancia con el artículo 313 del COPP, el juez de control omitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la Querella, pues considera la defensa que la admisión hecha por la juez en el año 2011 es, a todas luces, extemporánea.
En el curso de la audiencia preliminar se observa que la defensa planteo una solicitud de nulidad y como uno de los fundamentos de esta petición sostuvo que en cuanto a la querella se aponía, por cuanto para la fecha en que fue admitida ya había concluido la fase de investigación y presentada la acusación, por lo que solicitó se decrete la improcedencia de la misma, en caso de que el tribunal estime como admitida la misma, y en todo caso solicitó se declare desistida la querella por cuanto no presento acusación particular ni se adhirió en tiempo hábil a la acusación, se presento de forma extemporánea.
Esta Sala de Apelaciones observa que en el acta de la audiencia preliminar existe pronunciamiento del Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo en relación a este planteamiento de la defensa en los siguientes términos “…la defensa ha planteado que la querella presentada por el ciudadano Carlos palomares, no sea admitida indicando que se viola el derecho a lo cual se opone el querellante, y este tribunal al respecto observa, que por cuanto la querella no fue atacada tal como lo establece el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28.4 letra I, del mismo código, existiendo además imprecisión en cuanto a la fundametacion legal de esa solicitud de nulidad debe por tanto el tribunal declararla sin lugar esta solicitud y así se declara y ahora bien hechos…”. Se observa también que el Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo en fecha 7 de abril de 2011 ADMITE la querella presentada por la victima CARLOS LUIS PALOMARES NAVA de conformidad con el articulo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal y como único pronunciamiento debía tenerse a la victima, ciudadano CARLOS LUIS PALOMARES NAVA, como PARTE QUERELLANTE.
Observa esta Corte, que el Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo no omitió pronunciamiento en la audiencia preliminar respecto a la solicitud de nulidad por la admisibilidad de la Querella, ya que como quedó establecido la querella ya había sido admitida previamente a la audiencia preliminar, con el único pronunciamiento que debía tenerse a la victima, ciudadano CARLOS LUIS PALOMARES NAVA, como PARTE QUERELLANTE, indicando el Tribunal expresamente en la audiencia preliminar, que existe imprecisión en cuanto a la fundamentación legal de la solicitud de nulidad basada en la admisión de la querella, que la defensa al plantear que la querella presentada por el ciudadano Carlos palomares, no debe ser admitida cuando ya la misma había sido admitida, indicando que se viola el derecho, el tribunal indico que la querella no fue atacada tal como lo establece el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28.4 letra I, y por lo tanto declaro sin lugar la solicitud de la defensa. Observa la sala; que efectivamente el tribunal de control si se pronuncio sobre la solicitud de la defensa, que no es cierto que haya omitido resolver respecto a la solicitud de nulidad por admisibilidad de la Querella. Así se deja establecido.
Ahora bien, precisa esta sala determinar que el auto por medio del cual se acordó como querellante a la victima, o mejor sea dicho, se admitió la querella es de fecha 7 de abril de 2011, y como se observa de la audiencia preliminar el querellante (victima) nunca presento acusación penal propia sino que se adhirió a la acusación fiscal en todas sus partes, por lo tanto, pronunciarse sobre la admisión de la querella, en la audiencia preliminar, cuando el auto que la declaró no fue atacado en su eficacia y validez, no causa un gravamen a la recurrente, y la victima no presento acusación propia. Esto último hace que pierda su condición de querellante por no haber presentado acusación propia para el acto de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
SEGUNDO:
La defensa indica en su escrito como segundo y tercer aspecto a recurrir que si el ciudadano Argenis Sánchez declaró en la audiencia preliminar que, nunca fue llamado al Ministerio Público a declarar como víctima en la investigación, y sostiene que su representado nunca le disparó, entonces, cómo queda la imputación hecha por Fiscal en la Acusación contra su defendido. El juez simplemente dijo que no se tome como víctima, pero, tal declaración no es una decisión judicial pertinente de acuerdo a lo pautado por el Código Orgánico Procesal Penal; es más, cómo debe calificarse la actuación del Fiscal respecto a esa imputación INFUNDADA, y la acusación que el juez admite en con la calificación de los hechos subsidiaria para favorecer la defensa del acusado en juicio, según el contenido de la normativa procesal aplicable, desmejorando evidentemente la situación del procesado, sin dar mayores fundamentos a la calificación que, en definitiva, otorga a los hechos narrados, cursando en el expediente un Informe Médico Forense que no soporta la calificación otorgada por el Juez de control, tales argumentos de la recurrente, estima esta sala resolverlos como ultimo aspecto del recurso interpuesto
TERCERO:
La defensa en lo referente al último o cuarto aspecto puntual de su defensa señala que fueron admitidas las pruebas Documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas por su lectura, lo cual viola flagrantemente el Principio de Oralidad en el Proceso.
A tal efecto esta sala observa; que es importante citar a titulo ilustrativo, SENTENCIA 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“… durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa” .
Con base a las consideraciones anteriores, es criterio de esta instancia Superior que la admisibilidad de las actas de entrevista, y las pruebas documentales que señala la defensa no causa gravamen irreparable para el acusado, pues durante la fase de juicio, las partes podrán debatir las pruebas y alegatos que consideren pertinentes para su defensa. Así se decide.
CUARTO:
Finalmente observa esta alzada que la defensa indica en su escrito como segundo y tercer aspecto a recurrir que si el ciudadano Argenis Sánchez declaró en la audiencia preliminar que, nunca fue llamado al Ministerio Público a declarar como víctima en la investigación, y sostiene que su representado nunca le disparó, entonces, cómo queda la imputación hecha por Fiscal en la Acusación contra su defendido. El juez simplemente dijo que no se tome como víctima, pero, tal declaración no es una decisión judicial pertinente de acuerdo a lo pautado por el Código Orgánico Procesal Penal; es más, cómo debe calificarse la actuación del Fiscal respecto a esa imputación INFUNDADA, y la acusación que el juez admite en con la calificación de los hechos subsidiaria para favorecer la defensa del acusado en juicio, según el contenido de la normativa procesal aplicable, desmejorando evidentemente la situación del procesado, sin dar mayores fundamentos a la calificación que, en definitiva, otorga a los hechos narrados, cursando en el expediente un Informe Médico Forense que no soporta la calificación otorgada por el Juez de control, tales argumentos del recurso se estiman resolver en esta etapa y al efecto se observa que:
Básicamente entiende la sala, que la defensa recurre en vista de que al cambiar la calificación de los hechos de Homicidio Intencional en grado de frustración a Lesiones Gravísimas, siendo que inicialmente fueron dos personas las victimas estos son Carlos Luís Palomares y Argenis Sánchez, y solamente fue lesionado uno de ellos según los señala el propio Tribunal en dicha audiencia, el a quo debió haberse pronunciado sobre la calificación y los hechos así como las consecuencias de los mismos en relación al ciudadano Argenis Sánchez y no solo excluirlo solo como victima, pues al adolescente se le imputaron también delitos contra dicho ciudadano y nada señala el a-quo al respecto.
En efecto, se señala en el auto impugnado que se admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por cuanto de la revisión de la misma se observa que cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra del adolescente , y comparte este tribunal la calificación jurídica alternativa de Lesiones Personales intencionales Gravísimas, en agravio de Carlos Luís Palomares y se ordeno el enjuiciamiento del adolescente por el delito de Lesiones Personales intencionales Gravísimas, en agravio de Carlos Luís Palomares previsto en el articulo 414 del Código penal. Y en relación al ciudadano ARGENIS SANCHEZ, en la parte dispositiva el Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo solo señala que el mismo ha solicitado no ser considerado como victima y ya que en el expediente no cursa ninguna actuación que lo acredite como tal, se deja constancia expresa de esto, en lo adelante no será considerado como victima.
Observa esta Corte que, efectivamente al inicio de la audiencia preliminar al concederse la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, este presentó Formal Acusación en contra del adolescente por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 405 del Código Penal, relacionado con el articulo 80 en agravio de Carlos Luís Palomares, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 405 del Código Penal, relacionado con el articulo 80 en agravio de Argenis José Sánchez, ofreciendo los Elementos de Prueba señalando su necesidad y pertinencia y los Elementos de Convicción dirigidos a comprobar la existencia del Delito y la Responsabilidad del adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, señalando que como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581, literales a y c de la Ley Especial la Medida de Prisión Preventiva a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicitando igualmente se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, solicitando la Admisión Total de la Acusación así como de las Pruebas Ofrecidas y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado, igualmente se deja constancia que la Fiscalía presentó calificación alternativa, como lo es la de Lesiones Personales intencionales Gravísimas, en agravio de Carlos Luís Palomares, solicita se admita en su totalidad la acusación y se abra a juicio.
Indica esta alzada que al concluir la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. (Subrayado de esta Corte)
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
El Tribunal de Control Sección Adolescentes de Trujillo admite la calificación de los hechos que el Fiscal presentó como subsidiaria para favorecer la defensa del acusado en juicio, según el contenido de la normativa procesal aplicable, lo que es perfectamente valido a criterio de esta alzada, sin embargo, se observa que los argumentos solo tratan en relación a los hechos que presuntamente vinculan al imputado con el ciudadano Carlos Luís Palomares, y como puede observarse el Ministerio Fiscal acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 405 del Código Penal, relacionado con el articulo 80 en agravio de Argenis José Sánchez y sobre tal pedimento ningún pronunciamiento hizo el Tribunal, no determino el juzgador a-quo si permanecía la calificación inicial o se acogía la calificación subsidiaria en relación a este ciudadano que resulta ser victima de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 405 del Código Penal, o la razón o razones por las que no se admitía la acusación, que en todo caso a la luz de lo decidido debió ser una admisión parcial, conjuntamente con el sobreseimiento de la causa en relación a ésta presunta victima, todo lo cual también fue omitido por el a-quo, y no es suficiente a la luz del debido proceso, de la defensa, de la tutela judicial efectiva, etc. limitarse a excluir a esta persona como victima, sin explicar las razones por las cuales se llega a esta conclusión.
Un acto conclusivo como lo es la acusación penal tiene un tratamiento procesal especial, y en el presente caso debió entender el a-quo primeramente que se trata de una acusación que contiene un concurso de hechos y de imputaciones que deben ser delicadamente analizadas, adminiculadas y tratadas, para evitar consecuencias nefastas a las partes y especialmente al imputado, a quien se pretende dar un tratamiento educativo y adecuado a su conducta transgresora. No pueden las partes y los operadores de justicia ante el silencio de quien esta obligado a establecer los dispositivos y sus motivaciones sobrentender lo pretendido, porque de ello deviene el caos y las interpretaciones acomodaticias a intereses subordinados. Las decisiones judiciales deben explicarse en si mismas y a cada solicitud debe suceder una respuesta clara y justa, conforme a la ley y a los principios fundamentales del derecho, y la audiencia preliminar como uno de sus fines debe preparar el debate oral y debe fijar las reglas del mismo así como los roles de quienes intervendrán en el mismo, si la audiencia preliminar no ha logrado tales propósitos debe repetirse, revisarse o modificarse ya que el propósito fundamental del proceso es el logro de la justicia y las reglas procesales que otorgan las garantías fundamentales son de primer orden en la consecución del debido proceso.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica en sus artículos 578 y 579, las reglas fundamentales de cumplimiento en la audiencia preliminar:
Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante;
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Artículo 579. Auto de enjuiciamiento. La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado, contendrá:
a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados;
b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;
c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;
d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible; cuando se aparte de la acusación;
e) La identificación de las partes;
f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas;
g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;
h) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio;
i) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.
Este auto se notificará por su lectura.
Advierte este Tribunal de Derecho que las normas señaladas facultan al Juez de Control para admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante (art. 578.a) e igualmente para encuadrar el hecho delictuoso en un tipo penal distinto al señalado en la acusación (art. 579.d), pero también indica que cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos y aun cuando el Juez de Control esta facultado para admitir total o parcialmente la acusación e igualmente para dar al hecho una calificación jurídica distinta a la imputada por el titular de la acción, tiene la obligación de resolver el asunto que las partes involucradas en el proceso penal lleven a su conocimiento, emitiendo el pronunciamiento a que haya lugar; de allí, que el Juez de Control cuando admite la acusación está informando al imputado sobre el hecho que se le atribuye, quedándole la facultad y obligación a su vez, de verificar que el mismo, ciertamente encuadre en el delito citado por el Ministerio Público, pudiendo en tal sentido subsumirlo en otro tipo penal; claramente definidos aclarando los desacuerdos que tuvo con el criterio fiscal por lo tanto estas ultimas denuncias analizadas por esta alzada si evidencian vicios en la recurrida; vicios que causan gravamen irreparable al acusado por lo que se debe declarar con lugar el recurso de apelación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000071, interpuesto por la ABOGADA MARISELA CARRASCO ORTEGA, en carácter de Defensora Privada designada por el ciudadano , quien se le sigue la causa Nº TP01-D-2010-000286, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GARVISIMAS, en agravio del ciudadano CARLOS LUIS PALOMARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pronunciada en Audiencia Preliminar de fecha 08/04/2013, y en consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de que se realice la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios cometidos en la que aquí se anula.
TERCERO: Ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin se celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (01) días del Mes de julio de 2013.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez. Jueza de Sala Juez de Sala (Ponente)
Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria
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