REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 10 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-005874
ASUNTO : TP01-R-2013-000094


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de junio de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE, MARIZA BRICEÑO DE SAENZ ORMIJANA Y NELSY GULFO PEÑARANDA, Defensores Privados del ciudadano DEAN DELFIN ARIAS BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA, contra la decisión de fecha 24 de Abril de 2013, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados DEAN DELFÍN ARIAS BRICEÑO titular de la cédula de identidad V- 13.207.727 Venezolano, nacido en fecha 18-02-1978 de 32 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Funcionario CICPC, natural de Maracaibo, residenciado en Urbanización la Beatriz Bloque 42 Apto 00-01 Valera Estado Trujillo, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el ARTÍCULO 16 en concordancia con el 19 numeral 2 y 7 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 2 numeral 2, 6, 16, 18 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 180 literal A del Código Penal; todos los delitos cometidos en agravio del ciudadano REINAL JOSE ARIAS VALECILLOS, 02.- Y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA titular de la cédula de identidad V- 17.266.234 Venezolano, nacido en fecha 13-04-1986 de 25 años de edad, casado, oficio Funcionario CICPC, natural de Valera, residenciado Puente Machado Calle Principal casa 02 Trujillo, como AUTOR en la en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el ARTÍCULO 16 en concordancia con el 19 numeral 2 y 7 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 2 numeral 2, 16, 18 y 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIONILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 180 literal A del Código Penal todos los delitos cometidos en agravio del ciudadano REINAL JOSE ARIAS VALECILLOS. SEGUNDO: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público Y LA DEFENSA en su totalidad por ser los mismos, útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; TERCERO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados DEAN DELFÍN ARIAS BRICEÑO titular de la cédula de identidad V- 13.207.727 Venezolano, nacido en fecha 18-02-1978 de 32 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Funcionario CICPC, natural de Maracaibo, residenciado en Urbanización la Beatriz Bloque 42 Apto 00-01 Valera Estado Trujillo, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el ARTÍCULO 16 en concordancia con el 19 numeral 2 y 7 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 2 numeral 2, 6, 16, 18 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 180 literal A del Código Penal; todos los delitos cometidos en agravio del ciudadano REINAL JOSE ARIAS VALECILLOS, 02.- Y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA titular de la cédula de identidad V- 17.266.234 Venezolano, nacido en fecha 13-04-1986 de 25 años de edad, casado, oficio Funcionario CICPC, natural de Valera, residenciado Puente Machado Calle Principal casa 02 Trujillo, como AUTOR en la en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el ARTÍCULO 16 en concordancia con el 19 numeral 2 y 7 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 2 numeral 2, 16, 18 y 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIONILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 180 literal A del Código Penal todos los delitos cometidos en agravio del ciudadano REINAL JOSE ARIAS VALECILLOS; CUARTO: Por cuanto los acusados se encuentran privados de libertad, ESTE TRIBUNAL ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto los motivos que dieron origen a su privación se mantienen incólumes, mas aun se agravaron con la presentación de la acusación. Así se decide. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda conocer de la presente causa y se le instruye al secretario (a) para que remita las actuaciones al tribunal competente. …”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO CONTESTACION A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: Honorables Magistrados “EL MINISTERIO PUBLICO” interpuso formal acusación en contra de “LOS ACUSADOS”, por encontrarla supuestamente incursos en los delitos de: EXTORSION AGRAVADA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y TORTURA.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados luego de un análisis de la acusación antes señalada, y del estudio de los elementos esgrimidos en dicho escrito fiscal la defensa se permitió muy respetuosamente solicitar ante el Tribunal de la causa la Nulidad Absoluta del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público; pedimento formulado previo a la realización de la Audiencia Preliminar, por considerar era procedente en derecho, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del mas alto tribunal del país.
FUNDAMENTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACION DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES QUE LE FUERON VIOLENTADAS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A NUESTROS DEFENDIDOS
La defensa de los ciudadanos DEAN DELFIN ARIAS BRICEÑO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA, a la luz de la investigación adelantada por e Ministerio Público en estricto acatamiento a la directriz de conducta que le impone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a práctica de diligencias de investigación, tendientes a procurar colaborar en el esclarecimiento de los hechos.
….En el presente caso, la defensa de los ciudadanos DEAN DELFIN ARIAS BRICEÑO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA, solicito ante el Ministerio Público, la práctica de las diligencias de investigación, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas; a saber:
…Promuevo como prueba testimonial la declaración de los ciudadanos que a continuación se identifican, para demostrar la inocencia de mis defendidos en los hechos que se les imputan, por cuanto los mismos fueron testigos presenciales el día que supuestamente sucedieron los hechos.
TESTIMONIALES.
1. -Solicito del ciudadano Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico, se sirva citar al ciudadano Sub Comisario HECTOR LUIS SILVA ZURGA Funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.LC.P.C,), en Primer lugar: por ser testigo presencial sobre los hechos ocurridos el día 26 11- 11, en Segundo lugar: por tener conocimiento de cual fue la actuación que tuvieron mis defendidos ese día, en Tercer lugar para que explique si por ante la sub-deligación Valera se llevaba a cabo alguna investigación en donde apareciera como victima el ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS, dicha prueba es Útil, necesaria y pertinente para desvirtuar los hechos que se les imputan a mis representados, y en consecuencia para demostrar la inocencia de mis defendidos DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se investigan.
Dicho ciudadano puede ser Citado en la Sub Delegación del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe.
2- Solicito del ciudadano Fiscal Tercero (3°) dei Ministerio Publico, se sirva citar al ciudadano Comisario NELSON VALERA, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Jefe de Investigaciones de la sub. -Delegación de Valera, Primero: para que con su testimonio de fe si ese día ingresó a la sub-Delegación Valera el ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS, en calidad de detenida y Segundo: si hicieron acto de presencia familiares de este ciudadano a la sub delegación Valera el día 26-11-11 y Tercero: Si en el procedimiento de aprehensión de este ciudadano para ser llevado a la sub-delegación Valera fue realizado por mis defendidos DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA o por otros funcionarios.
Dicho testigo es presencial sobre los hechos ocurridos, y por ser esta prueba Útil, necesaria, y pertinente para la presente Averiguación Fiscal y determinar la inocencia de mis representados DEAN DELFIN ARIAS BPJCENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se les imputan.
Dicho ciudadano puede ser Citado en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.IC.P.C), Valera del Estado Trujillo, en la ciudad de Valera.
3,-Solicito del ciudadano Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico, se sirva citar a ¡a ciudadana ENVIMAR ARTIGAS, nacionalidad Venezolana, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas (CI. CF. C), quien llene conocimiento de los hechos y debe ser interrogada sobre los particulares siguientes; Primero: Si entrevistó al ciudadano BRIANTE VALENZUELA FRN CISCO JOSE, Segundo: Que narre detalladamente que incidencia se suscitó al momento de estar entrevistando a dicho ciudadano, Tercero: Explique el comportamiento de los funcionarios de la Guardia Nacional con su persona (ENVIMAR ARTIGAS) y su entrevistado en su propio despacho.
Dicho testigo es presencial sobre los hechos ocurridos, y por ser esta prueba Útil, necesaria, y pertinente para la presente Averiguación Fiscal y determinar ¡a inocencia de mis representados DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se les imputan.
Esta ciudadana puede ser Citada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas (CJ.C.P.C), Departamento de Operación Estadal, Trujillo del Estado Trujillo.

5 –Solicito del ciudadano Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico, se sirva citar al Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Detective SAUL MENDEZ quien para la fecha de ocurridos los supuestos hechos era Jefe de Guardia Nro 3 para que con su testimonio Primero: de fe de si el día 26-11-11 se encontraba de Jefe de Guardia Nro 3. Segundo si él observó que mis defendidos ODEAN DELFÍN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA ingresaron con el ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALECLLOS, a la sub delegación Valera el día 26-11-11- Tercero si hicieron acto de presencia familiares de este ciudadano a la sub delegación Valera el día 26-11-11.
Esta prueba es útil, necesaria, y pertinente para la presente Averiguación Fiscal y determinar la inocencia de mis representados DEAN DELFÍN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se les imputan.
Dicho ciudadano puede ser Citado en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CJ.C.P.C), Cabimas del atado Zulia..
5. Solicito del ciudadano Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico, se sirva citar al ciudadano JOSE BERJAMIN LINARES titular de la cedula de identidad numero V- 3.864.497, por cuanto dicho ciudadano es victima de una estafa que le hiciera el ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS y tiene conocimiento sobre los hechos por los cuales están Privados de su libertad mis representados DEAN DELFÍN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA y si él denuncio por ante la sub-delegación de Barquisimeto Estado Lara al ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS, en fecha 25-11-2011 y que indique con toda precisión la fecha en la cual fue estafado dicho ciudadano.
Esta prueba es util necesaria y pertinente para la presente Averiguación Fiscal y determinar la inocencia de mis representados DEAN DELFÍN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO NDOZA ZERPA en les hechos que se les imputan.
Dicho ciudadano puede ser citado en su residencia ubicada en el Municipio Iribarrren Parroquia Concepción, Barrio Nuevo, carrera 13 con calle 52 y 53, casa numero 23, Barquisimeto en el Estado Lara
7 – Solicito del ciudadano Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico, se sirva citar al ciudadano JHOVANNY JOSE GRATEROL, titular de la cedula de identidad numero V- 11896.182, para que CON su testimonio de fe si observo algo irregular u anormal fuera de lo común en la puerta principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CI. C.P. C), subdelegación estadal Valera del Estado Trujillo en la ciudad de Valera. Segundo: O si algún familiar gritara o reclamara sobre algún detenido circunstancia especial que llamara la atención.
Esta prueba es útil, necesaria, y pertinente para la presente Averiguación Fiscal y determinar la inocencia de mis representados DEAN DEL FIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se les imputan.
Dicho ciudadano puede ser Citado en sector la Acacias, frente al parque los ilustres, frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.IC.P.C) Valera del Estado Trujillo (Kiosco Bicentenario).
DOCUMENTALES:
1.- Solicito del ciudadano Fiscal Tercero (38) del Ministerio Publico, se sirva solicitar a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.LC.P.C) del Estado Lara e la ciudad de Barquisimeto copia certificada del exp K-1 1005605899 de fecha 25 de noviembre 2011 en donde aparece como victima el ciudadano JOSE BENJAMIN LINARES y como imputado REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS por el delito de Estafa persona esta que fue la que dio origen a esta investigación en donde aparecen como imputados mis representados DEÁN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se les imputan.
Esta prueba es util necesaria y pertinente para demostrar la conducta delictual del denunciante en la presente causa (REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS) en la investigación que usted ciudadano fiscal adelanta ante ese despacho a su cargo, quien es un estafador y poder demostrar la inocencia de mis patrocinados en los hechos que se les imputan.
Z-SoIicito del ciudadano Fiscal Tercero (3) del Ministerio Publico, se sirva solicitar a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.LC.PC)de Puerto Píritu estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto Píritu copia certificada del exp 1-748640 que se instruye por el delito de ROBO DE VEHICULO, denunciado por la ciudadana MARYORY CAROLINA LUGO MUÑOZ dicho expediente guarda relación con el expediente K 11006605899, llevado por la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.LC.P.C) del Estado Lara, en contra de REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS.
Esta prueba es útil necesaria y pertinente para demostrar la conducta delictual del denunciante en la presente causa (REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS) en la investigación que usted ciudadano fiscal adelanta ante ese despacho a su cargo, quien es un estafador y poder demostrar la inocencia de mis defendidos en los hechos que se les imputan.
i-Solicito del ciudadano Fiscal Tercero (3) del Ministerio Publico, se sirva solicitar a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) del Estado Trujillo en la ciudad de Valera copia certificada del libro de novedades llevado por ese ente policial específicamente las novedades del día 26-11-2011, para verificar y constatar si dicho ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS) fue llevado e ingresado a esa comisaría y detenido por cate de mis defendidos DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA.
CAPITULO 1
PROMOCION DE PRUEBAS
Promovemos como pruebas testimoniales la declaración de los ciudadanos que a continuación se identifican, para demostrar la inocencia de nuestros defendidos en los hechos que se les imputan, por cuanto los mismos fueron testigos presenciales el día 3ue supuestamente sucedieron los hechos, y sus declaraciones son de gran importancia para esclarecer los mismos y la verdad de lo acontecido.
TESTIMONIALES
t-Solicitamos se cite a la ciudadana MARYORY CAROLINA LUGO MUÑOZ, con la cédula de identidad V.-11.826.947, en Primer lugar: por ser la persona que denuncio el robo de su vehículo ante la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto Píritu la cual consta en el Exp. 1-748640, En Segundo lugar: por cuanto dicha ciudadana aparece también mencionada en la investigación signada con el Nro. ¡-1148-915, por el robo de vehículo de fecha 26 de marzo de 2006 en la Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, En Torcer lugar: en virtud que dicha ciudadana aparece mencionada en la causa G-460-597 robo de vehículo de fecha 22 de julio de 2003, en la Sub delegación de Barcelona Estado Anzoátegui. La utilidad y pertinencia de dicha prueba es por cuanto esta ciudadana siempre a activado los Órganos de Administración de Justicia por robo de su vehículo, pero en la primera de las denuncias mencionadas, ella entregó Certificado de Registro de Vehículo al ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS así como la copia de la cédula de identidad y el respectivo carnet de circulación y el vehículo con sus llaves, es necesario que el Ministerio Público investigue e interrogue a esta ciudadana por cuanto entre ella y el ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS son los que tienen el supuesto robo de vehículos con otros fines, y no nuestros defendidos DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se investigan, siendo útil, necesaria y pertinente dicha prueba para la defensa técnica por cuanto del testimonio de esta ciudadana se aclarará la causa y el motivo por el cual nuestros defendidos están privados de la libertad, y llama poderosamente la atención el hecho que esta denunciante haya entregado al ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS, el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO de la aludida camioneta, una copia de su cédula de identidad, la propia camioneta y llaves, que fueron los mismos documentos que a su vez el ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS le entrego a JOSE BENJAMIN LINARES con fines de vendérsela a este ultimo manifestándole REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS A JOSE BENJAMIN LINARES que al terminar de pagarle los restantes Bs.:30.000, la ciudadana MARYORY CAROLINA LUGO MUNOZ le haría la correspondiente traslación de “—‘ pro piedad, siendo útil, necesaria y pertinente esta prueba por cuanto guarda estrecha relación con los hechas que se investigan. Esta ciudadana puede ser localizada en la ‘la siguiente dirección: Urbanización Los Cortijos de Oriente, Módulo 1, Casa N° 16, Barcelona Estado Anzoátegui.
2- Solicitamos se sirva citar al ciudadana OSCAR EDUARDO AZUAJE, con cédula de identidad número 12.122.118, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Calle Colón, casa 3-2 7, Trujillo, Estado Trujillo, por cuanto es testigo presencial que los imputados se encontraban en una comisión policial el día sábado 26 de noviembre de 2011 a las 2:00 p.m. en el Sector Carmona adyacente a la Universidad de los Andes en el Estada Trujillo. Primero: para que can su testimonio de fe si ese día 26 de noviembre de 2011, dichos funcionarias hablaron con él. Este testigo es presencial en el sentido de afirmar que los imputados estuvieron en ese lugar, fecha y hora conjuntamente con él. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente para la presente averiguación Fiscal y con ella determinar la inocencia de nuestros representados VEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se les imputan.
3-Solicitamos se sirva citar al ciudadano AREVALO JOSE BARRETO. con la cédula de identidad número 5.757.214 puede ser localizado en la siguiente dirección: Calle 4 Urbanización Don Tobías, Casa N° 6-2 1, Trujillo del Estado Trujillo. Primero: para que con dicha testimonio, de fe de haber visto a la comisión en la cual se encontraban presentes los investigados en la Plaza Bolívar, adyacente a la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, a las 2:30 p.m. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente para la presente averiguación Fiscal y determinar la inocencia de nuestros representados DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se les imputan.
4.-Solicitamos se sirva citar a la ciudadana NELLY MARGARITA PEREZ DE BECERRA, con la cédula de identidad número V.-780.802 la cual puede ser localizada en la siguiente Dirección: Avenida Diego García Paredes, San Jacinto, sector Tomborón del Estado Trujillo. Esta ciudadana es testigo presencial de que la comisión del CICPC en la cual se encontraban VEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA, quienes hablaron con ella personalmente a las 4 p.m. en ese mismo lugar. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente para la presente Averiguación Fiscal y determinar la inocencia de nuestros representados en los hechos que se les imputan.
5.-Solicitamos se sirva citar al Detective JESUS ALBERTO SUAREZ TORRES, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), adscrito a la Sub-Delegación Trujillo del Estado Trujillo, Funcionario que
— observó a la Comisión del CICPC en la cual se encontraban los imputados DEAN DEL FIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en labores de trabajo, viéndolos y conversando con ellos a las 3 p.m., a la altura del Banco Venezuela sucursal Trujillo de! Estado Trujillo. Esta prueba es útil, necesaria, y pertinente para la presente Averiguación Fiscal y determinar la inocencia de nuestros representados DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se les imputan. El mencionado testigo puede ser localizado en la Sub Delegación del CICPC Trujillo del Estado Trujillo.
6.-Solicitamos se sirva citar al ciudadano Sub-Comisario ALBERTO BRICENO Supervisor de Investigación de la Sub-Delegación Valera del CICPC, por cuanto este funcionario se encontraba en su despacho cuando los imputados VEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA regresaban de comisión a esa Sub Delegación. Esta prueba es útil, necesaria, y pertinente para que su declaración da fe de lo siguiente: PRIMERO: si los funcionarios DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA ingresaron a las 5 p.m. de vuelta a la Sub Delegación. SEGUNDO: si dicha comisión regresó con alguna persona
detenida de nombre REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS; TERCERO: si la aludida comisión ingresó con algún vehículo privado o particular a dicha Sub Delegación y CUARTO: si observó o tuvo conocimiento que algún familiar del ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS acudió a la Sub Delegación a preguntar si el mismo había sido detenido. Siendo útil, necesaria y pertinente esta prueba para la presente averiguación Fiscal y determinar la inocencia de nuestros representados DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se les imputan. Dicho funcionario puede ser citado en la Sub Delegación del CICPC de Valera Estado Trujillo,
7.- Solicitamos se sirva citar al ciudadano Sub-comisario RIGO VALLES Supervisor de la Delegación Estada! Trujillo, por cuanto este funcionario se encontraban en la Sub Delegación Valera cuando los imputados DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA se encontraban regresando a esa Sub Delegación de Valera. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente para que su declaración de fe de lo siguiente: PRIMERO: silos funcionarios DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA ingresaron a las 5 p.m. de vuelta a la Sub Delegación Valera. SEGUNDO: si dicha comisión regresó con alguna persona detenida de nombre REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS; TERCERO: si la aludida comisión ingresó con algún vehículo privado o particular a la Sub Delegación y CUARTO: si observó o tuvo conocimiento que algún familiar del ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS acudió a la Sub Delegación a preguntar si el mismo había sido detenido. Siendo útil, necesaria y pertinente esta prueba para la presente Averiguación Fiscal y determinar la inocencia de nuestros representados DEAN DELFIN ARIAS BRICENO y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA en los hechos que se les imputan. Dicho funcionario puede ser citado en la Sub Delegación del CICPC de Valera, Estado Trujillo.
DOCUMENTALES
1.- Solicitamos se recabe de la Sub Delegación CICPC Barcelona del Estado Anzoátegui, copia certificada del expediente de denuncia G-460-597 por el delito de ROBO DE VEHICULO denunciado por la ciudadana MARYORY CAROLINA LUGO MUÑOZ en fecha 22 de julio de 2003. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente para que la Fiscalía se haga una clara evidencia y demostrar la conducta de esta ciudadana denunciante y su modus operandi.
2.- Solicitamos se recabe de la Sub Delegación CICPC Barcelona del Estado Anzoátegui copia certificada del expediente de denuncia H148-915 de fecha 26 de marzo de 2006, en el cual la denunciante es la ciudadana MARYORY CAROLINA LUGO MUÑOZ, con la cédula de identidad V.-11.826.947, por el delito de Robo de Vehículo, dicho expediente guarda relación con el expediente (-748640 de la Sub Delegación de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, que se instruye allí por el delito de ROBO DE VEHICULO denunciado por esta misma ciudadana. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente para que la Fiscalía se haga una clara evidencia y demostrar la conducta de esta ciudadana denunciante y su modus operandi.
Estas dos (2) pruebas documentales adminiculadas con la otra denuncia por el mismo delito de ROBO DE VEHICULOS intentada por esta misma denunciante MARYORY CAROLINA LUGO MUNOZ. con la cédula de identidad V.-1l.826.947 y que fue promovida como documental en fecha anterior a esta, y que motivó fundamentalmente la detención de nuestros defendidos, demuestra con meridiana claridad que el supuesto delito de ROBO DE VEHICULOS no se le puede imputar a nuestros patrocinados, y llama poderosamente la atención el hecho que esta denunciante haya entregado al ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS, el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO de la aludida camioneta, una copia de su cédula de identidad, la propia camioneta y llaves, que fueron los mismos documentos que a su vez el ciudadano REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS le entrego a JOSE BENJAMIN LINARES con fines de vendérsela a este ultimo, manifestándole REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS a JOSE BENJAMIN LINARES que al terminar de pagarle los restantes Bs.:30.000, la ciudadana MAR YORY CAROLINA LUGO MUÑOZ le haría la correspondiente traslación de propiedad, siendo útil, necesaria y pertinente esta prueba por cuanto guarda estrecha relación con los hechos que se investigan.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Valera del Estado Trujillo en la fecha de su presentación.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados es el caso que en fecha 22 de agosto de 2012, la honorable Corte de Apelaciones dignamente presidida por ustedes, ante la apelación interpuesta por la defensa en la realización de la audiencia preliminar respectiva en la cual denunciamos la omisión por parte del MP de practicar las diligencias de investigación solicitadas oportunamente por la defensa y ordenada por el juez de control de garantías, declaró la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la representación fiscal, al considerar que al haber presentado la representación fiscal el acto conclusivo de acusación sin haber practicado las diligencias que ordeno el tribunal de control como garante de la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de los órganos de investigación el la fase investigativa, al observar que se vulneraba el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestros defendidos, ordenando la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante para que realizara las diligencias solicitadas por la defensa y acordada por el tribunal tercero de control para la fecha, para que luego con los resultados de las mismas presentara el acto conclusivo que estimare legalmente adecuado; concediéndole un lapso de quince días a la representación fiscal a fin que de realizaran las diligencias que ordeno el juez de control de garantías resaltando en su decisión, este tribunal de alzada, que le correspondería al juez de control que conociera del presente asunto, el cual sería una persona distinta al que realizó la audiencia preliminar anulada; vigilar y controlar la actividad de los órganos de investigación, haciendo respetar las garantías del proceso de las partes, y prescindiendo de los vicios detectados a través del fallo que acarreó la nulidad antes señalada.
No obstante esta decisión de un tribunal superior con facultades revisoras de las actuaciones tanto de los órganos de instancia como del órgano investigados, para asombro de la defensa en fecha 8 de septiembre de 2012, siendo las 12:27 pm., la representación fiscal del ministerio público en las personas de CHANTI OZONIAN PUZANTIAN (Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la fecha, y JOSE LUIS MOLINA GIL, Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consignan en sesenta y siete (67) folios útiles, nueva acusación contra nuestros defendidos y para sorpresa de la defensa luego de una revisión de la misma nos pudimos percatar que se trata exactamente de la misma acusación anulada por esta corte de apelaciones y que fue presentada en esa oportunidad en fecha 21 de enero de 2012, lo cual puede ser fácilmente constatado por este órgano jurisdiccional de alzada de donde se evidencia con meridiana claridad, que la misma es copia fiel y exacta de la anterior acusación, lo cual consideramos es un irrespeto a la majestad del poder judicial y por decir lo menos un irrespeto a la defensa de los acusados, y salvo mejor criterio, un abierto y claro desacato a la decisión emitida por esta digna corte de apelaciones, quien en su oportunidad ordenó al Ministerio Público la practica de las diligencias solicitadas por la defensa oportunamente y acordada por control judicial por decisión del tribunal tercero de control; a los fines que una vez practicadas las mismas presentara el respectivo acto conclusivo; con apego al resultado obtenido en la evacuación de las pruebas. Es así como en fecha 28 de agosto de 2012 ingresa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo provenientes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el expediente a objeto de dar cumplimiento a la decisión emanada de la corte. Luego de superar varios inconvenientes para poder tener la certeza de que efectivamente el expediente había ingresado, toda vez que no se nos informaba nada al respecto, en fecha 6 de septiembre de 2012 la defensa de una manera diligente y oportuna, consigna escrito constante de once (11) folios útiles contentivo de la ratificación de la practica de las diligencias investigativas solicitadas en su oportunidad legal, con fundamento a la sentencia de esta corte de apelaciones de fecha 22 de agosto de 2012. Nada de esto se hizo, se omitió de una forma deliberada, la practica de dichas diligencias, al punto que si revisamos la acusación, en su parte introductoria podemos claramente observar que se omite y se silencia totalmente el pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones; limitándose, lamentablemente, el Ministerio Público, a librar oficio número TR-F3-2901-2012, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub delegación Valera estado Trujillo, fechado el 30 de agosto de 2012 donde solicita se sirvan comisionar funcionarios a su cargo a los fines de practicar citaciones para que comparezcan el cuatro (4) de septiembre de 2012 a as 8 am. en su totalidad siete testigos, donde es importante señalar que igualmente se citaran para que comparecieran el 5 de septiembre de 2012 a las 8 am., varios funcionarios policiales adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se donde se puede observar que, si bien algunos tienen fijados sus domicilios en el estado Trujillo, otros se encuentran domiciliados en San Felipe Estado Yaracuy, en Barquisimeto Estado Lara y a otros no se les colocó dirección alguna, de igual manera en dicho oficio se solicita se sirva comisionar a funcionarios a su cargo a objeto de obtener copias certificadas de expedientes llevados por la sub delegación de Barquisimeto, por la sub delegación de Puerto Píritu por la sub delegación de Barcelona; lo cual a todas luces, evidencia claramente la imposibilidad que en tan corto plazo se pudiera dar en lo mas mínimo cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio Público, pues tal como lo señala el oficio textualmente los funcionarios debían citar a los diferentes testigos a objeto de que comparecieran ante el Ministerio Público a que rindieran su declaración, o sea, no fueron comisionados para que tomaran las respectivas declaraciones a dichos testigos muy a pesar de que varios son funcionarios adscritos ante esa delegación, por otra parte, se ordenó se comisionara a funcionarios adscritos a dicho cuerpo para la obtención de las copias certificadas de los expedientes respectivos que reposan en delegaciones como Barquisimeto y Anzoátegui, cuando en la practica lo que se ha debido es oficiar solicitando la remisión de copias certificadas de dichos expedientes. A todo esto, debemos aunar el hecho de que el ciudadano representante del Ministerio Público consigna escrito de acusación contra nuestros defendidos en fecha 8 de septiembre de 2012, lo que es lo mismo, sin haberse vencido el lapso de quince días que otorgó el órgano jurisdiccional para la realización de dichas diligencias, poniéndose en evidencia de que jamás existió la intensión por parte del Ministerio Público de la practica de dichas diligencias solicitadas por la defensa en la oportunidad legal y ordenada por la corte de apelaciones.
Es por ello, que podemos concluir que de facto, nos fue negada la posibilidad de coadyuvar a ilustrar sobre el esclarecimiento de los hechos por los cuales se encuentran procesados nuestros defendidos, al punto que en la PRESUNTA nueva acusación el MP no explica ni mucho menos señala de manera motivada el por qué se omitieron las “, diligencias de investigación, hecho este que es contrario y colige con la
doctrina reiterada de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado:
‘QUE LA DENEGACION DE LA PRACTICA DE LA DILIGENCIA SOLICITADA CONSTITUIRA UNA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA SI LA DECISION NO ES RAZONABLE O NO ESTA SUFICIENTEMENTE MOTIVADA”.
Lo cual nos lleva claramente a estar frente a una grave infracción al derecho a la defensa, que comporta como consecuencia la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION por resultar un acto NULO, por -acción del articulo 49 numeral 1 del la Carta Magna, en estricto acatamiento al contenido del articulo 25 ejusdem y articulo 190 y 191 del DOP. con la agravante que el tribunal de alzada, al observar que al haber presentado la representación fiscal el acto conclusivo de acusación sin haber realizado las diligencias que ordenó el tribunal de control previamente solicitadas por la defensa declaró que tal hecho afecto o vulnero derechos a la defensa y al debido proceso de nuestros defendidos, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad y reponiendo la causa al estado de que la representación actuante realizara las diligencias de investigación propuestas por la fiscal , para que luego, con los resultados de las mismas, presentara el acto conclusivo que estimare legalmente adecuado, en sentido lógico de acuerdo a lo que le arrojara la practica de dichas diligencias. Nada de esto se hizo, y con todo respeto, salvo mejor criterio, estaríamos en presencia de un desacato a una decisión de un órgano jurisdiccional de alzada que solo buscaba, el velar por el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, principios estos consagrados en la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela.
……Lamentablemente, todo esto no fue entendido por el Tribunal Sexto de Control, quien ante la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada previamente a la audiencia preliminar OMITIO TOTALMENTE DAR RESPUESTA A DICHA SOLICITUD, siendo que dicho planteamiento fue realizado con suficiente antelación a la realización de la audiencia preliminar, concretamente con por lo menos SEIS MESES de antelación, la cual se retardo en demasía, bien por inhibiciones del juez a cargo del tribunal que le correspondía conocer e igualmente por inasistencias injustificadas del Ministerio Público. Es así como el fecha 26 de abril de 2013, cuando por fin se realiza la audiencia preliminar y donde se le hace saber a la juez a cargo del tribunal que existía una solicitud de nulidad previa a la realización de la audiencia preliminar y que de la misma no se nos había dado respuesta; no obstante ello, en el escrito de rechazo a la acusación estaba claramente planteado como punto previo la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, y le solicitamos el pronunciamiento respectivo, para sorpresa de la defensa la ciudadana .jueza prácticamente se dedico a defender o a suplir la omisiones del MP y de una manera ambigua e inmotivada en el acta de la audiencia respectiva textualmente señalo…
“...omissis. ..Así mismo se observa al folio 288 de la pieza 3 de la presente causa, en la que el jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Valera informa 4 a la fiscalía las diligencias que practicó esa delegación a los fines de dar cumplimiento al oficio emanado por el despacho fiscal de fecha 30/08/20 12; por lo que este tribunal observando que la fiscalía del ministerio público solo tenía quince días para presentar acto conclusivo, y visto que si giró instrucciones para que se practicaran las diligencias acordadas por el tribunal de control N° 3 de este circuito en la cual la corte de apelaciones repuso la causa al estado en que se practicaran esas diligencias, y observándose que no le es imputable al ministerio público que esas personas que debían declarar no rindieron tal declaración, en la cual se evidencia a los folios 288 y 289 los motivos de incomparecencia de los testigos promovidos por la defensa; por lo que no siendo imputable al ministerio público la incomparecencia de testigos promovidos por la defensa ante lo órganos competentes para que prestaran testimonio; esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa conforme el artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)....
Posteriormente en fecha dos (2) de Mayo de 2013, publica el extenso de la decisión que ordena el pase a juicio, lo cual pasamos de seguidas a transcribir en lo que respecta a las NULIDADES solicitadas esto es lo que reza dicha decisión:
“...omissis... 2.-del segundo alegato de la defensa (omissis) Denuncia de Nulidad, por falta de providencia de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 125.5 y 350, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. En las distintas fases del proceso, esta dada la actividad probatoria, y en la fase preparatoria la misma nace como proposición de diligencia por parte de la defensa o de oficio por el Ministerio Público ahora bien observa este tribunal que el Ministerio Público ordeno la practica de las diligencias propuestas por la defensa por orden del fallo de la corte de apelaciones no suponiendo esto que uno de los supuestos que puedan darse, como lo es que las mismas no pueden ser practicadas o llevadas a cabo por circunstancias ajenas al ministerio público quien es parte de buena fe, SE OBSERVA DE LAS ACTUACIONES AL FOLIO 273 DE LA pieza 3 de la presente causa que en fecha 30-8-12 el representante fiscal oficio a los órganos del CICPC en la cual solicita con carácter de EXTREMA URGENCIA se sirva comisionar funcionarios a su cargo a los fines de practicar citaciones para que comparezcan en FECHA MARTES 04 DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 8;:00 DE LA MAÑANA por ante esta Representación Fiscal los ciudadanos MARYORI CAROLINA LUGO MUÑOS, OSCAR EDUARDO AZUAJE, AREVALO JOSE BARRETO NELLY MARGARITA PEREZ DE BECERRA, JESUS ALBERTO SUARES TORRES Sub Comisario ALBERTO BRICEÑO Sub Comisario RIGO VALLES. De igual manera el MINISTERIO PUBLICO SOLICITO Al jefe del CICPC Delegación Trujillo se sirva comisionar funcionarios a su cargo a los fines de practicar citaciones para que comparezcan EN FECHA MARTES O DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA por ante esta Representación Fiscal los ciudadanos que a continuación se mencionan: 8.-Comisario HECTOR SILVA ZUERGA funcionario ADSCRITO al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien puede citado en la Sub Delegación de Estado Yaracuy en la ciudad de San Felipe. 9.- Comisario NELSON VALERA funcionario ADSCRITO al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- ENYIMAR ARTIGAS funcionario ADSCRITO al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento Policial Estatal de la Ciudad de Trujillo. 11. -Sub Inspector FERNANDO AL VAREZ ADSCRITO al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera Estado Trujillo. 12.- Detective SAUL MENDEZ funcionario ADSCRITO al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB Delegación Cabimas Estado Zulia. 13.- JOSE BENJAMIN LINARES cedula de identidad N2 3.864.497 y puede ser ubicado en la Municipio Iribarren Parroquia Concepción Barrio Nuevo carrera 13 con calle 52 y 53 de Barquisimeto Estado Lara. 14.- JHOVANNY JOSE GRATEROL cedula de identidad N9 13.896.182 y puede ser ubicado en el Sector Las Acacias frente al Parque Los Ilustres y frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera Estado Trujillo. De igual manera, SOLICITO se sirva comisionar a funcionarios a su cargo con la finalidad que sean recabadas las siguientes diligencias: 1.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE K-11005605899 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011 LLEVADO POR LA SUB DELEGACIÒN DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA DONDE FIGURA COMO VICTIMA JOSE BENJAMIN LINARES Y COMO IMPUTADO REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS 2.- COPlA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE 1-748-640 LLEVADO POR LA SUB DELEGAClON CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES LLEVADO POR LA SUB DELEGAClON VALERA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTÍCASEL DÍA 26-11-2011. 4.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE G-460-597 LLEVADO POR LA SUB DELEGAClON DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI, QUE SE INSTRUYE POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO DENUNCIADO POR MARYORY CAROLINA LUGO MUÑOZ EN FECHA 22 DEJULIO DE 2003. 5.-COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE H-148-915 EN FECHA 26 DE MARZO DE 2006. LLE VADO POR LA SUB DELEGAClON DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI DONDE FIGURA COMO DENUNCIANTE MARYORY CAROLINA LUGO MUÑOZ CEDULA DE IDENT1DAD N9 11.826.947. Solicitud que guarda relación con la investigación D21- 10052-2011 y que se hace de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el CICPC y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses aprobada por Ley Habilitante y publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria 6.079 Asimismo se observa al folio 288 de la pieza 3 de la presente causa, en la que el jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Valera informa a la fiscalía las diligencias que practicó esa delegación a los fines de dar cumplimiento al oficio emanado por el despacho fiscal de fecha 30/08/20; Por lo que este tribunal observando que la fiscalía del ministerio público solo tenía quince días para presentar acto conclusivo, y visto que si giro instrucciones para que se practicaran las diligencias acordadas por el tribunal de control N° 3 de este circuito en la cual la corte de apelaciones repuso la causa al estado en que se practicaran esas diligencias, y observando que no le es imputable al ministerio público que esas personas que debían declarar no rindieron tal declaración, en la cual se evidencia a los folios 288 y 289 los motivos de incomparecencia de los testigos promovidos por la defensa; por lo que al no serle imputable el testimonio; esta juzgadora observa que no hubo vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso pues no existe violación de garantías constitucionales y procesales a los imputados de autos, por lo que se declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE NULIDAD de la acusación, solicitada por la defensa conforme al artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por cuanto las personas llamadas a declarar no comparecieron, no observando el Tribunal que la parte interesada como lo es la defensa facilitara la comparecencia de las personas propuestas como diligencias, igualmente se observa que de las documentales propuestas por la defensa, el mismo pretende hacer ver a la víctima como sujeto activo en el presente asunto, no siendo este proceso incoado en contra de la víctima ni mucho menos para investigar a la víctima, siendo así en nada se perjudica los derechos de la defensa en el presente asunto. Y al estar el presente proceso previsto de distintas etapas probatorias, las mismas no obstan para que sean incorporadas a este proceso en otra oportunidad, pudiendo ser en la fase intermedia conforme al artículo 308 del código orgánico procesal penal, o en fase de juicio como prueba complementaria. ASI SE DECIDE. omissis...”
Este razonamiento de la ciudadana jueza a todas luces, lo que pone de manifiesto es que desconocía total y absolutamente de lo que se le estaba planteando en la solicitud de nulidad, pues, no olvidemos se trata de varias diligencias propuestas por la defensa donde se esta por una parte solicitando informaciones ante árganos donde reposa registros que pueden ser importante para el esclarecimiento de los hechos y por otra parte, citaciones de testigos que pueden aportar igualmente elementos para el esclarecimiento de este proceso, es por ello, que decir el tribunal ‘que al constatar que se libré un oficio al CICPC, y que ese oficio es suficiente para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la corte de apelaciones, es tanto como desconocer de lo que esta planteado como es el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, principios estos constitucionales previstos a favor de los acusados y que como juez de control estaba obligada por ley a CONTROLAR, VIGILAR y concretamente a que se diera fiel cumplimiento al respeto al derecho a la defensa. Nada de eso se entendió por parte del tribunal, pues por el contrario la posición asumida por éste, deja entrever que es una mera formalidad no esencial, el respeto a las garantías constitucionales que fue lo que quiso hacer valer y respetar esta digna corte de apelaciones al momento en que emitió su sentencia en fecha 22 de agosto de 2012 y es así como emite un pronunciamiento totalmente inmotivado, fuera del contexto legal de lo planteado limitándose únicamente a justificar la omisión total por parte del Ministerio Publico de las diligencias solicitadas oportunamente por la defensa, es decir prácticamente ejerció a plenitud la defensa del ministerio público, aduciendo de que no era imputable al ministerio público la no realización de dichas diligencias, por el tiempo tan corto que se le había dado, de ser así tampoco seria jamás imputable a nuestros defendidos quienes se encuentran privados de libertad desde el 8 de diciembre de 2011, ni mucho menos a la defensa.
…….Con esto, el tribunal lo que pone de manifiesto es su desconocimiento en el tema de las nulidades, igualmente sobre el tipo de nulidades, pues sorpresivamente encuadra nuestro pedimento de nulidad en el tipo de nulidades relativas para luego decir que tal pedimento es inadmisible, lo cual deja muy claro que desconoce la diferencia entre una nulidad absoluta y una nulidad relativa y que las nulidades absolutas debemos verlas desde una óptica constitucional que postula de forma expresa el debido proceso, de allí que una de las esencias del estado de derecho es el incuestionable imperio de la ley que busque no solo reconocer los derechos, sino también plantear las obligaciones, la regulación del Estado, sus funciones y la relación entre gobernados y gobernantes y los efectos de la actividad, por su parte el doctrinario FERNANDO DE LA RUA a señalado lo siguiente: “.. la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por ley, dicho acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional y procesal..”
Es por ello, que formalmente estamos apelando de la decisión del tribunal Sexto (6to) de Control de este mismo circuito judicial penal, concretamente, del pronunciamiento emitido en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en fecha 8 de septiembre de 2012, al considerar la defensa que no dio cumplimiento la representación fiscal a lo ordenado por esta corte de apelaciones en su decisión de fecha 22 de agosto de 2012, en el sentido, de que se realizaran las diligencias solicitados por la defensa y que fue acordada oportunamente por vía de control judicial por el tribunal tercero de control de este mismo circuito judicial penal, para que luego de practicadas, con los resultados de las mismas, presentara el acto conclusivo que estimara legalmente adecuado, en base al resultado de dichas diligencias, por lo que podríamos decir que actualmente continúan las violaciones a derechos fundamentales o garantías del proceso como lo serían, el derecho a la defensa, igualdad, pues, no se les han respetados a nuestros defendidos las garantías del proceso de todas partes, no se ha controlado la actividad de los órganos de investigación y que acarrearon la nulidad de la acusación anterior al no haber realizado el ministerio publico las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, negadas por la representación fiscal y ordenadas por el juez de control de garantías, en consecuencia, solicitamos de este tribunal de alzada declare CON LUGAR la presente apelación, y decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada por el ministerio público en fecha 8 de septiembre de 2012, por ser la misma violatoria al debido proceso y muy concretamente al derecho a la defensa.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Ante todo es necesario dejar establecido que el reconocimiento de la garantía de la defensa en juicio, en materia de actos de investigación se ha traducido en el otorgamiento de una serie de facultades a favor de las partes intervinientes en el proceso penal, la cuales podemos sintetizar, entre las mas importantes, las siguientes: que se abra la posibilidad de proponer diligencias de investigación en la primera fase del proceso penal; que las diligencias de investigación debidamente propuestas sean admitidas; que las diligencias de investigación admitidas sean practicadas y que las diligencias practicadas sean consideradas por el Director de la fase de investigación al momento de presentar su acto conclusivo.
La primera garantía para las partes, en esta materia, es que se tenga la posibilidad de desarrollar la actividad de investigación proponiendo tales diligencias, y en nuestra legislación esta consagrada cuando nuestro legislador adjetivo contempla en la estructura del proceso penal venezolano que en la fase de investigación las partes tienen la posibilidad de proponer las diligencias que estime necesarias, pertinentes y útiles. Establecida la oportunidad en nuestra legislación surge el derecho de las partes a utilizar los medios de convicción idóneos para producir las afirmaciones instrumentales que sirvan de apoyo o comprobación de las afirmaciones contenidas en sus alegaciones; el medio a través del cual la parte puede conseguir en la fase de investigación ese resultado no es otro que a través de la proposición de diligencias de investigación útiles, necesarias, conducentes y pertinentes. Ahora bien, propuesta la diligencia de investigación surge el derecho de la parte a que sea admitido, siempre y cuando la proposición haya sido realizada en forma válida, refiriéndose a los hechos objeto del proceso, sea útil, necesaria, pertinente, conducente, ello debe ser así pues en el marco general del derecho de defensa, se establece que la facultad de proponer diligencias de investigación también tiene límites, que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia patria, limites estos que ha denominado Picó I Juno, como límites intrínsecos, los cuales son tres órdenes: pertinencia, licitud y utilidad.
En cuanto a la pertinencia, siguiendo a Taruffo, señala que la prueba pertinentes es aquella que responde a la función que le es propia, esto es, el hecho sobre el que versa dicha prueba (en este caso la diligencia de investigación) supone un elemento útil para la declaración judicial del factum probandum; por consiguiente cuando falte esa relación lógica, es decir cuando el medio probatorio (en este la diligencia propuesta) no sea idónea para acreditar el hecho controvertido sujeto a prueba ( o a demostración), aquél debe ser inadmitido.
En relación a la utilidad, debemos señalar que la diligencia inútil es aquella en que por existir una manifiesta inadecuación de medio a fin, se puede conjeturar razonablemente que no alcanzará el resultado pretendido, y de allí que no deba accederse a su proposición y práctica.
En cuanto a la licitud, como exigencia para considerarse amparada por la garantía constitucional de la defensa, se centra en que para la obtención de la prueba (o de la diligencia de investigación) deben respetarse siempre otros derechos fundamentales, de modo que ha de considerarse ilícita, todas aquellas probanzas para cuya obtención durante la tramitación del proceso, o incluso antes de su inicio, se haya vulnerado otro derecho fundamental.
Una vez admitida la practica de la diligencia obviamente surge el derecho a la parte proponente de la misma a que la misma sea practicada, pues caso contrario estamos ante una denegación tácita de la facultad que tiene la parte de proponer diligencias de investigación y consecuentemente, ante una situación de indefensión, salvo que no sea posible la ejecución de la diligencia por la existencia de una causa que lo justifique. Pero esto no es tan absoluto, porque precisamente en situaciones como la acontecida en el caso que nos ocupa, la misma puede tener una salida procesal, ajustada a los principios y en respeto a los derechos del imputado, como es precisamente la acogida por la juez a quo: la de admitir las diligencias no practicadas, que fueron propuestas como pruebas por la Defensa, las cuales ahora será recepcionadas ante el juez de Juicio, bajo los principios de oralidad, contradicción y publicidad y el Ministerio Público no podrá esgrimir argumento alguno referida a la incorporación de la prueba al proceso, porque precisamente la Defensa procuro agregarlas en el momento legal establecido y fue precisamente la inacción fiscal (en un primer momento) la que impidió el ingreso de las mismas en la fase de investigación, lo que dio derecho a la parte, hoy recurrente, impugnar y lograr se reabriera la causa para los fines de recepcionar las diligencias, lo cual ya no fue posible por las razones que se anotan mas adelante, pero que no obstante tampoco impidieron incorporarlas como pruebas en el auto de apertura a juicio, para ser evacuadas en la oportunidad de la audiencia oral y pública.
Como sabemos también en el proceso penal rige el Principio de Oficialidad de la investigación, lo que implica que la investigación se lleva a cabo por órganos públicos: Ministerio Público, (Fiscal se erige como director de la misma) y órganos de investigación penal, lo que se corresponde con la materia que trata –hechos delictivos- lo que no permite que pueda dejarse en manos de los particulares, en consecuencia lo deben asumir los órganos estatales quienes además cuentan con los instrumentos y medios adecuados para el descubrimiento y comprobación de los hechos, autores, partícipes, quienes además deben garantizar, en todo caso, el respeto de los derechos fundamentales de las personas en el transcurso de la investigación ( no pudiendo tomar medidas limitativas, cuya restricción limita la Carta Magna a los órganos judiciales, tales como: registros domiciliarios, intervenciones telefónicas, privación de libertad…)
Es entonces ante el Director de la Investigación, Fiscal del Ministerio Público, que tiene la posibilidad el imputado de proponer las diligencias de investigación que estime pertinente, conforme al artículo 287 Código Orgánico Procesal Penal, (antes 305) lo que claramente se persigue con tal establecimiento es un proceso equitativo, donde exista completa igualdad de los medios de defensa, respecto de los utilizados por el acusador, las cuales pueden ir dirigidas, conforme a la estrategia de defensa del imputado, a : probar sus inocencia, negar la acusación, o cuestionar algunos de los apoyos de la tesis fiscal. Es un derecho del imputado, previsto por el legislador adjetivo penal, para conseguir que exista equilibrio entre la acusación y la defensa, que evita se produzcan situaciones procesales de notable desventaja para el acusado o situaciones de privilegio para el Ministerio Público. Debe regir el principio de la igualdad de armas en el desarrollo de la investigación, el cual se proyecta: en la proposición de las diligencias; admisión de las diligencias (si cumplen los requisitos que antes anotamos relativos a la pertinencia, utilidad, licitud); desarrollo o práctica de la misma. En tal razón el imputado tiene derecho a poder proponer su diligencia; una vez conseguida esta igualdad, el derecho no obliga al Ministerio Público a convocar a cualquier testigo de presumible descargo propuesto por la defensa, puesto que el juicio de pertinencia, utilidad, necesidad, licitud, corresponde en principio al Fiscal director de la investigación, quien debe razonar cuando deniega practicar las diligencias propuestas por la defensa. Pero una vez admitida, nace el deber fiscal de practicar la diligencia admitida. Y para el caso que no sea admitida, la parte tiene el derecho de acudir al Juez de Control de Garantías para que tal negativa sea revisada. (control judicial)
Considerado lo anterior, consigue esta Alzada que efectivamente la Defensa de los hoy procesados propuso en la fase de investigación un numero de diligencias de investigación, que fue negada su práctica por el Fiscal actuante, ejerciendo la Defensa el control judicial correspondiente ante el Juzgado de Control Nº 03, quien para ese momento era el Juez de Control de Garantías decidiendo el referido Tribunal sobre la procedencia de dichas diligencias de investigación, ordenando al Fiscal actuante la practica de las mismas. Siendo entonces que la Representación Fiscal presentó el acto conclusivo de acusación, sin haber practicado las diligencias de investigación propuestas por la Defensa y acordadas, en control judicial por el Tribunal de Control. Esta situación generó que la defensa actuante de los ciudadanos DEAN DELFIN ARIAS BRICEÑO Y CARLSO EDUARDO MENDOZA ZERPA ejerciera recurso de apelación de auto contra la decisión del Juez de Control Nº 3, dictado en la oportunidad de la audiencia preliminar en la que negó la nulidad de la actuación Fiscal al haber concluido la fase de investigación sin haber realizado las diligencias propuestas por la Defensa. Dicha apelación fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones, en razón a que efectivamente hubo violación al derecho a la Defensa y debido proceso, fijándose un lapso de quince (15) días para que el Ministerio Público realizara las diligencias propuestas por la Defensa de los procesados.
Nuevamente concurre la Defensa de los ciudadanos DEAN DELFIN ARIAS BRICEÑO Y CARLOS EDUIARDO MENDOZA ZERPA, bajo el argumento que el Ministerio Público presentó acusación sin haber practicado las diligencias propuestas por la defensa y acordadas por el Tribunal de Control de garantías.
En base a este planteamiento se revisa el presente asunto y se observa que en fecha 22 de agosto del año 2012 por decisión de esta Corte de Apelaciones se le ordenó al Ministerio Público que practicara las diligencias de investigación que había propuesto la defensa y que había acordado el Juez de Control; la Representación Fiscal se observa que recibió las actuaciones y en fecha 30 de Agosto libró oficio dirigido al Jede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera a los fines que practicara las diligencias que requería la defensa, fijando como oportunidades los días 04 de septiembre de 2012 para oír a los ciudadanos Maryory Carolina Lugo Muñoz, Oscar Eduardo Azuaje, Arévalo José Barreto, Nelly Margarita Pérez de Becerra; Jesús Alberto Suárez Torres; Alberto Briceño, Rigo Vallés y el día 05 de septiembre para oír a los funcionarios Héctor Silva Zurga, Nelson Valera, Encimar Artigas, Fernando Álvarez, Saúl Méndez, José Benjamín Linares y Jhovanny José Graterol; solicitando además se recabara las copias certificadas de los expedientes K-11005605899; i-748.640; Libro de Novedades llevado por la Sub-Delegación Valera del CICPC de fecha 26-11-2011; expediente G-460-597 y H-148-915; resultando que se oyó al ciudadano José Fernando Álvarez y al ciudadano Jesús Alberto Álvarez Torres; informando el órgano de investigación al Fiscal del Ministerio Público según oficio Nª 9700-069-1125 que practicó la citación de los ciudadanos Encimar Artigas; Jesús Älvarez, Arevalo; gestiono con la Sub Delegación Barcelona la citación de Maryory Carolina Lugo, y la citación de Benjamín Linares con la Sub-Delegación Barquisimeto; así como las copias de los expedientes K-11-0056-05899; con la Sub Delegación Puerto Píritu el expediente I.748-640; y Sub delegación Barcelona expedientes G-460-597 y H-148.947. Luego se levanto acta de investigación de fecha 04 de septiembre de 2012 en el que se dejó constancia que el ciudadano Oscar Eduardo Azuaje no se ubicaba en la dirección aportada; que se cito al ciudadano Arevalo Jose Barreto; que Nelly Margarita Pérez de Becerra no se ubica en la dirección aportada; que el funcionario Jesús Alberto Suárez Torres fue debidamente citado; que el funcionario Alberto Briceño se le imposibilita trasladarse a la Fiscalía; que el funcionario Rigo Valles se encuentra fuera del estado Trujillo, se hicieron diligencias telefónicas las cuales fueron infructuosas para lograr su citación; Hector Silva Zurga no se encuentra en el estado y manifestó no poder trasladarse en la fecha para la cual ha sido requerido por encontrarse en el estado Falcón laborando en investigación; Nelson Valera, tampoco esta adscrito al estado Trujillo y se encontraba de vacaciones; Enyimar Artigas fue citada; Fernando Álvarez fue citado; Saúl Méndez funcionario que labora en la Sub-Delegación Maracaibo y no fue posible citarlo; Benjamín Linares por residir en el estado Lara se solicitó a la Sub Delegación Barquisimeto practicara la citación y Jhovanny José Graterol no fue localizado en la dirección aportada. Se observa que fue agregado al expediente la copia certificada del Libro de Novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 26 de Noviembre del año 2012, la cual fue requerida por la Defensa hoy recurrente (ver folio 293 y sus vtos al 302).
Así las cosas resulta claro que si bien el Ministerio Público no practicó la totalidad de las diligencias solicitadas por la Defensa, si hizo las gestiones conducentes, a través de los órganos de investigación penal, destinados a practicar las mismas, encontrándose que varias de las personas propuestas no residen en los lugares indicados, la gran mayoría de los funcionarios no laboran en la Sub Delegación Valera del CICPC, sino en otras ciudades del país, lo que no permitió que los funcionarios acudieran con la celeridad requerida por la investigación a rendir declaración, pero es el caso que la ciudadana Jueza de Control Nº 06, actuando como verdadera Jueza de Control de Garantías consideró que a pesar que las diligencias no lograron ser practicadas, a pesar de las gestiones realizadas por los órganos de investigaciones penales para materializarlas, a pesar de no haber colaborado la parte proponente en la comparecencia de las personas propuestas, y siendo que las documentales propuestas van dirigidas a demostrar la conducta de la víctima, cuando este no esta siendo juzgado en el presente caso, declaró sin lugar la nulidad planteada y le indicó a la parte que esta declaratoria no es obstáculo para que dichas diligencias sean propuestas como pruebas, cosa que había realizado la defensa de los acusados, procediendo la Juzgadora, en forma ajustada a derecho, a admitir dichas diligencias como pruebas al momento de pronunciarse sobre las pruebas, saneando con tal proceder cualquier violación existente al derecho a la defensa. Porque si la falta de práctica de las citadas diligencias impiden demostrar la inocencia de los acusados, las mismas fueron ofrecidas como pruebas y el Tribunal las admitió en tal razón no existe gravamen alguno, no existe afectación. Lo que hace que esta Corte de Apelaciones proceda a declarar sin lugar el presente recurso de apelación.
En tal sentido debemos señalar que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del año 2007, expediente 07-0337 estableció que…”debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba , pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión. Aunado a lo anterior, cabe indicar a los quejosos que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues esta constituye la fase mas garantista del proceso penal, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración”


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE, MARIZA BRICEÑO DE SAENZ ORMIJANA Y NELSY GULFO PEÑARANDA, Defensores Privados de los ciudadanos DEAN DELFIN ARIAS BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO MENDOZA ZERPA, contra la decisión de fecha 24 de Abril de 2013, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: NEGO LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR LA DEFENSA FUNDADA EN QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO ACUSACION FISCAL SIN HABER REALIZADO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PROPUESTAS POR LA DEFENSA SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Comuníquese a los intervinientes en el presente asunto. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 12 de junio del año 2013, excluido este, hasta el día 19 de junio de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 19 junio de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy de 10 julio de 2013, fecha en que se publica la presente decisión. Notifíquese a todas las partes el contenido del presente fallo.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diez ( 10 ) días del mes de julio del año dos mil trece.




Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones.




Dr. Richard Pepe Villegas Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez
Juez de Corte Juez Suplente de Corte.




Abg. Alba Muchacho
Secretaria