REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-000199
ASUNTO : TP01-R-2013-000077
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio Nº 03 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 13 de mayo de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Nº TP01-R-2013-000077, interpuesto por el ciudadano Abogado VICENTE CONTRERAS BOCARANDA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano RAFAEL JOSE VERGEL CAÑIZALEZ, quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2011-000199 y es titular de la cédula de identidad Nº 8.722.834, venezolano, natural de carache, estado Trujillo, nacido en fecha 23 de de diciembre del año 1968, de ocupación agricultor, residenciado en La Concepción de Carache Avenida 4 calle Sucre casa Nª 6-45, color azul a una cuadra de la escuela del Municipio Carache estado Trujillo, hijo de Antonio vergel y Aida Cañizalez por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CAÑIZALEZ y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en agravio del ciudadano: MARIO RAMÓN BRAVO FERNANDEZ, contra la sentencia publicada en fecha 31/01/2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara: :”…Se Declara: CULPABLE al ciudadano RAFAEL JOSE VERGEL CAÑIZALES, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.722.834, nacido en fecha 23-12-1968, natural Carache estado Trujillo, hijo de Aída Cañizales y Antonio Vergel, ocupación Agricultor, residenciado en La Concepción de Carache Avenida 4, Calle Sucre, casa Nº 6-45, color azul, a una cuadra de la escuela, Municipio Carache estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal cometido en agravio del ciudadano Jesús Alberto Cañizales (occiso) y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal en agravio del ciudadano Mario Ramón Bravo Fernández, EN CONSECUENCIA SE CONDENA a cumplir la pena corporal de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Segundo: SE ABSUELVE por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. No se condena al Estado venezolano, por estimar que la presente acusación lleno los extremos del artículo 326 del código orgánico procesal penal, según auto de apertura dictado en su oportunidad por el tribunal de control. Se estima como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 17 de Junio de 2028. Tercero: No se condena en costas al ciudadano RAFAEL JOSE VERGEL CAÑIZALES por ser la justicia gratuita. Cuarto: Se mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano RAFAEL JOSE VERGEL CAÑIZALES, conforme al quinto aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal vigente. Quinto: Se ordena la remisión de la presente Causa al tribunal de Ejecución una vez que venzan los lapsos procesales correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la decisión a tal fin hágase el traslado del acusado….”
En fecha 13 de mayo del año 2013, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de mayo de 2013, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día de 04 DE JUNIO 2013 a las once de la mañana.
En fecha 04-06-13: se encontraban presentes los ciudadanos Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Lenin Terán, el acusado Rafael José Vergel Cañizalez (previo traslado del Internado Judicial) el ciudadano Franklin Ramón Cañizalez, en el carácter de víctima en representación de quien en vida respondía al nombre de Jesús Alberto Cañizalez; no encontrándose presente el ciudadano Abogado Vicente Contreras Bocaranda en el carácter de Defensor Privado del ciudadano Rafael Vergel Cañizalez, ni el ciudadano Mario Ramón Barrios Fernández (victima), quienes fueron debidamente notificados según consta de las resultas consignadas por el Alguacilazgo (folios 43 y 46). Este Tribunal Colegiado y vista la ausencia del Defensor Privado y la victima Mario Barrios Fernández, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día VIERNES CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
En fecha 14-06-13 se encontraba presente el ciudadano Abogado Vicente Contreras Bocaranda en el carácter de Defensor Privado del ciudadano Rafael José Vergel; el ciudadano acusado Rafael José Vergel Cañizalez (previo traslado del Internado Judicial), el ciudadano Franklin Ramón Cañizalez, en el carácter de victima en representación de quien en vida respondía al nombre de Jesús Alberto Cañizalez, el ciudadano Mario Ramón Barrios Fernández en el carácter de victima, pero no se encontraba el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Lenin Terán, según información telefónica aportada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, al Abg. Lenin Terán le fue concedido el día libre en virtud de celebrarse el próximo día Domingo 16 de junio el Día del Padre. Este Tribunal Colegiado vista la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO de 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, dictando la Presidencia de la Corte de Apelaciones por auto de fecha 20 de junio del año 2013 en el que se hizo constar que la ciudadana Jueza Rafaela González Cardozo participaría el día 28 de junio del año 2013 en el “Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas Civiles”, como docente, circunstancia que llevaría a diferir nuevamente la audiencia fijada para la citada fecha, en tal razón a los fines de evitar un nuevo diferimiento y en aras de garantizar la celeridad procesal y el debido proceso, se fijo la audiencia para el día 26 de junio del año 2013 a las once de la mañana, realizándose efectivamente, en presencia de todas las partes, en la señalada fecha pero a las dos y cuarenta de la tarde en virtud que el Representante Fiscal, Abogado Lenin Terán se encontraba en otro acto procesal en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Apelación lo siguiente
“…PRIMERA DENUNCIA: INMOTIVACIÓN. Denuncio de parte de la recurrida la infracción de los artículos 26y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 y 346 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada que el recurrente antes de señalar los fundamentos de su primera denuncia anoto en forma integra lo señalado por la ciudadana Jueza de Juicio respecto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos testigos: BARAVO FERNANDEZ MARIO RAMON, GUEDEZ CAÑIZALEZ JOSE GREGORIO, ARABIA DELGADO RUFINO ANTONIO, CAÑIZALEZ JESUS ENRIQUE, DOMINGUIEZ GRATEROL OSCAR JOSE, BRAVOP VASQUEZ CARLOS LUIS, MARIN CAÑIZALEZ JUAN BAUTISTA, MENDOZA ANDRADE NUMA POMPILIO, SAEZ PACHECO EDILIO ANTONIO, TERAN DOMINGUEZ JUAN CARLOS y SAEZ GODOY SANDY JOSE, señalando previamente que la sentencia que impugnamos mediante este recurso encontramos que la misma presenta el vicio de inmotivación. En efecto la juez de juicio cuando valora las declaraciones de los testigos —en especial las que declaran a favor del acusado- no realiza el cotejo entre lo declarado por los diferentes testigos.
A.- Denunciando en concreto que ...”Cuando el tribunal valora la declaración del testigo Oscar Domínguez Graterol señala que coincide con lo expuesto por los testigos Mario Ramón Bravo, José Gregorio Guédez Cañizalez, Rufino Antonio Arabia Delgado, Jesús Enrique Cañizalez, Oscar José Guédez Cañizalez, Francisco Javier Cañizalez, Henry de Jesús Sequera Fernández, Oscar José Domínguez Graterol, Carlos Luís Bravo Vásquez, Juan Bautista Marín, Numa Pompilio Mendoza Andrade, Elio Antonio Sáez Pacheco, Juan Carlos Terán y Sáez Godoy Sandy. En cuanto a la valoración de este testigo el tribunal no señala en que coincide lo dicho por él con los otros testigos que se mencionan ni tampoco lo indica en que hechos o circunstancias existe contradicción entre los testigos. Tal razonamiento empleado para desestimar lo dicho por el testigo — sin realizar la correspondiente comparación crea en la sentencia el vicio de inmotivación.
Se revisa el fallo recurrido en relación a este cuestionamiento y se observa que la jueza a quo estableció que la coincidencia del dicho del testigo DOMINGUEZ GRATEROL OSCAR José con respecto al dicho de los ciudadanos testigos Mario Ramón Bravo, José Gregorio Guedez Cañizalez, Rufino Antonio Arabia Delgado, Jesús Enrique Cañizalez, Oscar José Guedez Cañizalez, Francisco Javier Cañizalez, Henry de Jesús Sequera Fernández, Oscar José Domínguez Graterol, Carlos Luís Bravo Vásquez, Juan Bautista Marín, Numa Pompilio Mendoza Andrade, Elio Antonio Sáez Pacheco, Juan Carlos Terán y Sáez Godoy Sandy, consiste en que todos señalaron que el hecho ocurrió el día 24 de diciembre del año 2013 a las ocho y treinta de la noche, cerca de una Licorería ubicada en la población de Carache, en la vía pública, conforme además tal demostración con la inspección técnica efectuada al sitio del suceso realizada por los ciudadanos funcionarios JOSE GREGORIO RONDON SUAREZ Y YULI MARILYN ROJAS, aun cuando no indicó que se extrae de la referida inspección técnica. Ahora bien se observa que la Jueza a quo valora parcialmente al prenombrado testigo, estimando que solo le convenció o consideró que dijo verdad, en el aspecto antes anotado, pero desechó el resto de su declaración, considerando la defensa recurrente que no se indicaron los hechos o circunstancias en las que existe contradicción entre los testigos, al revisar el fallo se constata que la Jueza a quo respecto a la declaración del ciudadano OSCAR JOSE DOMINGUEZ GRATEROL señaló lo siguiente: “El tribunal valora parcialmente la declaración del testigo DOMÍNGUEZ GRATEROL OSCAR JOSÉ, en el sentido que señalo que el hecho ocurrió el 24-12- 2010, narro sobre el conocimiento de una discusión entre moroco y los marusas que son FRANCISCO JAVIER CANIZALES (cagare), JESUS ENRIQUE CANIZALES (Churruca) y JESUS ALBERTO CAÑIZALES (Goyano), y señalo que los insultos de estos contra moroco se debió a que éste se encontraba mal estacionado, más el resto de su declaración no le merece fe al tribunal donde señalo moroco estaba parado ahí y estaba hablando ahí con un señor, y llego un chevette vino tinto y Goyano, Churruca y Cagare se bajan y lo insultaron, y vino goyano y saca a moroco de la camioneta, lo agarraron a patadas entonces moroco salió corriendo y más alante lo volvieron a tumbar, ahí fue cuando goyano saca del bolsillo una navaja pico de loro, después se escucharon unos disparos y yo salí corriendo, toda vez que indico que una vez que goyano saca de la camioneta a Moroco; Goyano. Churruca y Cagare entre los tres le caen a patadas. que la pelea duro media hora, que cuando Goyano saca la navaja pico de loro a Vergel éste estaba en el sucio y que lo corto por la espalda, cuello y barriga, que boto mucha sangre por el cuello y la barriga, circunstancia esta inverosímil, considerando que el instrumento utilizado por Jesús Alberto (goyano), para lesionar era una navaja pico de loro, la cual como sabemos por su peculiar forma es un arma blanca que al agarrar en este caso un pedazo de piel produce pérdidas, es decir; al agarrar con esta arma piel esta se desgarra pues por tener un pico se arrastra la piel, por tanto es inverosímil que lo lesione por la espalda, cuello y barriga, estas últimas lesiones sangren mucho y que el médico forense William Aranguibel deje constancia que observo a tan solo tres días del hecho, es decir en fecha 27-12-2010, que las lesiones que describe se trata de excoriaciones lineales que ocurren a lo largo de la piel”; “el mecanismo es el mismo el de la uña son pequeñas y redondas, las excoriaciones que describo allí las produce un objeto puntiagudo. arma blanca o vidrio, y la pico de loro es un objeto puntiagudo, pero su punta es hacia abajo, como un pico de loro, ganzúa, de ser cierto esto, la persona de Vergel hubiese resultado muerta, además el testigo señalo que sangro mucho y las lesiones resultaron de un tiempo de curación de seis días, y de carácter leve, no dejando cicatriz, y de haber sido con esta arma y sangrado mucho la piel se hubiese desgarrado, por tanto en este sentido el tribunal no le mereció fe lo señalado por el testigo. Este testimonio valorado parcialmente coincide con lo expuesto por los testigos MARIO RAMON BRAVO, JOSE GREGORIO GUEDEZ CAÑAZALES, ARABIA DELGADO RUFINO ANTONIO, JESUS ENRIQUE CAÑIZALES, OSCAR JOSE GUEDEZ CAÑIZALES, FRANCISCO JAVIER CAÑIZALES, HENRY DE JESUS SEQUERA FERNANDEZ, OSCAR JOSE DOMINGUEZ GRATEROL, CARLOS LUIS BRAVO VASQUEZ, JUAN BAUTISTA MARIN CAÑIZALES, NUMA POMPILIO MENDOZA ANDRADE, EDILIO ANTONIO SAEZ PACHECO, JUAN CARLOS TERAN DOMÍNGUEZ, Y SAEZ GODOY SANDY JOSE, quienes fueron valorados parcialmente por el tribunal en el sentido de que fueron contestes en afirmar que el hecho fue el 24-12-2010, a las 8 y 30 de la noche, cerca de una licorería, ubicada en la concepción de la población de Carache, en la vía pública, tal como se quedó acreditado con la inspección técnica efectuada al sitio del hecho por los funcionarios JOSE GREGORIO RONDON SUAREZ y YULI MARILIN ROJAS.”
De lo señalado por la jueza a quo se constata que la misma estimó inverosímil el dicho del testigo en cuanto a que Goyano haya sacado la navaja pico e loro a Vergel, que lo haya cortado en la espalda, cuello y barriga, que el acusado haya botado mucha sangre por el cuello y la barriga al considerar el instrumento utilizado: navaja pico e loro, instrumento que, según la juzgadora, por su especial forma es un arma que al agarrar un pedazo de piel, esta se desgarra, en consecuencia considero inverosímil que la víctima haya lesionado al acusado y que las lesiones de este último hayan sangrado mucho, señalando además que el Médico Forense observo a tres días del hecho, el 27 de diciembre del año 2010 que las lesiones que tenía el acusado eran “excoriaciones lineales que ocurren a lo largo de la piel..”las excoriaciones que describo (señaló el forense, según la sentencia recurrida) allí las produce un objeto puntiagudo, arma blanca o vidrio” considerando la jueza que la navaja pico e loro es un objeto puntiagudo, pero su punta es hacia abajo…de ser cierto esto, la persona de Vergel hubiese resultado muerta; además el testigo señaló que sangró mucho y las lesiones resultaron de un tiempo de curación de seis días y de carácter leve, no dejando cicatriz, y de haber sido con esta arma y sangrado mucho la piel se hubiese desgarrado…al tribunal no le mereció fe lo declarado por el testigo.
Ha señalado la jueza a quo que tal declaración es inverosímil, es decir no es creíble, pero es el caso que para estimar que no es creíble la declaración del testigo es preciso tener la comprobación, con medios particulares, en este caso concreto que una navaja pico e loro no puede producir excoriaciones; sino solo desgarros en la piel; la demostración que una excoriación no puede sangrar mucho; porque sabemos que lo increíble es lo opuesto a la verdad y siempre es relativo al estado de nuestros conocimientos, es por ello que no es necesaria la prueba en lo increíble evidente (porque es lo opuesto a la verdad evidente), en el presente caso se observa que la ciudadana Jueza de juicio trato lo dicho por el testigo como un increíble absoluto, es decir que su dicho se presentó en la conciencia de la Juzgadora como lo opuesto a la verdad generalmente aceptada: es decir toda navaja pico e loro desgarra la piel y no puede producir excoriaciones; las excoriaciones en piel no sangran mucho, y toda navaja pico e loro produce la muerte ¿pero esa declaratoria es verdad? ¿verdad demostrada o verdad aceptada? No podemos olvidar que lo increíble proviene del estado de los conocimientos de las personas, de eso se sigue que una deficiencia en los conocimientos puede llevar a tener como increíble lo que en la realidad de las cosas es creíble, y esta especie de error puede llevar a negar hechos verdaderos, es una de las formas en que puede equivocarse la conciencia del juez Para evitar esos errores que en la conciencia del Juez suscitan los falsos increíbles no se puede aconsejar otra cosa sino ponderación y modesta competencia al Juzgar, no se puede juzgar a la ligera, era necesario que se consultara con los doctos, con los expertos, en este caso médicos forenses que estuvieron en el juicio, era mejor haber preguntado sobre este aspecto y dejarse ilustrar por sus dictámenes. Estima esta Alzada que a pesar que la Juzgadora indicó las razones por las cuales el dicho del testigo no debía ser apreciado, dichas argumentaciones requerían la correspondiente comprobación, puesto que se esta considerando como verdad evidente que la navaja pico e loro solo produce lesiones de desgarro en la piel, desconociendo la circunstancia que había una pelea entre las personas involucradas en el hecho, lo que supone movimiento o el instinto de repeler el ataque o la forma como se agredió con tal instrumento; por otra parte se aceptó como verdad evidente que la excoriación no la produjo la navaja pico e loro; que las excoriaciones no sangran mucho y que de haber atacado el occiso al hoy procesado con una navaja pico e loro …”de ser cierto eso la persona de Vergel hubiese resultado muerta”, indicando con ello prácticamente que todo el que es atacado con una navaja pico e loro debe resultar muerto. Obviando además que el ciudadano Médico Forense señaló que el tipo de lesión que presentaba el acusado podía haber sido causada con algún objeto puntiagudo o vidrio o arma blanca.
En este estado es necesario traer a colación al maestro Fraimarino Dei Malatesta Logica de las Pruebas en Materia Criminal Tomo I p. 52, cuando señala que..”que la certeza asegura que hay relaciones de conformidad entre nuestras ideas y la verdad, el convencimiento agrega que en esta visión intelectiva no hay error y que las ideas están conformes con la verdad. La certeza es la afirmación preliminar de la verdad, en el sentido de que la noción ideológica se presenta como verdadera; el convencimiento es la posterior afirmación de que poseemos certeza, que entendemos que ella es legítima y de que el espíritu no admite dudas en cuanto a esa verdad”
Ahora bien ese convencimiento a que llega el Juez debe ser razonado, que no es otra cosa que el convencimiento que se produce por la concepción clara y la valoración de las razones; en el que las razones que lo han determinado deben ser de tal naturaleza, que pueden originar convencimiento en cualquier otro hombre racional a quien hayan de ser expuestas.
Conforme a lo anotado estima esta Alzada que la razón acompaña al recurrente en cuanto que si bien es cierto se anotó en el fallo que la declaración del testigo no le mereció fe a la Juzgadora y se anotó además que la declaración le resulta inverosímil a la Jueza a quo, en criterio de esta Alzada las razones que se expusieron para declarar tal inverosimilitud no son tales puesto que se tomaron como verdades evidentes hechos, que en criterio de esta Alzada era necesaria su comprobación, tal como fue indicado antes, hechos que pudieron ser sometidos al conocimiento del experto médico para que señalara lo que conforme a su pericia resultare.
Además se obvio el análisis del objeto utilizado, la lesión causada y las circunstancias que rodearon al hecho. En efecto, cuando la Jueza A quo realiza el análisis sobre el arma usada, construyo el hecho como si el agresor utilizara el arma pico e` loro y atacara a otro que estaba en pasivo, solo así podría concluirse radicalmente una inverisimilitud del hecho, pero es el caso que el hecho imputado y sobre todo la tesis defensiva, señala circunstancias de violencia entre varias personas, por lo que habría que establecer o considerar la fuerza en la utilización del arma blanca y la certeza en su golpe, circunstancias estas que no se encuentran analizadas, sino que de manera limitada se establecen unas consecuencias por el uso del arma que en si misma no están contenidas.
Esta coherencia interna que debe comprender toda sentencia a sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1220 de fecha 14 de Agosto de 2012 en la que estableció que “la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende, lo siguiente: a) la necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas y b) la exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador”
Debemos señalar finalmente que la sentencia de condena para que sea jurídicamente válida el convencimiento que surge de las pruebas no debe tener en su contra ninguna duda racional.
B.- Luego indica el accionante en apelación que “ Al entrar a valorar lo dicho por el testigo Carlos Luís Bravo Vásquez el tribunal dice que lo expuesto por él coincide con lo declarado pon los testigos que antes mencionamos sin explicar en qué aspecto de lo declarado coinciden esos testigos. Expresa la recurrida que el hecho ocurrió en una discoteca de la población de Carache a las 08:30 p.m. Cuando se señala únicamente tal coincidencia no se está realizando la comparación exigida por la ley pues queda una total incertidumbre en cuales hechos coinciden los testigos y en cual se contradicen. Respecto a este motivo de recurso observa esta Alzada que en la sentencia recurrida se dejo anotado expresamente respecto a la valoración que se le dio al dicho del ciudadano CARLOS LUIS BRAVO VASQUEZ que..” El tribunal valora parcialmente la declaración del testigo BRAVO VÁSQUEZ CARLOS LUIS, quien creo convicción al tribunal sobre el día del hecho 24-12-2010, hora aproximada 8:30 de la noche, que conocía al señor Vergel el acusado y a los marusas, puesto que indico que era de la concepción de Carache, e indicó que el día del hecho al momento de la pelea, Vergel saco un arma de fuego, que él se la vio en la mano y este se encontraba de pie y que cuando saco el arma de fuego los marusas se quedaron calmados y que escucho los disparos al momento que Vergel sacó el arma de fuego, mas sin embargo este testigo se valora parcialmente toda vez que en su declaración se contradijo al referirse sobre si es o no amigo del acusado, pues señalo a la defensa que no es amigo de moroco y cuando el ministerio público le pregunto si había visitado en la cárcel a Vergel, el indico que le había llevado una comida a solicitud del abogado, lo que evidencio que si existe una amistad entre el acusado Vergel y el testigo, pues para visitar a una persona en una cárcel se debe ser amigo, o pertenecer a un grupo de ayuda social, circunstancia esta ultima que no fue probada, quedando demostrado con ello que existe un vínculo de amistad entre el testigo y el acusado, lo que explica que su testimonio estuvo dirigido a exculpar al acusado de haber realizado los disparo, pues aunque indico que Vergel al sacar el arma de fuego se escucharon las detonaciones, también señalo que vio a dos hombres que se encontraban parados frente a la pelea con armas de fuego, que vio cuando dispararon, y que no sabía quiénes eran, apreciación esta que se contradice con lo que le respondió a la defensa ¿Usted vio quien disparo? No. De igual manera se apreció que fue subjetivo el testigo al declarar, cuando el fiscal del ministerio público le pregunto: ¿Rafael Vergel se fue o no? Él se fue, pero allí mismo se cayó. ¿Él se cayó o lo tumbaron? Se cayó, pero sería que le metió el pie, porque allí mismo se cayó. ¿Pero usted vio eso? No, digo yo que seria que le metieron el pie. Su apreciación al responder es subjetiva, pues no vio, solo se supuso que el hecho ocurre como se lo imagina el testigo. Así mismo indico que JESUS ALBERTO CAÑIZALES (goyano) saco una navaja, pequeña pico de loro y que vio cortado a Vergel (Moroco) por la barriga y la espalda, circunstancia esta inverosímil, considerando que el instrumento utilizado por Jesús Alberto (goyano), para lesionar era una navaja pico de loro, la cual como sabemos por su peculiar forma es un arma blanca o que al agarrar en este caso un pedazo de piel produce pérdidas, es decir; al agarrar con esta arma piel esta se desgarra pues por tener un pico se arrastra la piel, por tanto es inverosímil que lo lesione por la espalda, y barriga, y que el médico forense William Aranguibel deje constancia que observo a tan solo tres días del hecho, es decir en fecha 27-12-2010, que las lesiones que describe se trata de excoriaciones lineales que ocurren a lo largo de la piel”; “el mecanismo es el mismo el de la uña son pequeñas y redondas, las excoriaciones que describo allí las produce un objeto puntiagudo, arma blanca o vidrio y la pico de loro es un objeto puntiagudo, pero su punta es hacia abajo, como un pico de loro, ganzúa, de ser cierto esto, la persona de Vergel hubiese resultado muerta, o con lesiones mucho más graves, no de carácter leve, no dejando cicatriz, como lo aprecio el médico forense y de haber sido con esta arma la piel se hubiese desgarrado, por tanto en este sentido el tribunal no le mereció fe lo señalado por el testigo e indica la razón por lo cual lo aprecia parcialmente. Este testimonio valorado parcialmente coincide con lo expuesto por los testigos MARLO RAMON BRAVO, JOSE GREGORIO GUEDEZ CAÑAZALES, ARABIA DELGADO RUFINO ANTONIO, JESUS ENRIQUE CAÑIZALES, OSCAR JOSE GUEDEZ CAÑIZALES, FRANCISCO JAVIER CAÑIZALES, HENRY DE JESUS SEQUERA FERNANDEZ, OSCAR JOSE DOMÍNGUEZ GRATER0L, CARLOS LUIS BRAVO VASQUEZ, JUAN BAUTISTA MARÍN CAÑIZALES, NUMA POMPILIO MENDOZA ANDRADE, EDILIO ANTONIO SAEZ PACHECO, JUAN CARLOS TERÁN DOMINGUEZ, Y SAEZ GODOY SANDY JOSE, quienes fueron contestes en afirmar que el hecho fue el 24-12- 2010, a las 8 y 30 de la noche, cerca de una licorería, ubicada en la concepción de la población de Carache, en la vía pública, tal como se quedó acreditado con la inspección técnica efectuada al sitio del hecho por los funcionarios JOSE GREGORIO RONDON SUAREZ y YULI MARILIN ROJAS.
Destacando que la coincidencia establecida por el tribunal en el dicho de este testigo con los testigos MARLO RAMON BRAVO, JOSE GREGORIO GUEDEZ CAÑAZALES, ARABIA DELGADO RUFINO ANTONIO, JESUS ENRIQUE CAÑIZALES, OSCAR JOSE GUEDEZ CAÑIZALES, FRANCISCO JAVIER CAÑIZALES, HENRY DE JESUS SEQUERA FERNANDEZ, OSCAR JOSE DOMÍNGUEZ GRATER0L, CARLOS LUIS BRAVO VASQUEZ, JUAN BAUTISTA MARÍN CAÑIZALES, NUMA POMPILIO MENDOZA ANDRADE, EDILIO ANTONIO SAEZ PACHECO, JUAN CARLOS TERÁN DOMINGUEZ, Y SAEZ GODOY SANDY JOSE, radica en que todos afirmaron que el hecho ocurrió el día 24 de diciembre del año 201º a las ocho y treinta de la noche, cerca de una licorería ubicada en la Concepción de la población de Carache, en la vía pública. El testigo fue desestimado por el Tribunal al ser considerado amigo del imputado y además se consideró inverosímil su declaración al igual que el testigo anterior en cuanto al ataque con navaja pico e loro de parte de la víctima al acusado y las lesiones por este último recibidas, estimando esta Alzada que la declaración del testigo fue desestimada por considerar la jueza a quo que existen razones en el sujeto y en el contenido de su declaración que afectan su dicho, en principio al haber sido considerado amigo del acusado, relación esta que claramente hizo surgir en la sentenciadora el convencimiento, de que dicha amistad lo indujo a declarar en contra de la verdad y a favor de su amigo y luego fue desechado por el contenido de su declaración siendo declarado inverosímil su dicho, incurriendo la sentenciadora en los mismos errores cometidos cuando se refirió a la valoración del testigo anterior, los cuales se dan aquí por reproducidos.
C.- Prosigue señalando que ..”Analizando la declaración del testigo Juan Bautista Marín Cañizalez el tribunal expone: “mas sin embargo no creó convicción al tribunal sobre que llegaron**** se bajaron y cuando acordó tenían golpeando a moroco…”. Continúa el tribunal: “... esa afirmación de que era de noche es una repuesta conveniente para declarar sobre ***hechos, estaba claro y para apreciar otro hecho estaba oscuro creando convicción el tribunal sobre su declaración no dio fe sobre su veracidad”.
Esas son las palabras textualizadas por la recurrida. Nosotros nos preguntamos, ¿de qué creo convicción al tribunal? ¿Dónde se explicó en la recurrida la convicción creada al tribunal? ¿Dónde se explica que en su declaración el testigo no dio de su veracidad? Lógicamente que el testimonio rendido por este ciudadano no fue apreciado correctamente ni tampoco se señaló las razones que pudieron privar en el Juzgador para desechar lo declarado por él, de allí la inmotivación del fallo respecto a este punto
Respecto a este testigo considero el Tribunal a quo que..” El tribunal valora parcialmente la declaración del testigo MARÍN CAÑIZALEZ JUAN BAUTISTA, quien creo convicción al tribunal sobre el día del hecho 24-12-2010, hora aproximada 8:30 de la noche, que conocía al señor Vergel el acusado y a los marusas, que era de Miquía, y que se encontraba en esa licorería junto con su amigo Numa comprando una botella de whíski; mas sin embargo no creo convicción al tribunal sobre el que llegaron les marusas se bajaron y cuando acordó tenían golpeado a moroco, que él estaba adentro de la camioneta y lo sacaron por la puerta y que goyano lo corto con una navaja que le llaman chambeta, la cual al solicitarle la defensa como era señalo no saber, además señalo a la defensa que el lugar estaba claro porque había postes, cuando el fiscal del ministerio público le pregunto ¿Cómo sabe que eran tiros? Porque los escuche y la candela. ¿Pero usted vio a las personas? No sé, era de noche, esta afirmación de que era de noche, es una respuesta conveniente para declarar sobre unos hechos estaba claro y para apreciar otro hecho estaba oscuro, creando convicción al tribunal sobre su declaración no dio fe sobre su veracidad Este testimonio coincide con lo expuesto por os testigos MARIO RAMON BRAVO, JOSE GREGORIO GUEDEZ CANAZALES, ARABIA DELGADO RUFINO ANTONIO, JESUS ENRIQUE CAÑIZALES, OSCAR JOSE GUEDEZ CAÑIZALES, FRANCISCO JAVIER CAÑIZALES, HENRY DE JESUS SEQUERA FERNANDEZ, OSCAR JOSE DOMÍNGUEZ GRATEROL, CARLOS LUIS BRAVO VASQUEZ, JUAN BAUTISTA MARIN CAÑIZALES, NUMA POMPILIO MENDOZA ANDRADE, EDILIO ANTONIO SAEZ PACHECO, JUAN CARLOS TERAN DOMENGUEZ, Y SAEZ GODOY SANDY JOSE, los cuales Rieron valorados parcialmente por el tribunal en el sentido de que fueron contestes en afirmar que el hecho el 24-12-2010, a las 8 y 30 de la noche, cerca de una licorería, ubicada en la concepción de la población de Carache, en la vía pública, tal como se quedó acreditado con la inspección técnica efectuada al sitio del hecho por los funcionarios JOSE GREGORIO RONDON SUAREZ y YULI MARILIN ROJAS.
Observa esta Alzada que el juez a quo respecto al testigo JUAN BAUTISTA MARIN CAÑIZALEZ estableció que..” mas sin embargo no creo convicción al tribunal sobre el que llegaron les marusas se bajaron y cuando acordó tenían golpeado a moroco, que él estaba adentro de la camioneta y lo sacaron por la puerta y que goyano lo corto con una navaja que le llaman chambeta, la cual al solicitarle la defensa como era señalo no saber, además señalo a la defensa que el lugar estaba claro porque había postes, cuando el fiscal del ministerio público le pregunto ¿Cómo sabe que eran tiros? Porque los escuche y la candela. ¿Pero usted vio a las personas? No sé, era de noche, esta afirmación de que era de noche, es una respuesta conveniente para declarar sobre unos hechos estaba claro y para apreciar otro hecho estaba oscuro, creando convicción al tribunal sobre su declaración no dio fe sobre su veracidad. Destacándose que efectivamente, como señala la Defensa, el testigo fue desestimado por el contenido de su declaración, pero no se indica la razón por la cual no generó credibilidad su dicho en cuanto a que “llegaron los marusas se bajaron” golpearon a moroco (el acusado)que estaba dentro de la camioneta y lo sacaron por la puerta, siendo que el juzgador tiene el deber de explicar, exponer los motivos por los cuales considera que tal dicho no genero convencimiento alguno; por otra parte indica la juzgadora que el testigo para unos hechos indica que estaba claro y para otros que estaba oscuro sin precisar la trascendencia de esta distinción que le permitió desechar dicha declaración.
D.- Seguidamente señala el recurrente en apelación que…”Continuando con el análisis de los testimoniales desechados por el tribunal observamos que cuando se valora la declaración del testigo Edilio Antonio Pacheco Sáez la recurrida establece: “el testigo señaló a dos personas con revólver disparando al momento que moroco también sacó el revólver, e indicó que vio cuando estos dispararon circunstancia esta que fue descartada por el experto Gervazzi cuando señaló que descartaba que hubiese en el hecho más de un tirador”.
Las anteriores consideraciones son exactamente las mismas que hace la recurrida para no admitir como cierto lo dicho por los testigos Juan Carlo Domínguez y Sandy José Sáez Godoy. Obsérvese que los argumentos realizados para fundar la decisión son copia al carbón de cada uno de ellos Resultando que no se realizó como es debida la comparación de lo dicho por esos testigos con las demás que constan en autos.
Sobre la declaración del testigo EDILIO ANTONIO PACHECO SAEZ CONSIDERÓ EL Tribunal de Juicio que…” El tribunal valora parcialmente la declaración del testigo SAEZ PACHECO EDILIO ANTONIO, quien señaló que el hecho ocurrió el 24 de diciembre a las 8:30 de la noche, en la licorería que está en la concepción, una cuadra más abajo de la plaza, creando convicción al tribunal sobre el día, hora y lugar del suceso, mas no creo convicción sobre el resto de su declaración toda vez que señalo estábamos tomándonos unas cervezas, cuando llega una camioneta blanca era el Maruja y me llamo, cuando yo apenas me acerco a la camioneta venia un chevetico rojo, venían los mansas y comienza a decirle cosas, insulto, se meten a la camioneta abren la camioneta y lo sacan a golpes, yo me voy a dar la vuelta y en eso goyano saca una navaja, pico de loro y le da la puñalada, en el pescuezo y en la barriga, el se cae, de pronto moroco saca el arma de fuego revólver y se escuchan unos disparos pero no era él, eran unos tipos que cargaban armas de fuego revólveres, y que ambos dispararon, que escucho 6 disparos, que estaban a dos metros de él, estaban en la acera de al frente y el salió corriendo, este testimonio carece de credibilidad, toda vez que señalo que el arma que utilizo goyano Jesús Alberto para lesionar en una navaja pico de loro, la cual como sabemos por su peculiar forma es un arma blanca que al agarrar en este caso un pedazo de piel produce pérdidas, es decir; al agarrar con esta arma piel esta se desgarra pues por tener un pico se arrastra la piel, por tanto es inverosímil que lo lesione por el cuello y barriga que el médico forense William Aranguibel deje constancia que observo a tan solo tres días del hecho, es decir en fecha 27-1 2-2010, que las lesiones que describe se trata de excoriaciones lineales que ocurren a lo largo de la piel”; “el mecanismo es el mismo el de la uña son pequeñas y redondas, las excoriaciones que describo allí las produce un objeto puntiagudo, arma blanca o vidrio, y la pico de loro es un objeto puntiagudo, pero su punta es hacia abajo, como un pico de loro, ganzúa, de ser cierto estor la persona de Vergel hubiese resultado muerta, o con lesiones mucho más graves, no de carácter leve, la cual no dejó ni cicatriz, como lo aprecio el médico forense y de haber sido con esta arma la piel se hubiese desgarrado, por tanto en este sentido el tribunal no le mereció fe lo señalado por el testigo, aunado a ello esto este testigo señalo que vio dos personas con revólver disparando al momento que moroco también saco el revólver, e indico que vio cuando estos dispararon, circunstancia esta que fue descartada por el experto GERVAZZI, cuando señalo en la experticia Intraorganica que descartaba que hubiesen en el hecho más de un tirador, además de las inconsistencias pues afirmo que le vio la sangre por el lado derecho del cuello, además indico que goyano se bajo por el lado del copiloto, cuando todos han señalado que estaba manejando JESUS ALBERTO CAÑIZALES (GOYANO), y se descarto la existencia de dos tiradores en el sitio del hecho según lo expuso el experto JUAN JOSE GERVAZZI, quien realizo la experticia de trayectoria balística Nº 797, toda vez que solo se encontró una bala y una concha, por tanto su testimonio carece de veracidad una vez concatenado con las experticias técnicas, lo cual no corrobora ni hace verosímil el dicho del testigo. Este testimonio valorado parcialmente coincide con lo expuesto por los testigos MARIO RAMON BRAVO, JOSE GREGORIO GUEDEZ CAÑAZALES, ARABIA DELGADO, RUFINO ANTONIO, JESUS ENRIQUE CAÑIZALES, OSCAR JOSE GUEDEZ CAÑIZALES, FRANCISCO JAVIER CAÑIZALES, HENRY DE JESUS SEQUERA FERNANDEZ, OSCAR JOSE DOMINGUEZ GRATEROL, CARLOS LUIS BRAVO VASQUEZ, JUAN BAUTISLA MARIN CAÑIZALES, NUMA POMPILIO MENDOZA ANDRADE, EDILIO ANTONIO SAEZ PACHECO, JUAN CARLOS TERAN DOMINGUEZ, Y SAEZ GODOY SANDY JOSE, los cuales fueron valorados parcialmente por el tribunal en el sentido de que fueron contestes en afirmar que el hecho fue el 24-12-2010, a las 8 y 30 de la noche, cerca de una licorería, ubicada en la concepción de la población de Carache, en la vía pública, tal como se quedó acreditado con la inspección técnica efectuada al sitio del hecho por los funcionarios JOSE GREGORIO RONDON SUAREZ y YULI MARILIN ROJAS.
En esencia este testimonio fue desechado por la sentenciadora al haber indicado el testigo que vio a otras personas disparando en el lugar del hecho, fundándose la jueza que dictó la recurrida en que el experto José Gervazzi quien realizó la experticia de trayectoria balística N° 797 indicó que solo se encontró una bala y una concha. En tal sentido se revisa el fallo recurrido y se observa que se dejo anotado en la sentencia que a la pregunta realizada al experto Gervazzi sobre la posibilidad de mas tiradores en el lugar del suceso....”¿estas heridas pudieron ser producidas por varios tiradores? contesto:”no porque hay un solo proyectil y no habían conchas”. ¿Qué significa esto? Debió la jueza sentenciadora explicar las razones por las cuales esta respuesta del experto descartaba la declaración del testigo, pues no basta con decir que se concatenaron ambas pruebas es necesario enlazarlas realmente explicando los motivos por los cuales una prueba desvirtúa la otra, sumado a que en el presente caso tenemos, conforme a la propia sentencia recurrida, que la persona fallecida Jesús Alberto Cañizalez sufrió cuatro heridas por arma de fuego y el ciudadano Mario Ramón Bravo Fernández sufrió en el mismo hecho una herida por arma de fuego, en tal razón era necesario que indicara el sentenciador como es que habiéndose ocasionado cuatro heridas a la persona que resulto fallecida y una herida a la persona que resulto lesionada, para un total de cinco heridas por arma de fuego en el mismo hecho, se deseche la posibilidad de mas tiradores en el lugar del suceso basándose en que el experto señaló que (no hubo mas tiradores) porque hay un solo proyectil y no habían conchas, desvirtuando con ello además la declaración del testigo; sumado a que el proyectil encontrado, una vez analizado por el experto, según el fallo recurrido, arrojo que no fue posible establecer que el mismo haya sido disparado por el arma perteneciente a la persona del acusado. Toda esta situación merece una explicación, un análisis para sustentar la conclusión a la que llego la juzgadora, la falta de motivación impide a las partes e incluso a esta Alzada conocer las razones por las cuales fue desechado el testigo, pues solo se indicó que se desestima en razón a que el experto en trayectoria balística excluyo la posibilidad de mas tiradores en el lugar del suceso en razón a que solo hay un proyectil y una concha, aspecto este , que como antes se indicó requiere una argumentación, debido a que las víctimas presentan cuatro disparos una de ellas, hoy occisa, y la otra presenta un disparo, lo que claramente hace ver que mínimo se realizaron cinco disparos.
Con la señalada prueba realizada por el experto Gervazzi se llega a tan relevante conclusión sin verla a la luz o en forma concatenada con las restantes pruebas existentes en el proceso o recibidas en el juicio oral y público, lo que es una obligación para el Juez, resultando que las razones que se dan para llegar a semejante comprobación aparecen exiguas; aunado a que el análisis que se le hace a la prueba es muy pobre cuando la experticia debió necesariamente concatenarse con las restantes declaraciones existentes e informes, para así determinar, circunstancias como: número de heridas, tipo de heridas, causa de las heridas, ubicación de las heridas, orificio de entrada, orificio de salida, etc., ¿concuerdan estas circunstancias con el número de disparos que indicaron las personas que presenciaron los hechos, fueron realizados en el lugar del suceso? Se desconoce porque el Juzgador a quo no hizo tal análisis, ¿acaso no son estas circunstancias que deben relacionarse necesariamente, si se quiere cumplir con producir un fallo motivado? ¿se puede llegar a la conclusión lógica de que no hubo mas tiradores en el lugar del suceso, solamente con el análisis aislado de la declaración de un experto, obviando totalmente las circunstancias declaradas en el juicio por la víctima, testigos, lo arrojado por las evaluaciones realizadas por los médicos forenses, ?.
Indudablemente que se puede incurrir en grave error judicial al analizar en forma parcelada esta prueba, porque en casos como en el que nos ocupa es claro que una vez revisada la prueba en forma separada o individual, necesariamente debió revisarse, analizarse, y concatenarse todo el material probatorio, en conjunto, precisamente para tener una visión amplia de las circunstancias concretas del caso y dejar plasmado en el fallo todo el razonamiento lógico y racional, que permitió al Juez llegar a una conclusión; pero en el presente caso es evidente que se vicia la sentencia de inmotivada cuando en virtud de la declaración de un experto el Tribunal llega a la conclusión, exclusiva y excluyente, que no hubo mas tiradores en el momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, obviando, dejando por fuera, el análisis en conjunto del restante material probatorio, mas aún en este caso en el que se observa la existencia de todo un conjunto de testigos que refieren la existencia de otras personas disparando y existe el informe médico forense que revela que las victimas en conjunto recibieron cinco disparos, que solo se consiguió un proyectil el cual una vez analizado no se logró establecer que hubiere sido disparada por el arma propiedad del acusado, arma esta que a su vez, cuando fue localizada revelo que solo fueron disparados tres proyectiles.
E.- Continua la Defensa recurrente señalando que…”Capítulo aparte merece la declaración del ciudadano Mario Bravo Fernández, quien expuso:
“Vengo a decir aquí lo que vi, llego el señor Vergel a la licorería, se paro allí en la calle, de allí llegaron los muchachos del chevette, los de la riño, los de la pelea, y le hicieron unas palabras groseras al señor Rafael, yo les dije que pasaba, de allí le brincaron, se formo una riño, a el lo tumbaron al suelo, el busco a pararse, se volvió a caer, en el suelo le dieron duro dieron con la navaja después se escucharon los disparos, detrás de el también habían personas haciendo disparos, en eso me cavo a mi un disparo, y no supe mas nada, me llevaron pal hospital y desde allí no supe mas nada”. A las preguntas de la representación fiscal respondió: ¿Usted dice que recibió un disparo? Señalo el ombligo. ¿Este disparo salió? Si salió por la espalda. ¿Tiene conocimiento de donde provenía este disparo? No sé, en el momento no se, esto fue una riña grande. ¿Usted estaba retirado de la riña? Si, como a 10 o 15 metros. ¿Este disparo provenía de la riña? No lo sé. ¿De esas personas que estaban allí peleando, a quien vio con arma de fuego? No sé, habían muchas personas con arma de fuego, yo vi los disparos, pero no sé quién. ¿Quién tenía la navaja? El muerto, lo apodan el goyano. ¿Cómo era esta navaja? No recuerdo. ¿Cómo lo recuerda? Solo se veía pico de loro. ¿Con esta navaja a quien hirieron? A moroco, señalo al ciudadano Rafael Vergel. ¿Sabe cómo se llama el Moroco? Rafael Vergel.
Señala el recurrente que…”Este ciudadano resultó herido por arma de fuego en el mismo hecho donde perdiera la vida Jesús Alberto Cañizalez. Tal testimonio ha debido ser comparado con las demás rendidas en el Juicio Oral y Público, tal comparación no se realizó y en consecuencia la sentencia resulta totalmente inmotivada. La recurrida dice que el experto Gervazzi Graterol Juan echa por tierra lo dicho por este testigo al descartar que las heridas que sufriera Jesús Alberto Cañizalez hayan sido producidas por varios tiradores toda vez que hay un solo proyectil y no había conchas.
El anterior razonamiento que sirvió al tribunal de juicio para desechar la declaración de este testigo — víctima al igual que la de los demás testigos se cae por su propio peso. Si hay un solo proyectil y el revólver presentado como evidencia en el juicio tenía en su recamara solo tres proyectiles disparados, como se explica entonces que el cadáver de Jesús Alberto Cañizalez presentara heridas cuatro heridas por arma de fuego y Mario Bravo Fernández presentó también dos heridas. A la luz de la lógica corno puede explicarse esto. Si el experto dice que en el sitio no se colectaron mas conchas supuestamente los demás disparos fueron hechos con revólver porque es un hecho probado, que el revólver al ser disparado la concha que contenía el proyectil queda dentro de la recamara, no ocurre lo mismo con la pistola lo cual al producirse la explosión sale el proyectil por el cañón y la concha es disparada al exterior por el mecanismo automático de la misma. El hecho de que no se encontraran conchas en el sitio no necesariamente indica que allí no se produjeron unos disparos. La no comparación de este testimonio con las demás pruebas inmotiva la decisión.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. Mármol de León expresó:
“No es suficiente que en la decisión se exprese que los testigos están parcializados, sino que es necesario valorar y comparar los testimonios entre sí”... a los fines de explicar si resulta verdaderos o falsos, no basta decir que la recurrida afirme que no le cree a los testigos, debe fundamentar el análisis de dichas pruebas en razones de sana critica”.
La falta de análisis y comparación de todas las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público constituye una inmotivación suficiente, para declarar la nulidad de la sentencia. En decisión del 09 de julio de 2007, sentencia 372, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció que motivar el fallo no solo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre sí, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según el caso.
Respetados Magistrados, consideramos que hemos explicado pormenorizadamente los fundamentos nuestros esgrimidos para demostrar que la recurrida a inmotivado y debe en consecuencia ser anulada.
En relación a la declaración rendida por el ciudadano testigo-víctima MARIO RAMON BRAVO FERNANDEZ EL Tribunal de juicio considero lo siguiente…..”“El tribunal valora parcialmente la declaración del testigo BRAVO FERNANDEZ MARIO RAMON, quien indico ser testigo presencial del hecho y víctima de un disparo realizado por un arma de fuego, se aprecia parcialmente toda vez que señalo el día de la comisión del hecho 24-12-2010, que fue en una vía publica, que habían varias personas y que recibió un disparo que le salió por la espalda, lo acá indicado creo convicción al tribunal que era verosímil, más el resto de su declaración no creo convicción al tribunal sobre su veracidad, pues afirmo el testigo que no sabe a quién vio armado, mas vio muchas personas con armas de fuego que vio los disparos, los fogonazos que provenían de la pelea, hecho éste que fue descartado por el experto GERVAZZI GRATEROL JUAN, quien práctico la experticia de trayectoria intraorgánica y descartó que las heridas que sufriera JESUS ALBERTO CAÑIZALES hayan sido producidas por varios tiradores, toda vez que hay un solo proyectil y no habían conchas, así mismo indico que los tres Cagare, Enrique y el muerto goyano, refiriéndose a FRANCISCO JAVIER CAÑIZALES; JESUS ENRIQUE CAÑIZALES y al OCCISO JESUS ALBERTO CAÑIZALES al mismo tiempo le cayeron a patadas y golpes a VERGEL, circunstancia esta inverosímil, pues de ser así como lo expresa el declarante las lesiones que dejo constancia el médico forense WILLIAM ARANGUIBEL al realizar el informe médico al acusado RAFAEL VERGEL, señalo que se trata de lesiones de carácter leve y con un tiempo de curación de seis (6) días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones. Sin asistencia médica solo para un reconocimiento Médico Legal. Carácter Médico legal de la lesión: Leve, y lógicamente si tres personas le caen al mismo tiempo a patadas y golpes a una persona, esta cae al piso y le siguen golpeando no va presentar lesiones de carácter leve, no van a desaparecer en un lapso de 4 días las lesiones de puntapié y golpes, pues el hecho ocurrió el 24-12 y el examen médico legal se lo practicaron al acusado en fecha 28-12 del mismo año 2010, por tanto no se aprecia en esta parte la declaración dada por el testigo pues no le merece fe a quien decide por inverosímil, así mismo señalo el testigo que vio cuando GOYANO, sacó una navaja de pico de loro, cuando VERGEL estaba en el piso, mas no vio él en que parte del cuerpo hirieron a Vergel. Este testimonio se aprecia parcialmente en cuanto coincide con lo expuesto por los funcionarios JOSE GREGORIO RONDON SUAREZ y YULI MARILIN ROJAS, quienes realizaron la inspección técnica al sitio del hecho, y dicen que se trata de un sitio de suceso abierto, vía publica, cerca de una licorería ubicada en la concepción de la población de Carache estado Trujillo, que el hecho ocurrió el 24-10-2010 a las 8 y 30 de La noche y que escucho varios disparos realizados por arma de fuego, pues era un arma de fuego porque vio los fogonazos. Así mismo coincide con lo expuesto por el medico forense LUIS TADEO PIÑERUA REYES, quien señalo que probablemente fue producida por un arma blanca o de fuego, que esa posibilidad no se descarta pues la lesión para el momento que realiza el informe había cicatrizado y el proceso de cicatrización deforma la forma original de la lesión, no descartando con ello la probabilidad de que la lesión se realizara en diciembre de 2010 y con un arma de fuego. Así mismo el testigo CÁNIZALEZ FRANCISCO JAVIER (CAGARE) señalo que después se enteró que ese día había salido lesionado también MARIO RAMON BRAVO FERNANDEZ.
En relación a esta denuncia que hace la Defensa recurrente se observa que el testigo víctima fue desestimado sobre varios aspectos de su declaración: presencia de mas personas con armas de fuego disparando en el lugar del hecho; utilización por parte de la vìctima (occisa) de un arma blanca tipo navaja pico e loro; golpes que recibió el acusado presuntamente de la víctima (occisa) y sus hermanos, estimando el tribunal que lo expuesto por el testigo sobre estas circunstancias le resulta completamente inverosímil en virtud de estimar que una persona que recibe golpes y puntapiés de tres personas no puede resultar con lesiones leves; que no hubo mas personas disparando en el lugar del suceso el día del hechos en razón que el experto señala que solo existe una bala y no hay conchas y que no es posible que con la utilización de una navaja pico e loro se haya ocasionado al acusado tan solo unas lesiones del tipo “excoriación”. Una vez más observa esta Alzada, que si bien es cierto el Juez de Juicio tiene la completa libertad de apreciar las pruebas conforme a la sana crítica, considerando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, tiene el deber de realizar un análisis de los hechos y de las pruebas, para construir y establecer los hechos acreditados y conforme a ello exponer razonadamente los motivos que le llevan a decidir el desechar una prueba, el fundar el fallo en ella, pero no es posible que se “lancen expresiones” en el texto del fallo sin ningún tipo de argumentación o razón, es necesario expresarlas y en el presente caso se observa que incurre nuevamente la juzgadora de juicio en inmotivar el fallo al no argumentar sobre las circunstancias que consideró son inverosímiles; se emplean expresiones vagas y generales que lejos de ser motivos fundados constituyen peticiones de principio, porque aceptan como demostración o como prueba aquello mismo que debe ser probado.
Si bien es cierto que el Juez goza de libertad para apreciar las pruebas según la sana crítica conforme a las previsiones y limitaciones previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (es decir sólo sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia, conocimientos científicos) es un error considerar que el mismo no tenga porque justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada, dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción, teniendo entonces la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia, como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.
Por otra parte la motivación de la sentencia nos permite, algo muy importante, como es constatar que la libertad de ponderación de la prueba, que tiene el Juez conforme a la sana crítica (sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos) ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado arbitrariedad.
Recordemos que la motivación de las sentencias penales no es algo que, solamente puede afectar la estructura formal de las mismas (artículo 346 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal) sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 constitucional.
La motivación de los fallos, sobre los hechos cumple, como sabemos, distintas funciones: Por un lado permite el posterior control (recursos) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa; permite controlar la recta valoración de las pruebas (función endoprocesal); así mismo permite que el conjunto de la sociedad en donde la sentencia va a producir sus efectos tenga cumplido conocimiento de dicho razonamiento (convencer a la sociedad de la justicia de la decisión) (función extraprocesal).
Observamos, como la sentencia recurrida no fue motivada en cuanto a la apreciación de las pruebas, lo que constituye un vicio en la misma, ya que la motivación de la sentencia es una característica propia de la función judicial y constituye la mas real demostración de que la actividad del Juez se ha realizado con apego a la ley, es por ello que el justiciable tiene el derecho de exigirla, bajo el fundamento de que solamente cuando conoce las razones que condujeron al órgano judicial a adoptar una determinada decisión, es que puede contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestra Carta Magna.
Conforme a las anteriores argumentaciones estima esta Corte de Apelaciones que la razón acompaña a la Defensa recurrente, en razón a que la sentencia contiene el vicio de inmotivación en la valoración de las pruebas, vicio que además incidió en el dispositivo del fallo y que no puede ser corregido por esta Alzada, razón esta que permite declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva conforme a los artículos 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal , lo que trae como consecuencia, conforme al artículo 449 eiusdem la nulidad del fallo recurrido y se ordena la celebración de nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que dictó el fallo anulado, debiendo el nuevo juzgador prescindir de los vicios conseguidos en el fallo anulado.
No se revisan los restantes motivos de recurso, en razón a que la resolución del primero de los motivos expuestos ha generado la nulidad del fallo, por lo que resulta inoficioso entrar a revisar los otros motivos de apelación.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13, 22 423,424,426, 427,432, 435, 444 ordinal 2º, 447,448, 449,del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Nº TP01-R-2013-000077, interpuesto por el ciudadano Abogado VICENTE CONTRERAS BOCARANDA, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano RAFAEL JOSE VERGEL CAÑIZALEZ, quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2011-000199, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en agravio del ciudadano: MARIO RAMÓN BRAVO FERNANDEZ, contra la sentencia publicada en fecha 31/01/2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE ANULA EL FALLO RECURRIDO y se ordena la celebración de nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que dicto la decisión anulada, el cual deberá prescindir de los vicios que llevaron a la nulidad decretada.
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Impóngase personalmente al ciudadano RAFAEL JOSE VERGEL CAÑIZALEZ del contenido de la presente decisión. Líbrense recaudos de traslado. Realícese computo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de mayo de 2013, fecha de ingreso del presente asunto a este Tribunal Colegiado, excluido este, hasta el día 21 de mayo de 2013, fecha de admisión del presente recurso, incluido este; computo de los días de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde el día 21 de Mayo de 2013, fecha de admisión del recurso de apelación de sentencia, excluido este, hasta el día 26 de junio de 2013, fecha de realización de la audiencia destinada a oír debatir a todas las partes sobre los motivos de recurso de apelación de sentencia, incluido este; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de junio de 2013, fecha de realización de la audiencia destinada a oír debatir a todas las partes sobre los motivos de recurso de apelación de sentencia, excluido este, hasta el día de hoy 01 de julio de 2013, fecha de publicación de la presente decisión, incluido este.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al primer (01) día del mes de julio del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza Titular de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Alba Muchacho
Secretaria
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