REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 15 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-005569
ASUNTO : TP01-R-2013-000114

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RAFAEL RAMÓN GRATEROL PÉREZ

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de Auto, interpuesto por el Abogado CARLOS NODA, actuando en su condición de defensor publico de los procesados: ALEXIS JESUS MENDOZA DAVILA y DARVIS JOSE MENDOZA VILLARREAL, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.135.041 y 25.374.978, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, donde: ”… PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos Alexis Jesús Mendoza Dávila y Darvis José Mendoza Villarreal por haberse ocurrido su detención en le mismo momento de haber ocurridos los hechos en posesión de objeto robado por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA para Darvis José Mendoza Villarreal y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 euisdem con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA para el ciudadano Alexis Jesús Mendoza Dávila, por cuanto según el acta policial, declaración de la víctima en sala de audiencia en donde hubo un forcejeo para quitarle un celular reteniéndole la mano hacia abajo para quitarle el celular, al haber sido detenidos en fecha 25 de mayo de 2013 aproximadamente a las 07 horas de la noche cuando se desplazaban por la av principal de la Población de Betijoque de forma imprevista lograron avistar a un sujeto quien baja de una moto de color azul mientras que el conductor de la misma lo esperaba y le arrebata de la mano izquierda un objeto a una ciudadana que se desplazaba en compañía de otro ciudadano por los alrededores de la plaza Bolívar en Betijoque y al llegar la comisión la victima solicito ayuda y fueron aprendidos lográndole incautar al que iba de copiloto en su bolsillo un teléfono móvil celular de color negro marca black berry 8900 incautado por el ciudadano Darvis José Mendoza Villarreal y el ciudadano que conducía la moto quedó identificado como Alexis Jesús Mendoza Dávila, motivos por el cual son detenidos con el objeto propiedad de la víctima el cual es reconocido por la victima y señala la victima que se lo quito de manera brusca”. por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA para Darvis José Mendoza Villarreal y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 euisdem con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA para el ciudadano Alexis Jesús Mendoza Dávila SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del COPP por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, acta de denuncia , registro de cadena de custodia de evidencia física y planilla de registro de vehiculo recuperado o retenido y declaración de la víctima en sala y peligro de fuga la pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código orgánico procesal penal, CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo QUINTO Se acuerdan expedir copias simple del acta, se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo.-SEXTO: Se les informa que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma por lo que se debe tomar como resolución. Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución N° 02 por cuanto el Imputado Darvis José Mendoza Villarreal, tiene antecedentes penales causa TP01-P-2012-1126….”.


PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Consta inserto a las actuaciones escrito recursivo suscrito por el ABG. CARLOS NODA, actuando en este acto como Defensor Pública Penal Octava del estado Trujillo, y como tal de los ciudadanos ALEXIS JESUS MENDOZA DA VILA y DARVIS JOSE MENDOZA VILLARREAL, quien estando en su oportunidad legal apela de la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Control N° 01, y lo hace en los siguientes términos:
“….Yo, CARLOS NODA, actuando en este ;acto como Defensor Pública Penal Octava del estado Trujillo, y como tal de los ciudadanos ALEXIS JESUS MENDOZA DA VILA y DARVIS JOSE MENDOZA VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.135.041 y 25.374.978, respectivamente, a quienes se les sigue el asunto penal Nº TPOI-P-2013-005569, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio; siendo la oportunidad legal para interponer, por conducto de éste Tribunal de Control Nº O1 para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, RECURSO DE APELACIÓN DE A UTOS, a tales fines, ante usted, con el debido respeto, y en la forma prevista en los artículos 439, numerales 4, 5, y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RÉCURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor de los ciudadanos ALEXIS JESUS MENDOZA DAVILÁ y DARVIS JOSE MENDOZA VILLARREAL, estoy legitimado para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.
e) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra Decisión que causa un gravamen irreparable, es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR LA INVESTIGACIÓN
Según Acta Policial realizada en fecha 25 de mayo 2013 y suscrita por los funcionarios: Oficial (FAPET) Díaz Villa Anderson Jefe de la Comisión Policial, Oficial (FAPET,) Moncayo Tribiño Arturo y el Oficial (FAPET), Rivas Montilla Jean Carlos, los mismos declaran que mientras se encontraban en labores de patrullaje motorizado lograron avistar a un quien baja de una moto color azul mientras que el conductor de la misma lo espera y le arrebata de la mano izquierda un objeto a una ciudadana que sé desplazaba en compañía de otro ciudadano por los alrededores de la plaza Bolívar de Betijoque; y luego una vez interceptándolos funcionarios policiales solicitan que le sea entregado el objeto arrebatado a la ciudadana.
Por otra parte la victima en su denuncia señala en todo momento que un sujeto se baja de una moto y le arrebata su celular, no se deja constancia que hubo otro tipo de violencia aparte de la que se ejerce para arrebatar la cosa.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Por otra parte y en el mismo orden de ideas, al revisar la decisión judicial que impugnamos, observamos que el a quo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, como Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA para el ciudadano DARVIS JOSE MENDOZA VILLARREAL, y para el ciudadano ALEXIS JESUS MENDOZA DAVILA la precalificación jurídica de Robo Impropio en gradote cooperador no necesario, tal como se refleja de el Acta correspondiente
Igualmente la ciudadana Juez al momento de tomar la decisión respecto a lo ocurrido en la audiencia de calificación de flagrancia y establecer los hechos imputados estableció textualmente lo siguiente: “al haber sido detenidos en fecha 25 de mayo de 2013 aproximadamente a las 07 horas de la noche cuando se desplazaban por la Av. principal de la Población de Betijoque de forma imprevista lograron avistar a un sujeto que se baja de una moto de color azul mientras que el conductor de la misma lo esperaba y le arrebata de la mano izquierda un objeto a una ciudadana que se desplazaba en compañía de otro ciudadano.
Por lo antes expuesto, considera esta defensa que la precalificación en este acto debe ser establecida como Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA para el ciudadano DARVIS JOSE MENDOZA VILLARREAL, y para el ciudadano ALEXIS JESUS MENDOZA DAVILA la precalificación jurídica de Robo en la modalidad de arrebaton en grado de cooperador no necesario.
Tal cambio de calificación es solicitada por esta defensa a los fines de garantizar el debido derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, ya que los mismos no pueden tener el derecho de defenderse en fase de investigación del verdadero delito que se debió imputar en audiencia de calificación de flagrancia lo cual causa un gravamen irreparable a mis defendidos ya que no pueden contar con otra fase de investigación en el proceso.
En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control (Robo Impropio y Robo Impropio en grado de cooperador no necesario), cabe señalar, que leí misma no se corresponde con los hechos plasmados en el expediente, ya que no existe a los autos soporte probatorio alguno que sirva para demostrar
Por lo que es forzoso concluir que ambos erraron en la precalificación al subsumir los hechos en una hipótesis distinta a la que los hechos denunciados indican, incurriendo así en una palmaria violación al principio de subsanación legal o adecuación típica, amén del derecho a la defensa y la seguridad jurídica en virtud de que no se sabe con certeza cuáles son los hechos que se atribuyen.
INCONCURRENCIA DE LOS EXTREMOS DÉL ARTICULO 236 DEL COPP PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
por lo que respecta a los presupuestos legales que deben concurrir para la procedencia de una medida extrema y excepcional como lo es la privativa de libertad, vale decir que desde la perspectiva de la defensa que los mismos no están llenos por cuanto no esta aprobado el delito de Robo Impropio. ‘
Se observa además una terrible y peligrosa inversión de los principios que conforman el proceso penal, ya que la presunción de inocencia y el derecho a una investigación previa que arroje elementos suficientes y bastantes para poder hacer una imputación fundada y el derecho a ser juzgado en libertad, han sido totalmente ignorados.
Aunado a eso, es de observar, que los elementos de convicción que tomó en consideración la juzgadora para estimar que mis representados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se precalifico están fundados en señalamientos vagos, imprecisos, confusos, tergiversados y alejados de la verdad. . -
En tal sentido, esta defensa insiste en un enfoque netamente objetivo, que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, ni mucho menos que exista peligro de fuga y de obstaculización. En efecto, basta con hacer una revisión exhaustiva y concienzuda de los autos que conforman el presente asunto, para concluir que no existen suficientes elementos de convicción para dar por demostrado el cuerpo del delito de Robo Impropio, como lo sostiene la decisión impugnada. La declaración de la victima aportada a los organismos policiales en su denuncia y la aportada en la audiencia de calificación de flagrancia son totalmente distintas y permiten llegar a la conclusión de que puede ser precalificado un delito u otro lo cual hace ver que evidentemente la víctima mintió en una de las dos oportunidades en que declaró. . ...
PELIGRO DEL FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN.
En cuanto al peligro de fuga, cabe señalar que sólo se hizo mención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el Tribunal no estimó que los imputados tenían arraigo en el país aún cuando los ciudadanos investigados aportaron sus direcciones al momento de identificarse. Estas apreciaciones no sólo vulneran de manera flagrante la presunción de inocencia que rige a favor de los imputados, puesto que la trastocan y la convierten en una presunción de culpabilidad, al suponer su condenatoria y no su absolución, sino que ponen de manifiesto la visión sesgada de sus autores, quienes disponiendo de una amplia gama de circunstancias para decidir acerca del peligro de fuga, consideraron única y aisladamente las que a su juicio obraban en contra de los imputados, dejando de lado muchas otras que los favorecían, como por ejemplo la circunstancia de que tienen residencias fijas, que sus familias están asentadas en esta ciudad, que no tienen facilidades para abandonar el país. Tampoco tomaron en cuenta que la magnitud del supuesto daño ni siquiera está establecida.
Muy por el contrario, a lo presumido por el fiscal y la juzgadora, mis patrocinados sí tienen arraigo en el país, residencia fija donde viven en compañía de su grupo familiar, amén de que no tienen recursos ni facilidades para abandonar el país, ni permanecer ocultos.
A juicio de la defensa, todas estas circu1tancias que rigen en favor de mis defendidos fueron soslayadas por la juzgadora al momento de tomar su decisión
Contrariamente a lo sostenido por el representante fiscal, esta defensa estima que no existe peligro de fuga y obstaculización ya que el fiscal del Ministerio Público no fundamento en ninguna forma los argumentos que permitan decretar y mantener una medida privativa de libertad.
Tampoco está acreditado en autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, tal y como lo exige el artículo 238 de nuestro Código Adjetivo Penal. No se señala cuál es el acto concreto de la investigación que eventualmente puede ser obstaculizado por mi defendido
En el supuesto negado de que efectivamente existiera, ese eventual peligro pudiera ser neutralizado con medidas cautelares menos graves como las de los numerales 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando de esa forma el derecho a ser juzgado en libertad que asiste a mi cliente.
En este estado considero oportuno citar a Binder quien en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 199, señaló lo siguiente:
“el entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para la encarcelación de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado...Es difícil creer que el imputado puede producir por sí mismo más daño que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: la policía, los fiscales, la propia justicia. Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder tan grande, supondría desequilibrar, las reglas de igualdad en el proceso. Además, si el Estado es ineficacia para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de su libertad”. .
En fin, a los autos no cursan elementos fácticos que sirvan de base para comprobar de manera concreta, objetiva y cierta que existe peligro de fuga o de obstaculización que haga procedente la medida privativa decretada, razón por la cual solito su revocatoria.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD
Finalmente, la defensa considera que en el caso, de marras se ha vulnerado flagrantemente la Presunción de Inocencia que consiste a mi representado, así como su legítimo derecho a ser juzgado en libertad, previstos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2; respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decretó su detención sin que estuvieran llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, recurriendo a la detención preventiva para obtener finalidades propias de las penas, otorgándole fines sustantivos y materiales a esa medida cautelar, desnaturalizando su esencia y razón de ser y causando daños irreparables a mis patrocinados.
Por todas las razones de hecho u de derecho precedentemente expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar la revocatoria de la medida privativa de libertad decretada a mis patrocinados y por vía de consecuencia se acuerde una medida menos gravosa que la que le fuera impuesta…”.

SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Consta inserto a las actuaciones escrito de contestación del recurso suscrito por la abogada María Cristina Pujol Pérez, actuando en mi carácter de Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y lo hace en los siguientes términos:

“…Quien suscribe abogada María Cristina Pujol Pérez, actuando en mi carácter de Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 19, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 Numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para Contestar La Apelación interpuesta por el Abogado Carlos Noda, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos imputados Alexis Jesús Mendoza Dávila y Darvis José Mendoza Villarreal, plenamente identificado en la causa TPO1- P-2013-005569, en contra de la decisión emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y notificada en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual declara con lugar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia fundamento la presente contestación del recurso en los siguientes términos:
Se desprende del escrito presentado al efecto de recurrir del auto notificado en fecha 27 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. en el cual declaró con lugar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando entre sus alegatos lo siguiente Al revisar la decisión judicial que impugnamos, observamos que el a quo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, como Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el ciudadano Darvis José Mendoza Villarreal y para el ciudadano Alexis Jesús Mendoza Dávila la precalificación jurídica de Robo Impropio en grado de cooperador no necesario, tal como se refleja del acta correspondiente... Por lo antes expuesto, considera esta defensa que la precalificación en este acto debe ser establecida como Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el ciudadano Darvis José Mendoza Villarreal y para el ciudadano Alexis Jesús Mendoza Dávila la precalificación jurídica de Robo en la modalidad de Arrebatón en grado de cooperador no necesario”.
En efecto, el a quo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, como Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el ciudadano Darvis José Mendoza Villarreal y para el ciudadano Alexis Jesús Mendoza Dávila la precalificación jurídica de Robo Impropio en grado de cooperador no necesario, toda vez que de la actas procesales y de la declaración de la víctima rendida en la propia sala de audiencia, mediante la cual manifestó textualmente “El llega (refiriéndose a Darvis José Mendoza Villarreal) y me dice que le de el celular y yo me asusté pensando que podía tener un arma y rompí e! forrito el agarró el celular y salió corriendo”, (cursivas nuestras), se evidencia la comisión de tal delito, por cuanto el presunto autor el ciudadano Darvis José Mendoza Villarreal, en el acto de apoderarse de la cosa (teléfono celular) ejerció violencia en contra de la víctima, por cuanto la misma opuso resistencia al robo y forcejo con el referido ciudadano, al punto que a decir de la víctima rompió el forro del teléfono celular.
Aduce del igual forma la defensa: “por lo que respecta a los presupuestos legales de deben concurrir para la procedencia de una medida extrema y excepcional como lo es la privativa de libertad, vale decir que desde la perspectiva de la defensa que los mismos no están llenos por cuánto no esta probado el delito de Robo Impropio.., en tal sentido, esta defensa insiste, en un enfoque netamente objetivo, que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, ni mucho menos que exista peligro de fuga y de obstaculización “.
Con relación al argumento antes explanado, puede presumirse que al momento de decretarse tal medida de coerción personal, se encontraban llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo con las actas procesales se evidenció la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al tratarse de una víctima adolescente, cuya acción evidentemente no se encontraba prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 25 de mayo de 2013, existen fundados en los elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en el hecho, consistentes en el acta policial de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Oficiales Anderson Diaz Villa, Arturo Moncayo Tribiño y Jean Carlos Rivas Montilla, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y razonablemente por las circunstancias del caso particular, pudiera presumirse el peligro de fuga al tratarse de un delito pluriofensivo, que atenta gravemente contra la seguridad y la integridad personal y patrimonial de una adolescente, existiendo en el mismo una presunción legal de fuga de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, en razón de que la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años de prisión.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
“…La pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve... omisis... -
… omisis.... Se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad...
En igual sentido TAMAYO, al respecto señala: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...
Por último señala la defensa: “La defensa considera que en el caso de marras se ha vulnerado flagrantemente la Presunción de Inocencia que asiste a mi representado, así como su legítimo derecho a ser juzgado en libertad, previstos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decretó su detención sin que estuvieran llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, recurriendo a la detención preventiva para obtener finalidades propias de las penas, otorgándole fines sustantivos y materiales a esa medida cautelar, desnaturalizando su esencia y razón de ser y causando daños irreparables a mis patrocinados”.
En atención a las consideraciones anteriores, esta Representación Fiscal considera que en modo alguno se vulneró la presunción de inocencia de los imputados, pues tal y como se detalló ampliamente, en el presente caso se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, siendo ésta una medida de carácter provisional que busca garantizar las resultas del proceso, en determinadas circunstancias, como las que se encuentran dadas en el presente caso, al tratarse de un delito que atenta gravemente contra la seguridad personal y patrimonial de una adolescente, cuya pena excede los diez años de prisión en su límite máximo.
En el mismo sentido MONAGAS1 ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional
Partiendo de todo lo antes expuesto y del análisis que evidentemente hizo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N 01 del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, con su respectiva motivación, considero que a decisión dictada por el recurrido esta ajustada a derecho y suficientemente motivada en su auto correspondiente. Por tal motivo solicito que el Recurso de Apelación de Autos, sea declarado SIN LUGAR, y se ratifique la decisión dictada…”.

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que el quejoso alega en su escrito como primer motivo, que la decisión judicial impugnada acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, como Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA para el ciudadano DARVIS JOSE MENDOZA VILLARREAL, y para el ciudadano ALEXIS JESUS MENDOZA DAVILA la precalificación jurídica de Robo Impropio en grado de cooperador no necesario, tal como se refleja de el Acta correspondiente, y según el recurrente la precalificación debió ser establecida como Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA para el ciudadano DARVIS JOSE MENDOZA VILLARREAL, y para el ciudadano ALEXIS JESUS MENDOZA DAVILA la precalificación jurídica de Robo en la modalidad de arrebatón en grado de cooperador no necesario, que de calificación es solicitada por esta defensa a los fines de garantizar el debido derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, ya que causa un gravamen irreparable a sus defendidos ya que no pueden contar con otra fase de investigación en el proceso, pues la calificación no se corresponde con los hechos plasmados en el expediente, ya que no existe a los autos soporte probatorio alguno que sirva para demostrar, y la a quo erró en la precalificación al subsumir los hechos en una hipótesis distinta a la que los hechos denunciados indican, incurriendo así en una palmaria violación al principio de subsanación legal o adecuación típica, amén del derecho a la defensa y la seguridad jurídica en virtud de que no se sabe con certeza cuáles son los hechos que se atribuyen.
Debe destacar esta Sala, que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Dentro de esta fase de investigación el juez debe asegurar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, y después de analizar el contenido del fallo apelado se pudo evidenciar que efectivamente se inició la misma en virtud de la aprehensión en flagrancia de los imputados practicada por funcionarios policiales en la población de Betijoque Estado Trujillo y se pudo verificar que el Juez acogió la precalificación jurídica del tipo penal de: Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA para el ciudadano DARVIS JOSE MENDOZA VILLARREAL, y para el ciudadano ALEXIS JESUS MENDOZA DAVILA la precalificación jurídica de Robo Impropio en grado de cooperador no necesario y decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, del COPP.
La precalificación dada, constituye en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005 y esta es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, podrá adquirir un carácter definitivo en la fase de juicio oral y publico, el legislador le concede al juez control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes de vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, son del Juez de control, y la calificación jurídica que se establece en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados forma parte de ese poder contralor, es una calificación provisional, y la misma puede variar durante el proceso, tanto en la fase de investigación, como en la Audiencia Preliminar y hasta en el Juicio Oral y Público.
El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. Sin embargo, esa misma variabilidad de la calificación jurídica de los hechos propia de esta fase implica la reparabilidad del gravamen que pudiera ocasionar el haber mantenido la calificación traída por el Ministerio Publico y el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal.
Por lo expuesto, la calificación jurídica provisional dada a los hechos en la decisión dictada por el Juez de Control en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó las garantías mínimas como el debido proceso, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos a los investigados.
Como argumento final del recurso el quejoso indica que por lo que respecta a los presupuestos legales que deben concurrir para la procedencia de una medida extrema y excepcional como lo es la privativa de libertad, observa una terrible y peligrosa inversión de los principios que conforman el proceso penal, ya que la presunción de inocencia y el derecho a una investigación previa que arroje elementos suficientes y bastantes para poder hacer una imputación fundada y el derecho a ser juzgado en libertad, han sido totalmente ignorados, que no existen suficientes elementos de convicción para dar por demostrado el cuerpo del delito de Robo Impropio, como lo sostiene la decisión impugnada, que en cuanto al peligro de fuga, cabe señalar que sólo se hizo mención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el Tribunal no estimó que los imputados tenían arraigo en el país aun cuando los ciudadanos investigados aportaron sus direcciones al momento de identificarse y estas apreciaciones no sólo vulneran de manera flagrante la presunción de inocencia y se decretó su detención sin que estuvieran llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, recurriendo a la detención preventiva para obtener finalidades propias de las penas, otorgándole fines sustantivos y materiales a esa medida cautelar, desnaturalizando su esencia y razón de ser.
Esta sala observa, que el aspecto medular de este motivo del recurso es que el a quo adopto como medida cautelar para garantizar las resultas del proceso: la Privación preventiva de la libertad de los imputados, El a quo señala expresamente que: “…Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos Alexis Jesús Mendoza Dávila y Darvis José Mendoza Villarreal por haberse ocurrido su detención en le mismo momento de haber ocurridos los hechos en posesión de objeto robado por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA para Darvis José Mendoza Villarreal y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 euisdem con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA para el ciudadano Alexis Jesús Mendoza Dávila, por cuanto …son detenidos en fecha 25 de mayo de 2013 … lográndole incautar al que iba de copiloto en su bolsillo un teléfono móvil celular de color negro marca black berry 8900 incautado por el ciudadano Darvis José Mendoza Villarreal y el ciudadano que conducía la moto quedó identificado como Alexis Jesús Mendoza Dávila, motivos por el cual son detenidos con el objeto propiedad de la víctima el cual es reconocido por la victima …por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA para Darvis José Mendoza Villarreal y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 euisdem con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA para el ciudadano Alexis Jesús Mendoza Dávila…se decreta la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del COPP por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, acta de denuncia , registro de cadena de custodia de evidencia física y planilla de registro de vehiculo recuperado o retenido y declaración de la víctima en sala y peligro de fuga por la pena a imponer … y magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo… medida de privación Judicial Preventiva …”.
La Corte ratifica, que en el Proceso Penal venezolano, rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza conforme a la constitución. En razón de este principio y siendo como es la Privación Judicial Preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza, es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que al cometerse determinado ilícito, el investigado o imputado por el mismo sea procesado en libertad, y se le exige al Juez para dictarla, el cumplimiento de los supuestos legales, tal y como se dejó establecido cuando se decretó. La detención preventiva no significa ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo.
A juicio de esta Sala, la recurrida decreta la medida coercitiva excepcional de privación estimando los elementos de fondo y de forma necesarios que exige los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la existencia de un hecho punible cuya gravedad es incuestionable ya que merece sanción de prisión preventiva, elementos de convicción para estimar que el investigado es autor o participe en su comisión y el peligro de fuga.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto y CONFIRMAR LA RECURRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
Se observa que aun cuando la medida privativa de libertad fue dictada en cumplimiento de los requisitos legales, al momento de su pronunciamiento, como se ha indicado up supra, sin embargo, el Juez tiene la obligación de revisión periódica de las medidas cautelares impuestas, tal como lo señala el articulo 250 del COPP, y al revisarse el Sistema Juris 2000, se constata que el día 01 de Julio de 2013 el Tribunal de Control considero pertinente la procedencia de la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de oficio y decretó con Lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos ALEXIS JESUS MENDOZA Y DARVIS JOSE MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD 24135041 Y 25374978 respectivamente, por una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado CARLOS NODA, actuando en su condición de defensor publico de los procesados: ALEXIS JESUS MENDOZA DAVILA y DARVIS JOSE MENDOZA VILLARREAL, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.135.041 y 25.374.978, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.





Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones




Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte(Ponente) Juez de la Corte



Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria