REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000192
ASUNTO : TP01-R-2013-000108
INADMISIBILIDAD RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. Rafael Ramón Graterol Pérez
El presente asunto se recibe en esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes en fecha 08 de julio de 2013, correspondiéndole la ponencia al Juez Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez, quien con tal carácter suscribe en los siguientes términos:
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado Daniel José Quevedo, actuando con el carácter de de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada el 17-05-2013 y publicada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que declara: “… PRIMERO: No Flagrante la aprehensión de la cual fueron objeto los l día 15-05-13 de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; SEGUNDO: Las Medidas Cautelares de presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. TERCERO: La aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el Fiscal X del Ministerio Publico Abg. Daniel Quevedo, QUINTO: Se ordena la ejecución de la decisión este Tribunal por cuanto el recurso interpuesto, no suspende al ejecución de la misma, según lo establece el parágrafo único del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes efectivamente notificadas de la decisión. Líbrese la Boleta de Excarcelación. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa por ser procedente en derecho y se le insta a que las gestione por ante la Oficina de Alguacilazgo...” .
Se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue publicada en fecha 20-05-2013, según consta en las actuaciones y del cómputo practicado por el secretario donde se desprende:
“…PRIMERO: En fecha (28) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013) el ciudadano El Fiscal X del Ministerio Publico Abg. Daniel Quevedo incoa recurso de apelación sobre la decisión publicada por este tribunal en fecha 17 de Mayo de 2013. SEGUNDO: En fecha 30 de Mayo del año dos mil Trece (2013), se recibe en este tribunal el mencionado recurso, se acordó emplazar a la Defensa, TERCERO: en fecha 26 de Junio de 2013 queda formalmente emplazada la Defensa Abg. Rafael Duran CUARTO: desde la fecha 17 de Mayo de 2013, día que se publicó la decisión hasta el día (28) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013) día en que se incoa el recurso, transcurrieron en este tribunal los siguientes días hábiles, sábado 18 de mayo , día inhábil, domingo 19 de mayo, día inhábil, lunes 20 de mayo, día hábil, martes 21 de mayo día hábil, miércoles 22 de mayo día hábil, jueves 23 de mayo, día hábil viernes 24 de mayo, día hábil, sábado 25 de mayo, día inhábil, domingo 26 de mayo, día inhábil, y lunes 27 de mayo, dia hábil y martes 28 de mayo día en que se incoa el presente recurso…” (resaltado propio de esta Corte).
Ahora bien, se observa que transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo interpuesto el recurrente en tiempo útil recurso al cual se contrae el presente análisis, siendo así que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, el solicitante Abg. José Daniel Quevedo, en su carácter de Fiscal X del Ministerio Público, actuando en el asunto seguido a, interpuso el recurso de apelación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, pasados los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.
De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Daniel José Quevedo, actuando con el carácter de de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Trujillo, ejercido contra la decisión dictada el 17-05-2013 y publicada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden la Sala Especial de La Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Daniel José Quevedo, actuando con el carácter de de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Trujillo, ejercido contra la decisión dictada el 17-05-2013 y publicada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que declara: “… PRIMERO: No Flagrante la aprehensión de la cual fueron objeto los adolescentes el día 15-05-13 de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; SEGUNDO: Las Medidas Cautelares de presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. TERCERO: La aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el Fiscal X del Ministerio Publico Abg. Daniel Quevedo, QUINTO: Se ordena la ejecución de la decisión este Tribunal por cuanto el recurso interpuesto, no suspende al ejecución de la misma, según lo establece el parágrafo único del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes efectivamente notificadas de la decisión. Líbrese la Boleta de Excarcelación. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa por ser procedente en derecho y se le insta a que las gestione por ante la Oficina de Alguacilazgo...” .
Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de ser agregada esta incidencia al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Trujillo, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º
Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes
Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Sala (ponente) Juez de la Sala
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria