REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000913
ASUNTO : TP01-R-2013-000002

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abogada. PAOLA NICARIT VILORIA GONZALEZ, FISCAL DECIMA AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Defensores. ABG. RAFAEL DURAN BARILLAS, Defensor Privado designado por el ciudadano: JULIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ.

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte y 41 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva publicada en fecha 02/01/2013, en la cual Absuelve al procesado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-R-2013-000002, interpuesto por la Abogada. PAOLA NICARIT VILORIA GONZALEZ, Fiscal Décima Auxiliar Interina de LA Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión de Sentencia Definitiva publicada en fecha 02/01/2013, en la cual el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Absuelve al ciudadano JULIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ, quien figura como Acusado en la causa TP01-S-2012-000913, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte y 41 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

Recibidas las actuaciones, en fecha 16/01/2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 25 de enero de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el referido artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se realizó la Audiencia Oral en fecha 02 de julio de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 112 eiusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.- DE LA APELACIÓN EJERCIDA

La Abogada Paola Nicarit Viloria González, Fiscal Décima Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentó formal RECURSO DE APELACION, solicitando la Nulidad de la Sentencia.

Como primer motivo de apelación denuncia la falta manifiesta de Motivación, señalando:

“Señala el Juez a quo en la sentencia aquí recurrida, que conforme a su criterio: son contradictorias las pruebas entre si mismas, las declaraciones de las víctima y la madre de la victima por ser contradictoria entre si y con las declaraciones de los testigos aportados por la defensa como es el caso de Jorge Valero; Herlin Bravo, Maria Bravo, Yaxilani Bravo, Jennifer Bravo, German Bravo y Omaria Bravo, limitándose a señalar lo que supuestamente cada uno de ellos depusieron en el juicio con la sencilla transcripción restringida y coartada de sus declaraciones, con una ausencia total de análisis y valoración exhaustiva, en relación al resto de los testigo que depusieron en el juicio, cuyas declaraciones son subjetivas, pues si bien es cierto son familiares de las victimas, no menos cierto es que también son del acusado y a quienes se les evidencio subjetividad extrema, lo que se traduce en un interes (sic) en declarar a favor del acusado, lo que se desprenden de sus declaraciones al señalar la conducta de éste, lo cual no tienen ninguna relación con los hechos que se ventilaban en el proceso, pues no estuvieron presenten ni en el sitio ni a la hora en que se suscitaron tales hechos, solo se se (sic) limitaron a dejar claro problemas familiares existentes entre la representante de las victimas, las victimas y éstos, queriendo con ello, restarle todo valor y merito probatorio a las exposiciones de las propias victimas quienes fueron las afectadas, además contestes, y las únicas testigos, por cuanto es bien sabido, que este tipo de delitos son cometidos bajo la clandestinidad y el abuso que implica la confianza otorgada y la superioridad que infringe el sujeto activo, y en el caso de marras Julio Espinoza Gamez, gozaba de la confianza de las victimas para perpetrar los hechos imputados, así pues, el juez de juicio con la sola expresión de “contradicción” pretende e intenta cubrir su deber de valorar y fundamentar la decisión recurrida, no explicando de manera razonada en donde esta la supuesta contradicción solo se limita a transcribir el dicho de los testigos al momento de la evacuación de las pruebas, sin analizar, lo que a su juicio, es contradictorio entre si, pues es tan escueta su apreciación que no permite determinar de manera clara y precisa el aporte de cada una de las pruebas, no cumpliendo con el requisito sine qua non de toda sentencia de fundar razonadamente su decisión, ya que, como se puede observar carece de argumentación jurídica que de manera congruente señale las razones de hecho o de derecho en que basa su dispositiva, siendo obligatoria la valoración de cada una de las pruebas aportadas, conforme lo establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas experiencias, lo cual no acato, caso contrario si hubiese realizado una hilvanación lógica de todas y cada una de las pruebas, concatenándolas entre sí, el resultado hubiese sido una sentencia más justa y apegada a Derecho, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(omissis)
Resulta evidente que no se realizo el análisis y comparación de los referidos testimonios, puesto que, de haberlo hecho, el ciudadano Juez se hubiese percatado de lo que la doctrina señala como requisito para su valoración “el interés del testigo”, donde se debe tomar en cuenta la aptitud de buena fé que tenga el testigo para declarar la verdad, si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos, cuestión que en el presente caso no ocurrió, no fueron tomados en cuenta, no existe por parte del juzgador un examen de este acervo probatorio de una manera consona, manifestándose claramente una falta de motivación, (…)
(omissis)
Se observa igualmente que el Aquo se aparta de los criterios que en materia de motivación de Sentencia ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, lo cual crea inseguridad Jurídica y causa indefensión, por cuanto, obvio, totalmente el hecho de que la acusación presentada por el Ministerio Público señalaba la concurrencia de varios delitos, tales como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, solo se limito a señalar en su Sentencia que no consideraba suficientemente probado la ocurrencia del hecho ni la culpabilidad del acusado por lo que se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA; apreciándose un abandono absoluto de valoración de las pruebas y fundamentación para explicar de manera concienzuda por que no existen tales delitos, cuales hechos quedaron probado y cuales no; evidenciándose en este sentido una exigua y falta de análisis de la prueba solo se limita a transcribir los medios probatorios, más no a aplicar la sana critica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, al momento de pronunciarse sobre el convencimiento o no que le genero cada medio de prueba evacuado durante contradictorio, para indicar por que no estaban probados los delitos antes referidos, pues en materia de violencia de genero la Violencia Sexual es un término amplio que engloba la vulneración de los derechos sexuales, que son derechos humanos, y que tiene como elemento característico el uso de la fuerza, la intimidación la coacción para dominar, doblegar la voluntad de una persona que por diferentes motivos se niega a sostener relaciones o cualquier contacto, insinuación, acción de tipo sexual, así lo señala Reina Baiz, en su libro Justicia y Genero Volumen II; el acusado Julio Espinoza Gamez intimido y coacciono a la adolescente R. Del C. P.B., momento en que se encontraba recuperándose de una operación en su residencia para abusar sexualmente de ella y no conforme con eso para procurar su impunidad la amenaza con causarle un grave daño a su persona si contaba lo sucedido, por una parte y por otra los actos lascivos cometidos en perjuicio de las niñas R.A. P.B y R.E.P.B:, vienen dado por el constreñimiento por parte del acusado, aun cuando no haya sido bajo violencia o amenaza a acceder al contacto sexual no deseado, no con la intención de cometer acto carnal, el acusado Julio Espinoza Gamez se valió de la confianza para cometer los actos Libidinosos (tocamientos en la totona), que lógicamente no van a dejar rastros que puedan reflejarse en un informe médico; de allí que la decisión del juez sea con base en la ‘libre convicción razonada”, producto de análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia, y en el presente caso no se cumplió este supuesto respecto de las pruebas de testigos antes mencionadas, razón por la cual el fallo emitido por el A quo no fue ajustado a derecho.

Ante este motivo, el Abg. Rafael José Duran Barillas, defensor designado por el ciudadano JULIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ, presenta escrito para dar contestación, en señalando:
l
“NO TIENE FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
El tribunal al valorar cada uno de los medios probatorios que fueron recepcionados una vez aperturado el juicio oral y público en fechas comprendidas desde el 17, 23 y 30 de Octubre, 05, 13, 19, 21 y 28 de Noviembre; 05, 12, 19 y 20 de Diciembre; medios probatorios que fueron valorados y analizados cada uno por el Juez en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, para de esta manera poder lograr un razonamiento de hecho o de derecho en la dispositiva de la sentencia y no como pretende la representante del Ministerio Público hacerlo ver en un recurso de apelación sin fundamento legal alguno ya que con respecto a todas las declaraciones de las victimas y representante legal, es evidente ciudadanos magistrados las contradicciones existentes, así mismo con respecto a los demás medios de pruebas:
(omissis)
Medios de prueba valorados cada uno por el juez para de esta manera concatenando unos con otros poder proporcionar con fundamento las razones de su convencimiento aunado a las máximas experiencias y las reglas de lógica para poder tomar la decisión.
En ningún momento el Juez entra en contradicción e ilogicidad como quiere hacerlo ver la vindicta publica, honorables magistrados al contrario las comparaciones hechas con cada una de las declaraciones eran necesarias para determinar con claridad como sucedieron los hechos nuestra jurisprudencia a sido uniforme a través del tiempo donde se deja constancia que debe existir un análisis donde se entrelacen todas las pruebas que se hallan recepcionado en el orden y conforme a lo establecido en el Código orgánico Procesal Penal en todo juicio oral, para que mediante ese cotejo de elementos diferentes pueda llegarse a una certeza sobre el caso y a una sentencia ajustada a derecho.
El tribunal unipersonal a la hora de valorar cada una de las declaraciones de los testigos anteriormente señalados del Recurso de Apelación en ningún momento estuvo alejado de la realidad jurídica del caso que nos ocupa que pudiera afectar la objetividad debida, al contrario el tribunal fue muy objetivo, imparcial enuncio cada uno de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio y que el mismo estimo acreditados apegado a lo que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y las demás leyes que nos rigen, por lo que mal pudo haber el Tribunal a la hora de su pronunciamiento haber dictado una sentencia condenatoria pretendida sin base alguna por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, al contrario el tribunal en su pronunciamiento hay una evidente exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que constan en la presente causa.

Revisadas como ha sido la sentencia, frente a este motivo de apelación, esta Alzada en concreto establece que la fiscalía recurrente funda su impugnación en primer lugar por la inmotivación de la sentencia, al aparecer la misma sólo con descripción de las pruebas materializadas sin que se expusiera los motivos para valorar o desechar las declaraciones, señalando conclusiones como contradicción entre los mismas sin exponer donde estuvo la contradicción observada, violentándose con ello el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer el análisis individual y luego en contexto adminiculado entre todos los elementos de prueba verificados.

Visto que el motivo de impugnación esta relacionado con la violación de la Sana Crítica que a juicio de la recurrente presenta la sentencia, en ejercicio del iura novit curia se debe aclarar que si bien es cierto, tal y como lo señala la recurrente, la jurisdicción especializada sobre Violencia basada en Género, contiene la Sana Crítica como sistema de valoración probatorio, su fundamento legal no esta en la remisión al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en el artículo 80 de la misma Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que será bajo esta norma que se analizará la valoración de la sentencia objeto de impugnación.

Igualmente destaca esta alzada que conforme a jurisprudencia dictada en fecha 20/02/2003 en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “no todos los vicios de motivación conllevan a la casación del fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo. Por lo tanto, la relevancia (...) debe ponerse de manifiesto”, verificando que la recurrente establece lo determinante del análisis de las deposiciones de estos testigos, ya que fueron admitidos como las víctimas directas de los delitos sexuales imputados al acusado, con la premisa particular en su tratamiento de testigos únicos, lo que podría afectar el dispositivo de Absolutoria dictado.

Visto el motivo de apelación, se debe advertir que si bien es cierto le esta vedado a las Cortes de Apelaciones valorar las pruebas materializadas en Juicio y valoradas por el Sentenciador, tiene obligación la Alzada, en caso de su exigencia, de pronunciarse sobre el Sistema Valorativo aplicado, a los fines de determinar inmotivación, incongruencia, errónea aplicación de los Principios de la Lógica o tratamiento normativo de las máximas de experiencia en el proceso de construcción y análisis de las pruebas, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia como la establecida en la sentencia Nº 039 dictada en fecha 14-07-10 por la Sala de Casación Penal, que al abordar precisamente sobre los criterios de valoración, señaló:
“Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“ El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)
Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario,…”

Frente a este motivo de impugnación se debe señalar que el juez o jueza debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar cómo los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación, siendo necesario la valoración de todas las pruebas, una por una, para luego adminicularla con el todo, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los criterios de valor en que se fundamenta, sin saber el por qué se absuelve o se condena, lo que atañe al orden público, al dar como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento y contraria a los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso establecidos en los artículo 26 y 49 Constitucional, desarrollados en los artículos 157 y 346.3,4 del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho que lo hicieron llegar a la dispositiva del fallo.
Sobre esta necesidad de fundamentación de la convicción, el Dr. Manuel Miranda Estrampes, en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, señaló:
“En relación a su contenido, la exigencia de motivación de la apreciación probatoria no se satisface, sin embargo, con una mera descripción del resultado de las pruebas practicadas, lo que tendía lugar si la sentencia se limitara a declarar, por ejemplo, que «el testigo A dijo..». La motivación no debe traducirse en una actividad meramente descriptiva, ni tampoco en una simple remisión genérica y formal al conjunto de la prueba practicada, sino que exige -además, de la declaración expresa de los hechos probados y de la fundamentación jurídica- la explicación de las razones o motivos que conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a dichas pruebas, con especial mención de los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para formar su convicción y de los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, así como de las reglas o máximas de experiencias utilizadas por el juzgador en su tarea valorativa; en definitiva, de los motivos que conducen a la obtención del convencimiento acerca de los hechos declarados probados. El juzgador debe razonar por qué concede eficacia probatoria a las pruebas utilizadas como sustento de la declaración de los hechos probados, en detrimento de las restantes. Como apunta CABAÑAS GARCÍA “el juez ha de justificar que decidió y por qué decidió..»” (p. 171)

Ahora bien, analizada la sentencia objeto de impugnación se observa que al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho de lo que estimó comprobado en el debate celebrado, el A-quo inicialmente describe sucintamente lo declarado por cada una de las víctimas directas (una adolescente y dos niñas), quines expusieron la agresión sufrida por ellas, la de la ciudadana Levis Bravo, madre de las víctimas, las declaraciones de los funcionarios policiales Deiby Duran y Ercrist Briceño, que realizaron la inspección técnica en el lugar del suceso, el informe médico ratificado por el médico forense Homero Urbina que indica que las niñas no tienen lesión, y que la adolescente presenta himen sustituido por carántulas multiformes, la declaración de Jorge Valero, cuñado de la madre de las víctimas, la declaración de Erlin Bravo, María Bravo, y así todas las demás testimoniales evacuadas. Pero al momento de “valorar” las declaraciones señala:

“Al respecto, este Tribunal observa en primer lugar, que desde el punto de vista medico las niñas (omitidos conforme a ley) no presentan ningún daño físico que evidencie violencia en su contra y la adolescente (omitido conforme a ley) tampoco presenta daño físico por violencia pero Himen sustituido por carantulas multiformes, las niñas expresan lo que ya se acoto, luego viene la madre de las victimas donde dice lo que ella manifiesta le dijeron sus hijas y que se lo hicieron a sus dos sobrinas, … y … quienes vinieron a la audiencia de juicio a decir que el acusado nunca se lo hicieron, lo que demuestra una contradicción entre lo dicho por la Adolescente (omitido conforme a ley) y la declaración de Levis Bravo con las declaraciones de (las primas, omitido conforme a ley) contradiciendo abiertamente estas declaraciones. La declaración de la adolescente (omitido conforme a ley) quien dice que la penetraron por vía vaginal y no había tenido relaciones sexuales, que lo mismo le hicieron a sus dos primas y que fue una sola vez en febrero de este año, sin embargo, el informe medico forense establece que presenta un himen sustituido por carantulas multiformes y dijo el medico forense que esto es producto de tener varias relaciones, lo cual, contradice la declaración de la adolescente (omitido conforme a ley) resultando no veraz. Los testigos de la defensa Jorge Valera, Erlyn Bravo, Maria Bravo; Jennifer Bravo, Juan Bravo y sobretodo de la ciudadana Omaira Bravo, esta última, abuela de las víctimas, son contestes en manifestar que en ocasiones varias tuvieron la oportunidad de oír a las víctimas manifestar que eran presionadas por la madre para declarar lo que declararon. Todo lo cual, evidencia que las declaraciones de las víctimas resultan insuficientes para demostrar la ocurrencia de las hechos así como la culpabilidad del acusado.”

Sin que pueda entenderse que valor probatorio dio a cada una de esas declaraciones, ni individual ni por par consideradas, ya que el texto surge con conclusiones sin juicios de valor, destacando la exigencia de establecer lo que quedaba convencido con estas deposiciones y el alcance que le daba frente a las declaraciones de cada una de las víctimas y de los demás testigos, resaltando el sentenciador, por ejemplo, la ausencia de lesiones que presentan las niñas en su área genital, sin explicar cual es la trascendencia de ese hecho verificado cuando en relación a esas niñas al acusado se le imputa el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, que conforme a la norma sustantiva no exige lesión para que se verifique este tipo penal, no estableciendo el sentenciador la relación entre esta prueba médica y la verificación o no del elemento objetivo del juicio, como lo es el delito.

Igualmente se observa ausencia de análisis en el hecho de que, convencido el juez de que la adolescente había tenido mas relaciones sexuales de las que había dicho, excluía per se la agresión sexual sufrida de manos del acusado, sin tomar en cuenta que se trata de la actividad sexual de la adolescente, contenida en su intimidad, debiendo establecer de forma clara cuál es el alcance que se da a esta afirmación sobre su actividad sexual y la agresión señalada por ella como sufrida.

Dicho lo anterior, no se observa de la decisión impugnada, la forma como el Tribunal de Juicio llega a la convicción de considerar que hay contradicción entre las declaraciones de las víctimas directas del agravio frente a los familiares que indican en las víctimas sentimientos espurios, ya que no establece la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, sólo señalando en grupo, como si fuera una sola, las declaraciones de los familiares, afirma que todos había oído cuando la madre de las víctimas las presionaban para que declararan, siendo evidente para esta alzada que no existe una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados por las partes, sin señalar en que resultan contradictorias las declaraciones, enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.

Se desprende que en la Sentencia recurrida, efectivamente se omitió el resumen, análisis y comparación de las testificales referidas, lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor del acusado- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, verificándose que la recurrida solo se limita a transcribir lo dicho por los testigos sin hacer un análisis y comparación de los mismo, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, sin señalar, tal y como lo denuncia la recurrente, en qué consistieron las contradicciones de las víctimas, el alcance que le da a sus dichos, lo que de Perogrullo hace procedente el motivo de impugnación referido, debiéndose anular la Sentencia recurrida, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar la apelación ejercida, ordenándose la celebración de un juicio ante un juez o jueza distinto al que la pronunció, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otro lado, a pesar que la declaratoria con lugar del motivo de impugnación y consecuencialmente la nulidad de la sentencia dictada, hace ya innecesario el pronunciamiento sobre los otros motivos de apelación, se estima necesario pronunciarse sobre el segundo motivo de impugnación en relación a la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURIDICA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 452. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la controversia interpretativa sobre el ofrecimiento del Informe Psico-Social de las víctimas, emitido por el Equipo Interdisciplinario.
En relación a ello el Ministerio Público recurrente señaló:
“En la apertura del juicio se ratifico la solicitud hecha por el Ministerio Fiscal sobre la incorporación de la Evaluación Integral, de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por las funcionarias Licenciada Maria Eugenia Geraldo, Trabajadora Social, Psicólogo Maria Alejandra Azuaje, Licenciada Alexandra Marcano, Abog. Dalia Cabrita, adscritas al Equipo Multidisciplinario de ese Tribunal, practicado a las victimas, así como la declaración en calidad de expertos de las mencionadas funcionarias, conforme el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice textualmente:
(omissis)
En este sentido, se violo flagrantemente una norma jurídica procesal como es el articulo ya mencionado, en virtud de que el ciudadano Juez expuso:
“...que en la audiencia preliminar efectuada en fecha 06/08/2012, el juez de control puso de manifiesto lo siguiente”la jueza le informa a las partes que recibe la evaluación psicológica de (as adolescentes, se exhibe a las partes a los fines de que ejerzan el control sobre la misma” el tribunal observa que para la fecha de la audiencia preliminar en que se realizo la admisión del escrito acusatorio y de pruebas de cada uno, le fue exhibida la evaluación psicológica, momento en que podían haber ejercido el control sobre la misma tal como lo dijo el juez de control y no constituye una prueba nueva de que se haya tenido conocimiento posterior a la audiencia preliminar, en consecuencia, no se admite la prueba nueva como complementaria dado que dicha prueba fue recibida por el Tribunal de Control en fecha 06108/2012, misma fecha en que se realiza la audiencia preliminar y las panes no la promovieron, así como el Tribunal de Control no la admitió como medio de prueba en la audiencia preliminar y así la ratifica al no señalarla como prueba admitida en la resolución que dictara en esa misma fecha...”
El Ministerio Público fundamentó debidamente la promoción del medio de prueba referido, bajo la modalidad de prueba complementaria, tanto en el escrito que cursa en las actuaciones como al momento de aperturar el debate, puesto que fue conocido luego de haber comenzado la audiencia preliminar, tal como se señala en el acta levantada al efecto, es decir, que la misma fue conocida posterior al ofrecimiento de pruebas, por lo que no le era dable pronunciarse al Tribunal de Control sobre la admisibilidad de ella, debió el Tribunal de juicio admitir dicha prueba puesto que la norma no debe entenderse como una limitante al derecho a la justicia, ni al derecho que poseen las partes en el proceso de obtener una respuesta razonable y ajustada a la ley, sino a una excepcionalidad surgida en el proceso, que en nada violenta el debido proceso o el derecho a la defensa, mas bien lo que produjo es un perjuicio grave a las victima al negar a prueba complementaria ofrecida, el A quo con su erróneo criterio no le brindo la protección adecuada a éstas, obligación que tiene frente a situaciones que constituyan amenazas y vulnerabilidad, dando la posibilidad de debatir todo cuanto sea necesario no solo en relación a los hechos que cada una pretende demostrar sino los medios probatorio y condiciones bajo las cuales se llegará al descubrimiento de la verdad, como finalidad del proceso, siempre ajustado al respeto de todos los derechos y garantías de la cual las partes son titulares, tratándose, entonces de una prueba indispensable para el esclarecimiento de los hechos y que la incorporación por vía complementaria de la evaluación integral, no ocasiona violación alguna, por el contrario, cumple con los requerimientos legales como elemento de convicción y medio probatorio para su incorporación dentro del juicio oral y reservado que se realizo en la presente causa, señalando, en su oportunidad, la pertinencia y necesidad de ella, al demostrar las condiciones sociales y psicológicas en que se encentraban las victimas luego de los hechos cometidos en su contra, lo cual cumple los extremos del legislador en conformidad con lo dispuesto en el articulo 197 y 198, lo que ameritaba en consecuencia un pronunciamiento asertivo en cuanto a su admisibilidad.”

Afirmación esta rechazada por la defensa en su contestación al estimar que efectivamente era inadmisible ya que ese elemento de prueba no era nuevo, toda vez que fue conocido en la audiencia preliminar por el Ministerio Público y ya era extemporáneo su ofrecimiento.

En atención a ello es prudente destacar que, revisadas las actuaciones contenidas en la causa, se observa que la Evaluación Psico-Social es ordenada por la jueza de control en la audiencia de presentación por calificación de flagrancia celebrada en fecha 04 de junio de 2012, entendiendo que el equipo Interdisciplinario la produce como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 122.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aporte valioso por el eje transversal que aporte al proceso penal.

Sin embargo, conforme al acta levantada en la Audiencia Preliminar de fecha 06 de agosto de 2012, (folio 166 y 168) el resultado en escrito de la evaluación es recibido por el Tribunal, luego de haber intervenido las partes en el acto, es decir, agotadas las oportunidades de exposición de acusación del Ministerio Público, ejercicio de la defensa técnica por el Abogado Defensor, oportunidad para la declaración del imputado y oportunidad para la declaración de la víctima.

Así las cosas se observa que no podía el Ministerio Público ofrecer como medio de prueba esa Evaluación, no sólo porque ya se había agotado su oportunidad de exposición en la audiencia, sino que además, conforme al artículo 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal, (aplicable por no estar regulado en la ley especial de género), la facultad de presentación de nuevas pruebas que haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación precluyó cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, no estando la facultad de ofrecer en la audiencia nuevas pruebas por interpretación en contrario del último aparte del artículo 311 ya señalado.
Es así que, recibiendo el tribunal el informe de evaluación finalizando la audiencia preliminar, el Ministerio Público no tenía ya la oportunidad de ofrecerlo.

Siguiendo con el análisis procesal se observa que el segundo momento en que las partes pueden ofrecer nuevas pruebas esta contemplado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su texto señala:
“Las Partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”

Conforme a esta norma la oportunidad para ofrecer nuevas pruebas es luego de celebrada la audiencia preliminar. Ahora bien, si se hiciera una interpretación meramente literal, formal, de este artículo, la evaluación psico-social referida tampoco podría admitirse porque fue al final de la audiencia preliminar en la que la jueza de control anuncio su ingreso a la causa, dejando entonces en el limbo tal vital evaluación psico-social.

Lo que debe interpretarse en la aplicación de este artículo de forma razonada, es que la evaluación se incorporó luego de precluída en la fase intermedia la oportunidad para ofrecerla por las partes, debiéndose entender que cuando el artículo 326 refiere “con posterioridad a la audiencia preliminar” no es meramente al acto formal de la audiencia, sino cuando las partes (audiencia) hayan ya agotado su oportunidad de actuación procesal en el acto.

Por lo que yerra el A quo cuando estima que en el caso de autos la oportunidad para ofrecer el Ministerio Público en la fase de juicio la Evaluación Psico-Social, como prueba nueva, ya le había precluído, toda vez que el Ministerio Público se enteró de la recepción del escrito de Evaluación con posterioridad a la oportunidad de participar en la audiencia preliminar, estimando que también le asiste la razón a la fiscal recurrente sobre violación de la aplicación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que este Tribunal Colegiado ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo imponer al acusado la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo era la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-R-2013-000002, interpuesto por la Abogada. PAOLA NICARIT VILORIA GONZALEZ, actuando en carácter de Fiscal Décima Auxiliar Interina de La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo, en contra de la decisión de Sentencia Definitiva publicada en fecha 02/01/2013, en la cual el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Absuelve al ciudadano JULIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ, quien figura como Acusado en la causa TP01-S-2012-000913, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA y ACTOS LASIVOS AGRAVADOS.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida, debiéndose celebrar nuevo juicio ante juez distinto de aquel que dictó el fallo.

TERCERO: SE ACUERDA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, debiéndose librar la orden de detención correspondiente.

CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de origen.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece. (2013).

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO


Dra. Rafaela Margarita González Cardozo
Jueza Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de Corte Juez de Corte (Ponente)



Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
La Secretaria