REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-005270
ASUNTO : TP01-R-2013-000110

Recurso de Apelación de auto
Ponente: Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez


Se recibió en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. ROGER PAREDES PEÑA, Defensor Público del ciudadano JOSE IGNACIO VILORIA RUMBAO, contra la decisión de fecha 21 de Mayo de 2013, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…En consecuencia, no habiendo causal de recusación o inhibición, y siendo inadmisible e improcedente la recusación hecha verbalmente en la exposición de la defensa publica, se procede a decidir el fondo de la causa en los siguientes términos, actuando este despacho como tribunal penal de guardia: Decreta: PRIMERO: Precalifica el hecho como: Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 06, del Código Penal (06 por introducirse por una vía distinta a la normal y 04 por haber destruido cosas utilizando alicates), lesiones intencionales menos graves previsto en el artículo 413 del Código penal por no haber informe medico legal, solo declaración de la victima que dice tener una fractura causada por un golpe con el alicate.- en una mano y Resistencia a la Autoridad prevista y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, al golpear con el alicate al policía que lo estaba deteniendo para eludir el arresto, Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano imputado:, por haber sido detenido el 19 de Mayo de 2013 aproximadamente a las 11.20 de la mañana, cuando el imputado se introdujo en una sede judicial, específicamente circuito judicial civil, con sede en Valera estado Trujillo, y procedió a cortar cables de los aires acondicionados en la azotea de dicha edificación judicial, causando según el acta policial, destrozos al cableado del circuito judicial, forcejeando con el funcionario policial adscrito a esa sede que trato de detenerlo, lanzándole golpes, teniendo que intervenir el funcionario de seguridad, realizándole una inspección de persona al ser sometido, hallándole dentro de un bolso color negro, un rollo de diferentes cables un tubo de cobre de 2 metros, un alicate con mango de3 goma, y media segueta color azul.- golpeando con el alicate al funcionario policial que actúo en su detención, actualmente en espera de su reconocimiento medico legal.- detención efectuada en la azotea, lugar al que no puede acceder el publico, esto es, una vía distinta a la normal, motivo por el cual fue detenido.- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como lo es: el examen medico legal al funcionario herido, las inspecciones técnicas al circuito judicial civil, y entrevistas al personal que allí estaba.- TERCERO: por haber tres hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la declaración de : PERDOMO WINSTON, y peligro de fuga POR la pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y magnitud del daño causado, por introducirse en una sede judicial, causándole daño físico tanto a la sede destinada a la administración de justicia, como, al personal que allí efectúa una noble labor, además de tener conducta predelictual al estar penado por un delito de la misma índole ante el tribunal de ejecución 3 (reincidencia especifica articulo 100 del código penal), y estar procesado ante el tribunal de control 2, con una medida de seguridad, se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, y 5 parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal, CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo. QUINTO Se acuerdan expedir copias simple del acta, a las partes; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo.-SEXTO: Visto que la pena impuesta al delito imputado excede de 10 años en su limite máximo, se declara improcedente la solicitud de suspensión condicional del proceso que realiza el defensor publico.- Concluyo el acto siendo las 5.45 pm.-Quedando las partes presentes legalmente notificadas. Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución 3 y al Tribunal de Control 02, que el imputado esta detenido por la presente causa, detenido en el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo.- Se les informa que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma por lo que se debe tomar como resolución”. La Defensa solicita se decrete la Nulidad de la decisión que contiene la Recusación y se reponga al estado de volver a realizar el acto con un Tribunal distinto.


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El Abg. Roger J. Paredes Peña, Defensor Publico Penal N° 9, actuando en ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano JOSE IGNACIO VILORIA RUMBAÓ, estando en su oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N°01, ocurre y expone:

“…CAPITULO 1
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
De conformidad con el contenido del artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome en el lapso legal, que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, la cual se efectuó en fecha 21 de mayo de 2013; y que contiene el auto fundado de la decisión recurrible, y siendo que el lapso para interponer cualquier recurso, comienza a correr al día siguiente de despacho, y siendo que en el día de hoy 29 de mayo de 2013, estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 440, y a tenor de lo dispuesto en el artículo. 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1, en la que declara sin lugar la solicitud interpuesta por esta defensa, relativo a la procedencia de la incidencia de recusación en su contra, por causal sobrevenida, in sim, así como declara sin lugar el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, que le permita enfrentar el proceso en libertad a mi defendido JOSE IGNACIO VILÓRIA RUMBA con cedula de identidad V- 14.739.399. tal y como lo establece la ley adjetiva penal.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro de la decisión en fecha 21 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, apelación que interpongo de conformidad con el contenido del artículo 439, numeral 4, “ las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...” numeral 5 de la ley adjetiva penal los que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código” (negritas y cursiva nuestra); toda vez que la recurrida en la decisión decretada, en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 21 de mayo de 20013, el Tribunal de Control 01, en primer lugar, “motus proprio” declara improcedente e inadmisible la incidencia de recusación propuesta por la defensa, y además al resolver el fondo del acto, decide acordar una medida de privación dé libertad para el ciudadano JOSE IGNACIO VITORIA RUMBÁO, sin considerar la falta de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”. Por lo que es evidente; que tampoco existe la presunción razonable del peligró de fuga o de obstaculización; en la Causa Penal N° TPO1-P-2013-005270, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 4 y 6, en agravio de; según esta representación defensoril, una presunta victima, que en las actas que conforman el presente expediente, no existe, porque ni el fiscal, señala en su imputación, ni la ciudadana juez, señala en su decisión. Considera esta defensa, que de conformidad con el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación de Autos, debe ser declarado admisible por cumplir con los requerimientos legales exigidos en la norma adjetiva.
CAPITULO III
MOTIVACION DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, considera quién aquí recurre, que el Tribunal de Control N° 01, actúa de forma errada, al negar ‘la solicitud realizada por la defensa durante el desarrollo de la audiencia rea{izada a mi representado JOSE IGNACIO VILORIA RUMBAO, en fecha 21 de mayo de 2013, por, en primer lugar, haber declarado “motus proprio”; sin lugar, la incidencia de recusación planteada en su copia, en la audiencia de presentación de imputado, por haber adelantado opinión en la causa, durante la intervención del Ministerio Público en la oportunidad de la imputación, situación que ocurre, cuando la ciudadana juez, interrumpe al ciudadano Fiscal, para indicarle textualmente lo siguiente “agrégale a eso la reincidencia’, a lo que responde el ciudadano fiscal; “no doctora, yo no puedo agregar eso a la imputación”, de nuevo lo interrumpe la ciudadana juez, diciendo; “ ah entonces se lo agrego yo en mí decisión”.
Tal situación, generó la incidencia de recusación, la misma que fue interrumpida por la ciudadana juez, al solicitar a la secretaria, que se quitara del lugar que como secretaria le corresponde en la sala, para tomar la computadora y ser ella quien plasme lo que al respecto debía señalar la defensa, haciéndose imposible, la referida trascripción, por razones obvias, procediendo luego de haberse interrumpido por mas de dos horas el acto, entrar a decidir el fondo del asunto, agregando al acta de la audiencia, hechos que no fueron realizados por defensa, en el desarrollo de la audiencia, pretendiendo ser avalados con la firma del defensor, razón por la cual la referida acta, carece de la misma.
Todo ello, contraria lo tantas veces señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de normativa, tanto procesal, como sustantiva; quien al respecto ha señalado.
Sala Penal, sent N° 565, de 27 de septiembre de 2005, exp N° 05-320: “Las partes en el proceso penal pueden solicitarle al juez de la causa que se aparte del conocimiento del juicio por los motivos que expresamente contempla el art 83 del Código Orgánico Procesal Penal” (resaltado nuestro).
De lo anterior se desprende que la Recusación es un derecho que tienen las partes en el proceso, y que pude ser utilizado, conforme a las disposiciones legales.
Por su parte la Sala Constitucional en sent: 3192, de fecha25 de octubre de 2005, exp N° 05-1039, “La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez de conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”, (resaltado nuestro). De lo anterior se infiere, que una vez planteada la incidencia de recusación, el juez no debe seguir conociendo la causa, por lo que no podrá dictar una decisión al fondo de la controversia, al menos mientras la incidencia se decide.
Por su parte, la doctrina procesal, en especial Rodrigo Rivera Morales, en sus comentarios al COPP, pag. 126 y ss, al respecto señala; “... (omissis)... no se debe obviar que pueden ocurrir causas sobrevenidas, y que el legislador no previó su tratamiento. Puede suceder que la causal surge una vez empezado el debate, por ejemplo, un enfrentamiento de algunos de los recusables con algunas de las partes, un adelanto de opinión; o que era desconocida anteriormente y se conoce después de iniciado el debate oral Sostenemos que la causal sobrevenida puede ser alegada en cualquier oportunidad y deberá oírse “ (resaltado nuestro).
Conforme al criterio de este reconocido estudioso del Derecho; es evidente la existencia de la recusación incidental, o sobrevenida lo que no implica una variación en el procedimiento para decidir la misma.
Ahora bien, respecto al segundo, punto, planteado por quien aquí recurre, es decir; de la medida de privación de libertad acordada por el tribunal de control 01, por solicitud de la representación fiscal., es de señalar:
Nuestro ordenamiento jurídico deja en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si, ,otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses dé la justicia, cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responab1e penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico, al respecto el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su manual de Derecho Procesal Penal, señala lo siguiente:
“De estas normas constitucionales, máxime cuando se establece en ellas la presunción de inocencia como derecho fundamental, se trasluce una protección especial de la dignidad y de la libertad”, de lo anteriormente señalado se deduce que las medidas privativas de libertad, deben ser de carácter restrictivo, y de ninguna manera debe convertirse en la regla para la aplicación de las medidas cautelares.
Honorables Magistrados, es evidente que: en el presente caso hay una total ausencia de motivación por parte del Juez de Control N° 01, para haber dictado la medida privativa, en la que se debió establecer requisitos formales y materiales, y no solamente conformarse con complacer la petición fiscal. El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado ¿ procesado y para que no se frustre el resultado del juicio debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que un persona es responsable penalmente, lo que se determinará en un juicio oral y publico. Precisamente la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, en el ámbito europeo, como lo señala CASAL, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materia que se resumen en los siguientes: ..no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo tienden a perder fundamentar las razones justificadas de la prisión provisional; y jamás puede ser empleada la prisión provisional para “anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad”.
En el presente caso, no existe, por un lado, el delito que señala la representación fiscal en sus actuaciones, todo ello en razón del principio de la estricta tipicidad, como estandarte del proceso penal, conforme al criterio de Fernández Carrasquilla.
Pero situación de mayor gravedad, viene dada, por la ausencia total de fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad del imputado en los hechos que configuran el delito tipo, en la imputación realizada por la fiscalía a mi defendido.
Ni en el acta policial, ni en el acta dé entrevista, que sirvieron como elemento al juzgador, para acordar la privación de mi representado, se evidencian los supuestos calificantes (4 y 6) del articulo 453 del COPP, (Hurto Calificado), que pretende atribuir la representación fiscal en su imputación a mi defendido, en la actuaciones no existe evidencia alguna de la existencia de las referidas Lesiones, también imputadas por el fiscal.
CAPITULO III-
PETITORIO
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la Decisión que contiene la Resolución de fecha 21 de mayo de 2013, emanada del Tribunal de Control N° 01, y se reponga al estado de volver a realizar el acto, con un tribunal distinto.
CAPITULO 1V
DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente;
Primero: Copia Certificada de la Decisión fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal de Control N° 01, donde se evidencia la declaratoria de improcedencia de la incidencia de recusación, así como la procedencia de la medida de privación judicial en contra de mi defendido JOSE IGNACIO VILORIA RUMBAO.
Segundo: Copia Certificada del Acta Policial, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013), donde se evidencia el tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido mi representado, así como las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, las misma que son totalmente diferentes a las señaladas por la fiscalía en él acto de imputación.
Tercero: A los fines de demostrar esta alzada, conducta que diera origen a la Recusación Incidental, y que fuera realizada por la ciudadana juez, durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, promuevo el testimonio de: .
Abg. Nathaly Araujo; secretaria del Tribunal, y quien por órdenes de la propia juzgadora hubo de levantarse de su lugar, para ceder el puesto a la juez, quien con una actitud desafiante, insta a la defensa fundamentar la Recusación.
Abg. José Luís Molina, Fiscal 3° del Ministerio Público, quien siendo el fiscal de la causa, presencio lo ocurrido en el desarrollo del acto impugnado.
Ciudadano Rafael Torres; alguacil de guardia en el tribunal de control 01, quien pudo presenciar la conducta de la ciudadana juez, para el momento de la realización de la Audiencia de Presentación de imputado, en fecha 2l de mayo de 20l3.
Ciudadano Viloria Rumbao José Ignacio; Imputado en la causa, y principal afectado, por el acto realizado en fecha 21 de mayo de 2013.
A tal efecto, solicito respetuosamente al Tribunal de Primera Instancia funciones de Control N’ 01, se sirva certificar. Decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), Acta policial, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013), todas ellas contenidas en el expediente cursante por ante el tribunal de control N°01, signado TP01-P-2013-5270…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Como punto previo al análisis del presente recurso esta Corte considera oportuno dejar sentado que, si bien es cierto, el recurrente promovió testigos en el acto de proposion del recurso de auto, estos no se admitieron, ya que por una parte el pronunciamiento de fondo debe versar sobre aspectos de derecho eminentemente, y por la otra, se observó que estos declarantes son funcionarios públicos intervinientes en el acto que se impugna, en su formalidad, validez y eficacia, por la presente vía, que es la opción normalmente dispuesta por la ley y cuyos motivos de impugnación, implican el manejo de conocimientos técnicos científicos, y cuyo órgano competente es obviamente esta Superior Instancia, lo que hace innecesario complementar el acto con el testimonio de quienes tuvieron su actuación oportuna en el mismo.
Primeramente el recurrente, indica que el Tribunal de Control Nº 01, actúa de forma errada, al negar la solicitud realizada por la defensa durante el desarrollo de la audiencia realizada a su representado JOSE IGNACIO VILORIA RUMBAO, en fecha 21 de mayo de 2013, por en primer lugar, haber declarado sin lugar, la incidencia de recusación planteada en su contra en la audiencia de presentación de imputado, por haber adelantado opinión en la causa, durante la intervención del Ministerio Público en la oportunidad de la imputación, situación que ocurre, cuando la ciudadana juez, interrumpe al ciudadano Fiscal, para indicarle textualmente lo siguiente “agrégale a eso la reincidencia’, a lo que responde el ciudadano fiscal; “no doctora, yo no puedo agregar eso a la imputación”, de nuevo lo interrumpe la ciudadana juez, diciendo; “ ah entonces se lo agrego yo en mí decisión”.

Se observa ante el primer argumento fundamental del recurso, que la recurrida, expresa que en relación a la “…incidencia de solicitud de inhibición realizada por la defensa publica, se declara sin lugar la misma, toda vez que el acto de inhibición es un acto del juez y no de la parte, y no habiendo ninguna causal de inhibición en la que este incursa la jueza …, se declara improcedente la solicitud de inhibición que realiza la defensa publica en esta audiencia de presentación de investigado y así se decide, de conformidad con el articulo 89 y 90 del código orgánico procesal penal.- En relación a la recusación que realiza la defensa contra esta juzgadora… se declara IMPROCEDENTE E INADMISIBLE, toda vez, que la recusación debe presentarse, por escrito, antes del día fijado para la audiencia, a tenor del articulo 96 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo que no ocurrió en esta causa…En consecuencia, no habiendo causal de recusación o inhibición, y siendo inadmisible e improcedente la recusación hecha verbalmente en la exposición de la defensa publica…”,
Considera la Sala, que para la resolución de lo planteado no se hace necesario analizar los aspectos de hecho que originaron la solicitud de inhibición y la recusación contra la jueza de la recurrida, sin embargo, ratifica como postulados fundamentales de la actuación judicial que uno de los preceptos fundamentales de la democracia y del Estado de Derecho es la existencia de un Poder Judicial imparcial, y que uno de los Derechos Humanos consolidado en los sistemas democráticos es el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, dicha garantía debe empezar por el propio juez, que el juez, sea su propio juez, que se controle a si mismo y garantice con su función como juzgador la mayor objetividad frente a los sujetos que esperan justicia. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a los ciudadanos en una sociedad democrática.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”
Siendo que el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate...”

La institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, y garantizar a los sujetos del proceso la oportunidad de ejercer su derecho a que las controversias en las que tenga interés, sean resueltas por un juez imparcial, el cual inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura un sola circunstancia que configure una de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el procedimiento de la recusación, debe ser estricto para ser eficaz, y toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y en interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia en cuestión, sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
En este caso, el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta acción de la a quo, por haber adelantado opinión en la causa, durante la intervención del Ministerio Público en la oportunidad de la imputación, constituye un acto extemporáneo y carente de las formalidades establecidas por la ley, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 4.391 del 12 de diciembre de 2005: “…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”.
Muy contrariamente a lo que estima el recurrente, estima esta Corte, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. De encartarse tal posibilidad, cada acto judicial estaría predestinado al sacrificio de dirimir el conflicto penal, por acciones maliciosas y dilatorias, por asumir contra el funcionario investido, posiciones subjetivas ligeras, que de existir, deben motivarse en la formalidad razonada de la escritura. Por otra parte, la institución recusatoria no puede estar sometida al arbitrio de quien la requiera a su real saber y entender, su control legislativo es necesario, el contenido normativo es indispensable en las instituciones en las cuales, a las que por innumerables experiencias se recurre, cuando es lejana la razón en el litigio.
Posteriormente señala el recurrente como segundo motivo de la impugnación, que: en el presente caso hay una total ausencia de motivación por parte del Juez de Control Nº 01, para haber dictado la medida privativa, en la que se debió establecer requisitos formales y materiales, y no solamente conformarse con complacer la petición fiscal, que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado para que no se frustre el resultado del juicio debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que un persona es responsable penalmente, lo que se determinará en un juicio oral y publico, que no existe, por un lado, el delito que señala la representación fiscal en sus actuaciones, todo ello en razón del principio de la estricta tipicidad, como estandarte del proceso penal, entre otros argumentos de la falta de motivación que alega.
Al respecto indica la Sala que ha sido criterio sustentado que en esta etapa del proceso penal no se puede exigir al juez actuar, sobre la motivación, como si se tratara de la audiencia de juicio o de la audiencia preliminar, ante el comportamiento de quien se presume involucrado en la comisión de un hecho punible, con posibilidades de fuga o de obstaculización en la investigación, dada esta fase inicial por lo que se estima que las condiciones de exhaustividad de la decisión fueron satisfechas con la motivación expresada en ella, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos momentos fueron apreciados, aun el comportamiento predilectual del imputado por encontrarse ya bajo otros procedimientos, no verificándose entonces, falta de motivación ni omisión de pronunciamiento, al ser la misma suficiente ante la fase procesal en que se encuentra el presente proceso, ya que, se indicó las razones por las que se dictó y se ratificó la Medida de Coerción personal, es decir, los elementos que condujeron a presumir la responsabilidad penal del encausado, y la presunción del peligro de fuga por la conducta predelictual del mismo, como lo estableció la recurrida, de conformidad con el último aparte del artículo 256 y numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del pronunciamiento.

Ratifica esta Corte que toda resolución judicial debe ser motivada y que en tales circunstancia analizadas las motivaciones se encuentra suficientemente desarrolladas en la actuación judicial de imposición de la medida de coerción personal que produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Indica la a quo: “…por haber tres hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la declaración de : PERDOMO WINSTON, y peligro de fuga POR la pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y magnitud del daño causado, por introducirse en una sede judicial, causándole daño físico tanto a la sede destinada a la administración de justicia, como, al personal que allí efectúa una noble labor, además de tener conducta predelictual al estar penado por un delito de la misma índole ante el tribunal de ejecución 3 (reincidencia especifica articulo 100 del código penal), y estar procesado ante el tribunal de control 2, con una medida de seguridad, se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, y 5 parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal …”, por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, cumpliendo con el mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, y no menos cierto resulta que a las decisiones pronunciadas en una audiencia de presentación del imputado por la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado, así como se conducta predelictual lo cual indicó en su fallo y que concluyo a través de la imposición de una medida de coerción personal, como lo es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso.

De acuerdo a lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que la medida se ajusta a la situación real y jurídicamente ponderada por el a-quo, no se observa incumplimiento a los requisitos legales y formales dispuestos en la ley para su imposición, que determino su fallo con motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamento sus acuerdos sin observarse arbitrariedad alguna en tal decisión, por lo que se considera que en el presente caso, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ROGER PAREDES PEÑA, Defensor Público del ciudadano JOSE IGNACIO VILORIA RUMBAO, contra la decisión de fecha 21 de Mayo de 2013, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones


Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte

Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria