REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-002353
ASUNTO : TP01-R-2013-000057
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de julio de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado OSCAR COLMENARES, actuando en su condición de defensor publico penal Nº 11 del procesado: ERIKSEN EMILIO PRADA FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.428.804, contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control (encontrándose de guardia), de este Circuito Judicial Penal, donde: PROCEDENCIA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PRIMERO: Para que proceda la Privación Judicial de Libertad, por ser la medida preventiva mas gravosa, y una excepción a que el imputado debe juzgarse en libertad, deben cumplirse, los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que el Fiscal, como Titular de la acción Penal y en ejercicio del Principio de la oficialidad deberá hacérselos saber al Juez que tenga bajo su conocimiento la causa, en efecto, revisado el escrito presentado por los titulares de la acción penal, se verifica que, se ha realizado un comportamiento que amerita sanción penal, comportamiento este que se califica provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio del hoy occiso MICHAEL STIVEN PALOMARES AVENDAÑO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción para estimar, EN ESTA ETAPA DEL PROCESO Y CON LOS ELEMENTOS TRAIDOS POR LOS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, que los ciudadanos ERIKSEN EMILIO PRADA FRANCO, EDWARD JOSE PRADA FRANCO, KENIS MANUEL PEÑA MATHEUS, son los presuntos autores, le devienen a este juzgador de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ROBERTO OCANTO, BRICEÑO, YANIRE CASTRO, MARTHA CECILIA WLOKA GONZALEZ; así como las actas de investigación realizadas por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Valera Estado Trujillo.-TERCERO: De las actuaciones enviadas por los fiscales del Ministerio Público, se evidencia también, UNA PRESUNCION RAZONABLE POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, tal y como lo prevén los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, 1.- La pena que pudiera llegar a imponerse, pues en caso de resultar sentencia condenatoria, la pena aplicar excede de Diez (10) años, lo que configura también la presunción legal de fuga, 2.- La magnitud del daño causado, no podemos obviar el bien jurídico tutelado y agredido, presuntamente por los imputados, a saber, la vida, 3.-La posibilidad de que los imputados influyan para que los testigos y víctimas se comporten de manera desleal y reticente. CUARTO: De todo lo anterior se deduce que conforme al artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, queda demostrado, EN ESTA ETAPA PROCESAL, la COMISION DEL HECHO PUNIBLE, PRESUNCION RAZONABLE DE SER LOS AUTORES, y UNA PRESUNCION RAZONABLE POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO, en tal sentido, quien decide considera procedente decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos, ERIKSEN EMILIO PRADA FRANCO, EDWARD JOSE PRADA FRANCO, KENIS MANUEL PEÑA MATHEUS, quienes se encuentran incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio del hoy occiso MICHAEL STIVEN PALOMARES AVENDAÑO, y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ERIKSEN EMILIO PRADA FRANCO, EDWARD JOSE PRADA FRANCO, KENIS MANUEL PEÑA MATHEUS, quienes se encuentran incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio del hoy occiso MICHAEL STIVEN PALOMARES AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda Librar ORDEN DE APREHENSION contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Juez de Control Nº 02 Abg. JOSE ALFREDO GUERRA CASTELLANOS. El SecretarioAbg. Rubén Moreno…”: Se acuerda su traslado inmediato a dicho centro de reclusión, por lo que lo ajustado a derecho es poner a la ordenar al referido IMPUTADO ante el tribunal DE CONTROL N° 2 a los fines de que sea dicho Tribunal quien remita en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía para su respectivo acto conclusivo Se informa a las partes, que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, cuyo lapso para recurrir comienza a computarse a partir del día hábil siguiente de este tribunal…

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “Primero: Mediante Resolución de fecha: 16-03-13 (contenida en el acta de presentación de imputado), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, decretó mantener la privación preventiva de libertad de mi prenombrado defendido.
Segundo: La decisión en cuestión se emitió bajo los siguientes argumentos:
Que ratifica y mantiene “LA MEDIDA DE PRIVACIÓN A DE LIBERTAD.., por la presunta comisión del INTE4CTONAL CALIFICADO” (2. 2 de la resolución).
B.- Que la medida la decreta “en virtud de que estamos frente a un delito evidentemente no prescrito, que merece pena privativa de libertad, existir en autos elementos de convicción de que el imputado es el autor del hecho, como lo son los elementos de convicción que sirvieron al Juez del Tribunal de Control No: 02 dictar la respectiva orden de aprehensión en fecha 11-03-13 y existir presunción legal de fuga por exceder la pena de 10 años en su límite máximo y tratarse de un delito contra la humanidad de una persona...” (P. 1 y 2).
Tercero: Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como se podrá observar, la decisión no se encuentra debidamente motivada, lo que lesiona el dispositivo expreso y de orden público establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
En efecto, la referida decisión de fecha 16-03-13, se limita a señalar que “en virtud de que estamos frente a un delito evidentemente no prescrito, que merece pena privativa de libertad, existir en autos elementos de convicción de que el imputado es el autor del hecho, como lo son los elementos de convicción que sirvieron al Juez del Tribunal de Control No: 02 dictar la respectiva orden de aprehensión en fecha 11-03-13 y existir presunción legal de fuga por exceder la pena de 10 años en su límite máximo y tratarse de un delito contra la humanidad de una persona...” (P. 1 y 2), tal argumento resulta a todas luces infundado, pues no establece ni le informa a mi defendido de qué manera se pudiera presumir con tales elementos que mi defendido sea el autor o partícipe del delito. Sólo hace una mención cuantitativa de los elementos y fundamentalmente de las testimoniales, pero sin hacer el más mínimo razonamiento de los fundamentos fácticos y legales por los cuales decreta la medida privativa.
Dentro del proceso, el Juez debe tomar en consideración una mínima actividad probatoria. En nuestro caso sólo se limita a expresar (que no argumentar) de manera muy genérica, la existencia de “. . . elementos de convicción...”, pero no analiza el contenido de esos elementos.
Cuarto: Ahora bien, de la decisión se pueden extraer los siguientes elementos:
1.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO 01 , manifiesta que “... escuché el comentario de que mi hijo había discutido con un tal joven que le dicen el abuela y EDY...”. Pero, podemos observar que este testigo no es siquiera referencial y no tuvo conocimiento de los hechos, sino por simples comentarios.
2.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO “ROBERTO OCANTO, quien manifiesta que “Uno de ellos que era flaquito dijo esperen que voy a buscar el revolver.., se le acercó a Maicol que ya estaba en el piso tirado y comenzó a dispararle, yo salí corriendo asustado y en lo que miro hacia atrás veo que los chamos comenzaron a subir los cerros”. Este testigo señala a un sujeto “flaquito”, pero no lo identifica de alguna manera, por lo que su señalamiento es total y absolutamente impreciso y ambiguo, lo que no compromete a mi defendido.
3.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO BRICEÑO, quien manifiesta que: “Llegó otro amigo de nombre Carlos Roberto y se llevó a MICHAEL a comprar una botella, momentos más tarde escucho el comentario que había matado a MICHEL. . .“. También vemos que este testigo no es siquiera referencial y no tuvo conocimiento de los hechos, sino por simples comentarios.
4.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO YANIRE CASTRO, quien manifiesta que “Para el momento en que me encuentro durmiendo mi hija de nombre YESSIKA BRICEÑO, entra y me dice que habían matado al nieto de la señora Chea...”. Vemos igualmente que esta testigo no es siquiera referencial y no tuvo conocimiento de los hechos, sino por simples comentarios.
5.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUIDADANO TESTIGO No 2, quien manifiesta que “... observo que el sujeto de nombre ERIK apodado el abuelo, saca la pistola y le dispara dos veces a Maicol...”. Sin embargo, cabe destacar que mi defendido no se llama ERIK, sino ERIKSEN EMILIO PRADA FRANCO, de tal manera que este testigo No: 2, no identifica por sus nombres y apellidos, ni por otras características, a mi defendido como la persona que cometió el hecho, aparte de que es lógico pensar que el nombre ERIK es muy común y muchas personas lo pueden tener, pero no es común el de ERIKSEN. En todo caso, opera la duda razonable, lo que favorece a mi defendido.
Pero, más aún, los testigos del allanamiento, ciudadanos: KEIVER RIVERO HERNANDEZ y JORGE ANTEQUERA, hacen saber en sus declaraciones que los funcionarios no encontraron ningún elemento de interés criminalistico, que “no había ningún tipo de arma de friego” y que sólo “había una moto”, vehículo este que es irrelevante por cuanto no guarda relación alguna con el hecho que se investiga, aparte de que es un vehículo de la propiedad del padre de mi representado.
Quinto: Por otra parte, para que se decrete una medida privativa, se debe analizar por lo menos los requisitos concurrentes del artículo 236 y los requisitos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la decisión tal análisis.
Sexto: Lo cierto es que mi defendido fue víctima de un exceso policial al ser detenido sin estar comprometido penalmente con este lamentable homicidio. Mi defendido me hizo saber que él se encontraba en un lugar distinto y distanciado del sitio donde ocurrió el hecho. Además, ese día 01- O 1-13, se celebraba una fiesta de San Benito, de tal manera que mucha gente pudo haber presenciado y visto a las personas que lo cometieron, pero no podrán decir que fue mi defendido, pues éste no se encontraba en ese lugar, aparte de que manifiesta ser inocente.
Sin embargo, y a pesar de que mi defendido manifiesta ser inocente y conforme al dicho de que “quien no la debe no la teme”, mi defendido se hizo presente en varias oportunidades, tanto en el CICPC de la ciudad de Valera, como en la Fiscalía del Ministerio Público, pues había sido citado en varias oportunidades por el CICPC, tal como se puede desprender de la citación que anexo marcada “A”, donde se le pide que comparezca a la sub delegación del CICPC en Valera, el día 08-01-13. De igual manera, mi defendido se hizo presente en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, asistido por abogado privado, tal como se desprende del escrito que anexo, marcado “B”, en el cual hace saber que ha acudido al CICPC en varias oportunidades y que no fue atendido ni tampoco se le informó de la investigación, amén de aportar todos sus datos filiatorios, lo que significa que estaba colaborando con el desarrollo de la investigación y que por tanto no había peligro de fuga, pues se puso a derecho, a pesar de considerarse plenamente inocente de cualquier hecho criminal que se estuviese investigando.
Sobre el particular, cabe destacar que “El Ministerio Público no podrá solicitar la aprehensión de una persona si antes no los ha citado previamente a los efectos de imputarlo con las formalidades del caso de los hechos que se les atribuyen, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables” (Miriam Morandy. Sentencia No: 235, de fecha 22-04-2008, de la Sala de Casación Penal). Y vemos como, es mi defendido quien tomó la iniciativa de presentarse ante el Ministerio Público para que se le informara sobre la investigación y se le oyera, despacho fiscal que lo ignoró totalmente. De tal manera que tanto la solicitud fiscal como la decisión de la medida privativa se convirtieron en actos sorpresivos, lo que riñe con el proceso penal acusatorio.
Como lo expresa el Dr. Francisco Carrasquero “La Libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres” (Sentencia No: 1998, de fecha 22-11- 2006, Sala de Casación Penal).
Séptimo: Pero, por otra parte, la medida que ha recaído sobre mi defendido, resulta extremadamente excesiva. Le vulnera derechos y garantías fundamentales, como el de la libertad, debido proceso, y defensa, razones por las cuales consideramos imperioso y urgente una decisión favorable que garantice el enjuiciamiento en libertad de mi defendido. Además, debe presumirse la inocencia del justiciable hasta tanto se produzca sentencia condenatoria firme. En casos como estos, este tipo de medidas resultan inaceptables desde el punto de vista legal y humano, máxime cuando la carta fundamental establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” (artículo 2 constitucional), porque no puede ser aceptado que una persona que se encuentre a derecho, reciba el impactó psicológico, traumatizante y de crispación de una medida privativa que le agrava su situación y cuyo destino es la cárcel, como si el principio de presunción de inocencia fuese letra muerta.
No podemos entender cómo a estas alturas del sistema acusatorio y cuando hay un giro diferenciador con el sistema inquisitivo de enfrentar el proceso en libertad, se decreten medidas que, aparte de que carecen de fundamento legal y constitucional, se convierten en una practica poco saludable para el sistema de justicia, lo que constituye una verdadera afrenta contra el aún novedoso sistema acusatorio. El proceso penal no es vengativo sino justiciero.
Es un derecho del Estado perseguir el delito a fin de que no se produzca impunidad, pero no se puede perseguir a los inocentes y en este caso particular a mi defendido. Por eso no entendemos cómo, a pesar de que contamos con un principio fundamental como es el de la presunción de inocencia, tal principio pareciera no existir en la práctica y menos lo entendemos con una situación tan espantosa como la que está viviendo mi defendido quien quedó sujeto a una medida de privación de libertad, con destino a un centro reclusorio.
Octavo: Por otra parte, la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, en un articulo de opinión publicado por el Diario: “Últimas Noticias”, de fecha 14-06-11, sostiene lo siguiente: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal (Copp) consagran el sistema acusatorio como modelo procesal, en virtud del cual se encuentran plenamente vigentes los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad. Aún así —continúa diciendo la Fiscal General- el sistema penal venezolano culturalmente sigue dominado por el pensamiento inquisitivo que enarbola la privación preventiva de libertad como principio”, y concluye diciendo que “... es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio...”
De igual manera, durante la visita de la Ministra del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, Doctora Iris Varela, a la cárcel de Trujillo, manifestó que “en las cárceles de nuestro país está la gente pobre, los excluidos...” Igualmente afirmó que el derecho a ser juzgado en libertad está “consagrado en el artículo 44 del texto constitucional y 272...” que “aquí está la revolución para velar que estos derechos se cumplan, por ello vinimos a garantizar las máximas condiciones de justicia y libertad para las personas recluidas en recintos penitenciarios”, culminando en que el procesado “tiene derecho a ser juzgado en libertad” (Diario de Los Andes del 15-11-11, p. 12).
Noveno: Por las causas, motivos y razones antes expuestos y por cuanto la medida privativa decretada contra mi defendido le produce gravamen irreparable y lesiona su derecho fundamental a la libertad, al debido proceso, a la defensa, y a una tutela judicial efectiva, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, con fundamento en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 26, 44 y 49.1 constitucionales, donde se consagran tales derechos antes indicados, contra la Resolución de fecha 16-03-13 (contenida en el acta de presentación de imputado), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo (de guardia para ese momento), a los fines de que se REVOQUE tal decisión, acordándose su nulidad y se ordene la inmediata libertad de mi defendido.


Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El recurrente Ciudadano Abogado Oscar Colmenares, señala como motivo del recurso de apelación la falta DE MOTIVACIÒN de elementos de convicción contra su patrocinado ERIKSEN EMILIO PRADA FRANCO, para que el a-quo le decretara medida de privación judicial de libertad; indicando que no se estableció cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización del proceso elementos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal lo que atenta contra los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; asi mismo señala el recurrente que la jueza de instancia no analizo los elementos de convicción y solo se limito a mencionarlos cuantitativamente y de manera genérica, sin desarrollar fundamentos fàcticos y legales por los cuales decreta la medida privativa de libertad.

Ahora bien; revisando las actas procesales y el auto recurrido, se observa a los folios 18 al 31 (ambos inclusive) como en el acta de la audiencia realizada queda plasmado todos y cada uno de los elementos de convicción que considero presentes la aquo, los cuales verifico permanecían inmutables al momento de producirse la aprehensión, previamente ordenada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial, siendo estos, entre otros, acta de investigación01-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se reseña la existencia de un cadáver del sexo masculino en posición de cubito dorsal presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de borde lineal en la región tiroidea… ya de acuerdo a las actas hay un hecho punible, luego de realizar distintas diligencias el órgano investigativo … en el lugar donde fue localizado el cadáver se procedió a sostener entrevista con las personas presentes en el lugar, donde fueron abordados por el ciudadano Jhonny Rafaela Palomares Becerra, quien informo ser progenitor del hoy occiso MICHAEL STIVEN PALOMARES AVENDAÑO, relatando que el hoy occiso se encontraba en las festividades de San Benito, que se festejaban en esa zona, cuando de pronto fue sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes sin mediar palabras algunas le propinaron varios disparos en contra de su hijo..., adminiculado a esto se encuentra el acta de entrevista efectuadas al testigo Nº 2: …como a la media hora veo que llegan varios sujetos a quienes conozco como ERICK apodado “EL ABUELO” , el hermano de el de nombre KENNY hijo de un señor que le dicen CHAVA en dos motos…y de una vez se acercan donde estaba MAICOL y CARLOS ROBERTO… fue entonces que observo el sujeto de nombre ERIK apodado el abuelo saca la pistola y le dispara dos veces a Maicol…de la anterior anotación es evidente que surgen claros elementos de convicción que hicieron presumir fundadamente al Juez de Control la participación del hoy procesado en el hecho punible acreditado, elementos estos que surgen de dichas declaraciones en las cuales se le menciona como la persona que disparo con arma de fuego al hoy occiso produciéndole su muerte y huyo del lugar una vez que se hicieron unas detonaciones a la humanidad de la víctima.
Observa esta Alzada que la Defensa recurrente pretende que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea revocada bajo unos supuestos que no ha hecho llegar al proceso la Defensa accionante en apelación, pues refiere o alega una serie de situaciones de hecho, que son propias de la fase de investigación las cuales debe llevar allá por la vía de la diligencias de investigación.
En cuanto a que la calificación jurídica sea Homicidio Intencional Calificado, es necesario señalar que a los fines de la medida de privación judicial preventiva de libertad el juez de Control con los elementos existentes determina la calificación jurídica, que ha de dar a los hechos acreditados, calificación esta que claramente puede variar a lo largo del proceso conforme a las comprobaciones. En tal razón el Juez de Control, en esta fase de inicio del proceso es posible que decrete una medida cautelar privativa de libertad con todos estos elementos de convicción existentes y la acreditación del hecho punible, señalando como lo hizo la Jueza a quo las razones por las cuales resultó acreditado el peligro de fuga.
De los hechos narrados por el Ministerio Publico se evidencia que existe un delito, que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no esta prescrita y, que por la sanción penal que pudiera llegar a imponerse se presentaría la posibilidad del peligro de fuga, estos primeros elementos de interés criminal encajan perfectamente en las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la decisión impugnada está dentro de los parámetros exigidos en la ley adjetiva penal, siendo que la misma fue dictada conforme a derecho al tomar la Juez aquo como elementos de convicción las actas existentes como el Acta policial de fecha 01-01-2013, y los elementos que de ella se extraen por lo que la misma debe ser Confirmada por esta Alzada y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado OSCAR COLMENARES, actuando en su condición de defensor publico penal Nº 11 del procesado: ERIKSEN EMILIO PRADA FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.428.804, contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control (encontrándose de guardia), de este Circuito Judicial Penal, donde: PROCEDENCIA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PRIMERO: Para que proceda la Privación Judicial de Libertad, por ser la medida preventiva mas gravosa, y una excepción a que el imputado debe juzgarse en libertad, deben cumplirse, los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que el Fiscal, como Titular de la acción Penal y en ejercicio del Principio de la oficialidad deberá hacérselos saber al Juez que tenga bajo su conocimiento la causa, en efecto, revisado el escrito presentado por los titulares de la acción penal, se verifica que, se ha realizado un comportamiento que amerita sanción penal, comportamiento este que se califica provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio del hoy occiso MICHAEL STIVEN PALOMARES AVENDAÑO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción para estimar, EN ESTA ETAPA DEL PROCESO Y CON LOS ELEMENTOS TRAIDOS POR LOS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, que los ciudadanos ERIKSEN EMILIO PRADA FRANCO, EDWARD JOSE PRADA FRANCO, KENIS MANUEL PEÑA MATHEUS, son los presuntos autores, le devienen a este juzgador de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ROBERTO OCANTO, BRICEÑO, YANIRE CASTRO, MARTHA CECILIA WLOKA GONZALEZ; así como las actas de investigación realizadas por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Valera Estado Trujillo.-TERCERO: De las actuaciones enviadas por los fiscales del Ministerio Público, se evidencia también, UNA PRESUNCION RAZONABLE POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, tal y como lo prevén los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, 1.- La pena que pudiera llegar a imponerse, pues en caso de resultar sentencia condenatoria, la pena aplicar excede de Diez (10) años, lo que configura también la presunción legal de fuga, 2.- La magnitud del daño causado, no podemos obviar el bien jurídico tutelado y agredido, presuntamente por los imputados, a saber, la vida, 3.-La posibilidad de que los imputados influyan para que los testigos y víctimas se comporten de manera desleal y reticente. CUARTO: De todo lo anterior se deduce que conforme al artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, queda demostrado, EN ESTA ETAPA PROCESAL, la COMISION DEL HECHO PUNIBLE, PRESUNCION RAZONABLE DE SER LOS AUTORES, y UNA PRESUNCION RAZONABLE POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO, en tal sentido, quien decide considera procedente decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos, ERIKSEN EMILIO PRADA FRANCO, EDWARD JOSE PRADA FRANCO, KENIS MANUEL PEÑA MATHEUS, quienes se encuentran incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio del hoy occiso MICHAEL STIVEN PALOMARES AVENDAÑO, y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ERIKSEN EMILIO PRADA FRANCO, EDWARD JOSE PRADA FRANCO, KENIS MANUEL PEÑA MATHEUS, quienes se encuentran incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio del hoy occiso MICHAEL STIVEN PALOMARES AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda Librar ORDEN DE APREHENSION contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Juez de Control Nº 02 Abg. JOSE ALFREDO GUERRA CASTELLANOS. El SecretarioAbg. Rubén Moreno…”: Se acuerda su traslado inmediato a dicho centro de reclusión, por lo que lo ajustado a derecho es poner a la ordenar al referido IMPUTADO ante el tribunal DE CONTROL N° 2 a los fines de que sea dicho Tribunal quien remita en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía para su respectivo acto conclusivo Se informa a las partes, que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, cuyo lapso para recurrir comienza a computarse a partir del día hábil siguiente de este tribunal…SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Impóngase de la presente decisión al ciudadano , comuníquese a los demás intervinientes en el presente asunto. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 02 de julio del año 2013, excluido este, hasta el día 03 de julio de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 03 julio de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 11 de julio de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los once ( 11 ) días del mes de julio del año dos mil trece(2013).


Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (e ) de la Corte de Apelaciones (Ponente)




Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (s) de Corte Juez de Corte.


Abg. Alba Muchacho
Secretaria