REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 11 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-007130
ASUNTO : TP01-R-2012-000200

Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Rafael Ramón Graterol Azuaje


Se recibe recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado: JESUS MATERAN ANDRADE, actuando en la condición de defensor de confianza del procesado: IRBIS RENIER GRATEROL AZUAJE, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, donde: “…mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IRBIS RENIER GRATEROL AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.609.998, de 23 años de edad, natural de Santa Isabel Municipio Andrés Bello, hijo de Antonio Ramón Graterol y de Edilia Rosa Aguaje, agricultor, residenciado en San Antonio, al lado de la Iglesia Evangélica La Grandeza de Jehová, calle principal, casa S/N, Santa Isabel Municipio Andrés Bello Estado Trujillo a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 ejusdem. Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, (ejecutado con alevosía y sobre seguro) en concordancia con el 83, del Código Penal Venezolano, y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos RAFAEL SIMON CARRILLO MORILLO (Occiso), Norbelis del Valle Briceño Benites y Yoel Antonio Hidalgo Linares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo. Se acuerda expedir copias certificadas de las actuaciones a petición de la defensa y copia del acta a la Fiscal V (A) del Ministerio Público….”.

PRIMERO
EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Consta inserto a las actuaciones escrito recursivo suscrito por el ABG. JESUS MATERAN ANDRADE, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano IRBIS RENIER GRATEROL AZUAJE, quien estando en su oportunidad legal apela de la decisión de fecha 01-11-12, dictada por el Juez del Tribunal de Control N°07, y lo hace en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Noviembre del 2012, se realizó la Audiencia de Aprehensión y presentación en contra d mi defendido, donde el Ministerio Público le precalificó al imputado de auto los delitos de Homicidio en ejecución de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionao en los artículos 406 ordinal 1° del Código penal y 5 ordinales 1,2 y 3 d la Ley sobre el hurto y robo de vehículo.
NUMERAL 4 ARTICULO 447 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
El ciudadano Juez de Control habiendo la defensa solicitado el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las prevista en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto existen n las Actas de entrevistas penal dudas razonables para estimar que l imputado IRBIS RENIER GRATEROL AZUAJE, fue la persona que participo en dichos delitos que le imputo el Ministerio Publico, a saber etán las declaraciones de los ciudadano YOEL ANTONIO HIDALGO LINAARS, FELICIA ANDRADE y KATIUSKA TORRES, quienes manifiestan que las personas que cometieron y participaron en dichos delitos son GABRIEL AANTONIO BARRETO PARRA, DANIEL JOSE COLMENARES, EMIRO ENRIQUE MEZA PAREDES y EUDES VASQUEZ, es decir en ningún momento señalan a mi defendido como el autor o participe en la comisión de dichos delitos, aunado al hecho significativo que en la Audiencia de Aprehensión y presentación de imputado, la víctima y esposa del difunto RAFAEL SIMON MORILLO CARRILLO, expreso libre de apremio y sin coacción alguna que los autores de dichos delitos fueron los ciudadanos antes nombrados y que mi defendido es totalmente INOCENTE, que ella en ningún momento lo señaló a el ni mucho menos lo vio el día en que ocurrieron los hechos. Como se puede observar ciudadanos Magistrados, no es creíble el dicho de los funcionarios policiales en cuanto la participación de mi defendido en los hechos punibles que le imputo el Ministerio Público, y que el Tribunal de Control N°07, acogió como cierto el dicho de lo funcionario policiales privando de libertad a mi defendido, sin señalar en concreto los fundamentos de hecho y de derecho, las máxima de experiencia y la lógica jurídica, que la llevaron a acogerse a la calificación por tale hechos punibles, pues el Ministerio Público no ha destruido la presunción de inocencia de mi defendido, aunado al hecho de la declaración de la víctima que revela de pruebas a mi defendido, hincando como ya lo dije que mi defendido no participó ninguna manera o forma en dicho delitos por cuanto el mismo no se encontraba en l lugar donde ocurrieron lo hechos.
Quiero hincar ciudadanos Magistrados, que se le deben respetar a toda persona sometida a un proceso penal, los principios Constitucionales y procesales a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad establecidos en los artículos 49 y 44 de la Constitución Nacional y artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso Apelación de Auto, resuelva sobre lo planteado y dicte su decisión declarándolo con lugar y otorgándole la medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, y garantizándole al imputado el derecho más elemental del proceso Penal, que no es otra cosa el de ser juzgado en Libertad. Promuevo como prueba de las infracciones cometida, la causa N° TP01-P-2012-7130, para lo cual pido se oficie al Tribunal de Control N°07, a los fines de que envíen a esta digna Corte de Apelaciones dicha causa, ya que existe dificultad para sacar fotocopias…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Como punto previo, estima esta Corte, dejar sentado que, no se hizo pronunciamiento expreso en el auto de admisión del recurso sobre la petición del recurrente de promover la causa Nº TP01-P-2012-7130, como prueba, para lo cual pidió se oficiara al Tribunal de Control Nº 07, pues normal y naturalmente cualquier actuación judicial relacionada con el asunto principal sobre el cual versa todo recurso de auto es fuente probatoria para su resolución de estimarse y de ser necesario por esta Sala.

El presente recurso de apelación se ejerció contra la decisión dictada contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia de Aprehensión y presentación en contra de IRBIS RENIER GRATEROL AZUAJE donde se precalificaron los hechos como Homicidio en ejecución de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código penal y 5 ordinales 1,2 y 3 d la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, indicando el recurrente que Juez de Control, habiendo la defensa solicitado el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las prevista en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto existen en las Actas de entrevista penal dudas razonables para estimar que el fue la persona que participo en dichos delitos, que su defendido no es autor o participe en la comisión de dichos delitos, aunado al hecho significativo que en la Audiencia de Aprehensión y presentación de imputado, la víctima y esposa del difunto RAFAEL SIMON MORILLO CARRILLO, expresó libre de apremio y sin coacción alguna que los autores de dichos delitos fueron otras personas pero el Tribunal sin señalar en concreto los fundamentos de hecho y de derecho, las máxima de experiencia y la lógica jurídica, le dicto medida privativa, siendo que se le deben respetar a toda persona sometida a un proceso penal, los principios Constitucionales y procesales a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad establecidos en los artículos 49 y 44 de la Constitución Nacional y artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare con lugar el recurso y se otorgue una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, y garantizándole al imputado el derecho más elemental del proceso Penal, que no es otra cosa el de ser juzgado en Libertad

El a quo señala expresamente que: “…Se ha comprobado la comisión de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos, como son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 ejusdem. Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, (ejecutado con alevosía y sobre seguro) en concordancia con el 83, del Código Penal Venezolano, y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos RAFAEL SIMON CARRILLO MORILLO (Occiso), Norbelis del Valle Briceño Benites y Yoel Antonio Hidalgo Linares…Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, específicamente de la declaración de la ciudadana Norbelis del Valle Briceño Benites (en sala de audiencia ) y Yoel Antonio Hidalgo Linares, quienes acompañaba al occiso al momento de los hechos y menciona al imputado…Se desprende peligro de fuga del imputado dada la magnitud del daño causado y la pena eventualmente a imponer, conforme a los numerales 3 y 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se toma en consideración que la pena del delito imputado sobrepasa en su límite máximo los diez años para presumir razonablemente que el imputado puede sustraerse de los efectos del proceso, además del hecho que luego del hecho el imputado estuvo viviendo en la ciudad de Valencia a pesar de que tuvo conocimiento de que la Guardia Nacional estuvo buscándolo en su casa siendo atendida por su padre, quien es de suponer le haya dicho que la autoridad lo estaba requiriendo y a pesar de ello no se presentó al menos para saber por qué lo requerían. Lo anterior hace estimar al tribunal que en el presente caso es procedente mantener la privación judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 25/10/2012, por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y así se decide…”.

La Corte ratifica, que en el Proceso Penal venezolano, rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza conforme a la constitución. En razón de este principio y siendo como es la Privación Judicial Preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza, es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que al cometerse determinado ilícito, el investigado o imputado por el mismo sea procesado en libertad, y se le exige al Juez para dictarla, el cumplimiento de los supuestos legales, tal y como se dejó establecido cuando se decretó. La detención preventiva no significa ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo.

Observa esta Alzada que la jueza a quo al momento de resolver sobre el mantenimiento o no de la privación Judicial Preventiva de Libertad, consideró que se mantenía los elementos de convicción que originaron la orden e detención de fecha 25-10-2012 y revisada la misma se observa que al momento de establecer los indicadores de responsabilidad, se baso en las entrevistas de Norbelis del Valle Briceño, Yoel Hidalgo y Katiuska.

Por tanto que en la audiencia de presentación la ciudadana Norbelis del Valle Briceño excluye participación al aprehendido, por un lado no excluye el valor de convicción con los otros indicadores y por el otro será en la investigación que se siga que el Ministerio público dará valor a esa disonancia

A juicio de esta Sala, la recurrida decreta la medida coercitiva excepcional de privación estimando los elementos de fondo y de forma necesarios que exige los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la existencia de un hecho punible cuya gravedad es incuestionable ya que merece sanción de prisión preventiva, que en su limite máximo excede de diez (10) años, elementos de convicción para estimar que el investigado es autor o participe en su comisión y el peligro de fuga, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evada proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; con fuerza en la motivación que antecede, esta Instancia Superior, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado: JESUS MATERAN ANDRADE, actuando en la condición de defensor de confianza del procesado: IRBIS RENIER GRATEROL AZUAJE, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones




Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte



Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria