REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-008161
ASUNTO : TP01-P-2013-008161
Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efecto Suspensivo)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16 de Julio de 2013, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el Abogado Rafael García, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2013, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…PRIMERO: Se precalifica el Delito en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte, ambos del Código Penal , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal en agravio de Arbelys Lorena Trompetero Bravo, Juana Bautista López Perdomo y Marielbis Alejandra Urrieta Rodríguez. Se decreta la FLAGRANCIA conforme al articulo 373 del COPP y el Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 del Código procesal penal. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , consistente en Arresto Domiciliario Con Rondas Policiales, previsto y sancionado en el artículo 242.1 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección que indico al momento de su identificación, una vez sea dado de alta medica…”.
Esta Corte para decidir observa:
El Fiscal Primero del Ministerio Publico ejerció recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “El Ministerio Publico ejerce el Efecto Suspensivo por cuanto considera que la Medida Cautelar dictada no garantiza las resultas del proceso por cuanto en la perpetración del hecho punible participaron seis personas, razón por la cual considero que el imputado bajo medida cautelar puede influir conjuntamente con los coimputados para que las victimas y testigos presenciales se comporten de manera reticente poniendo en peligro la realización de la justicia, debe tomarse en consideración igualmente la magnitud del daño causado a las victimas y el efecto psicológico producida en estas, producto del hecho del cual resultaron afectadas, en razón de ello considero que la única medida para garantizar el proceso en la privación de libertad que debe ser acordada para que una vez que el imputado este en condiciones de salud estables, sea trasladado al Internado Judicial del Estado Trujillo, todo de conformidad con el articulo 274 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
La defensora publica Abg Alba Contreras Defensora del ciudadano REINER ANTONIO MONTILLA BRAVO: expuso en la oportunidad de la audiencia oral que:” Me opongo a la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalia, por cuanto considero que la medida decretada por el Tribunal consistente en el Arresto Domiciliario con Rondas Policiales es suficiente para asegurar las resultas del proceso, tomándose en consideración el hecho de que la única diferencia consiste en el sitio de Reclusión por cuanto mi defendido no se encuentra en condiciones de salud para hacer trasladado al Internado Judicial debido a su delicado estado de salud ya que acaba de salir de cuidados intensivos, encontrándose en los actuales momentos en cuidados intermedios, aunado al hecho de que la precalificación jurídica admitida por el Tribunal no dan lugar a una medida mas gravosa; en consecuencia solicito se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio público en este acto ya que el Tribunal en ningún momento acordó la libertad de mi defendido, sino que le impuso una medida cautelar de Arresto Domiciliario que implica o se equipara a la Privación de Libertad con la única diferencia que debe ser cumplida en un lugar diferente al Internado Judicial. Así mismo considero que es importante tomar en consideración la situación de hacinamiento carcelario que actualmente se presenta en el país y el Ministerio Penitenciario ha venido atacando, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso en concreto. Es todo.”
Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio realizado a la decisión recurrida, que en la misma obran los motivos de hecho y de derecho, en los que se fundamenta la Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar consistente en Arresto Domiciliario decretada al imputado RENIER ANTONIO MONTILLA BRAVO, la cual fue otorgada bajo la argumentación siguiente: “… Se precalifica el Delito en Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal en agravio de Arbelys Lorena Trompetero Bravo, Juana Bautista López Perdomo y Marielbis Alejandra Urrutia Rodríguez. Se decreta la Flagrancia conforme al 373 del COPP y el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Procesal Penal. Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON RONDAS POLICIALES, previsto y sancionado en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal en la dirección que indico al momento de su identificación, una vez sea dado de alta médica”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El artículo 44 de nuestra Carta Magna, precisa que el derecho a la libertad individual es inviolable, no obstante establece que una persona puede ser privada de su libertad, es decir detenida, cuando sea aprehendida en forma flagrante en la comisión de un hecho punible o cuando exista orden de detención judicial en su contra y en el presente caso el ciudadano REINER ANTONIO MONTILLA BRAVO fue detenido en forma flagrante en la comisión de hechos punibles. Ahora bien estima esta Alzada que el representante Fiscal tiene la razón al impugnar la medida de coerción personal impuesta, pues resulta evidente que la misma no garantiza las resultas del proceso, en razón a que los autores del hecho, según la imputación realizada y la declaración de las víctimas, fueron varias personas, las cuales, en su mayoría, no fueron aprehendidas lo que claramente pudiera incidir en que el propio procesado y los ciudadanos prófugos obstaculicen la debida marcha del proceso, e incluso ejerzan sobre las víctimas acciones dirigidas a comportarse en forma tal que impidan la llegada al proceso de la verdad de los hechos; aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es elevada, lo que podría inducir al hoy procesado a pretender ocultarse o a sus acompañantes en la comisión del hecho realizar acciones dirigidas a ocultarlo; además que el daño causado es magno en virtud de la forma en que los hechos fueron cometidos, pues se trata de un grupo de personas que completamente armadas, ingresaron a la vivienda de las hoy víctimas, las sometieron, las amenazaron, incluso a los niños que allí se encontraban, con la finalidad de llevarse bienes muebles del lugar del suceso, acción esta completamente reprochable. Ahora bien estima la defensa del ciudadano REINER ANTONIO MONTILLA BRAVO que la medida cautelar se ajusta a la situación de salud por la que atraviesa su defendido en este momento, sobre esta aspecto estima esta Alzada que el ciudadano Reiner Antonio Montilla Bravo efectivamente sufrió lesiones de gravedad al momento en que presumiblemente cometía el delito de Robo Agravado u otros, pero es el caso que una vez detenido ha recibido la atención médica necesaria para salvar su vida, lo que se corresponde en un Estado Social y de Derecho, como el nuestro, responsable aún de las personas privadas de libertad, siendo entonces que la medida privativa de libertad que solicita la representación Fiscal y que considera procedente esta Alzada, imponer en le presente caso, no afectará en lo absoluto su derecho a la vida y al salud, pues la misma se cumplirá en la sede del Internado Judicial del estado Trujillo una vez que los médicos que tratan al ciudadano REINER ANTONIO MONTILLA BRAVO estimen darle el “alta” correspondiente; oportunidad esta en la cual dependiendo de la situación del imputado la medida puede ser revisada nuevamente, pero en este momento es claro que dada la entidad del hecho cometido, lo ajustado es que la cautela que se imponga sea la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual, como antes se indicó se cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo cuando ya estimen sus médicos tratantes que puede continuar tratamiento en sitio distinto al Hospital donde hoy se encuentra recluido, mientras tanto debe permanecer hasta tanto lo indiquen los galenos expertos recibiendo la atención médica correspondiente, conforme a su situación de salud, debidamente custodiado, todas las horas del día, por funcionarios de la Policía del estado Trujillo, quienes una vez que sea librado el egreso del Hospital donde se encuentre cumplirán con trasladarlo al Internado Judicial de Trujillo.
Por las razones, antes expuestas esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal es procedente en consecuencia se declara con lugar conforme a los artículos 44, 49 y 257 Constitucional, 234, 236,237 numerales 1, 2, 3, y Parágrafo Primero; 238, 373, 374, 423, 424, 426,427, 432 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal razón se revoca la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario con rondas policiales y en su lugar se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO REINER ANTONIO MONTILLA BRAVO al encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido acreditada la comisión de los hechos punibles de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en agravio de los ciudadanos Arberlys Lorena Trompetero Bravo; Juana bautista López Perdomo; y Marielbis Alejandra Urrueta Rodríguez, como lo estimo la Jueza a quo; considerando además los plurales elementos de convicción existentes que hacen presumir fundamente la participación del ciudadano REINER ANTONIO MONTILLA BRAVO en los citados hechos punibles al haber sido hallado en el lugar del hecho, que no es otro que el domicilio de las víctimas, prácticamente el momento de cometerse los señalados hechos punibles, emprendiendo huida los restantes participes en la comisión de tales delitos, no pudiendo hacerlo el aprehendido en razón a que sufrió lesión por arma de fuego, encontrándose además un arma de fuego en su poder señalando la víctima del hecho Juana Bautista López Perdomo que el hoy detenido era la persona que le apuntaba con el arma de fuego en la cabeza; así como la víctima Trompetero Bravo Arbelys Lorena indicó que el hoy aprehendido era precisamente la persona que apuntaba con un arma de fuego en su cabeza y la de su menor hijo al momento que cometían el hecho; sumándose además las previsiones de peligro de fuga y posibilidad real que la investigación y el proceso sea obstaculizado, tal y como indicó esta Alzada en lo párrafos anteriores, lo que nos lleva a considerar que efectivamente la medida adecuada al caso para el ciudadano REINER ANTONBIO MOLINA BRAVOES LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ASI SE DECRETA.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael García, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2013, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Arresto Domiciliario Con Rondas Policiales, previsto y sancionado en el artículo 242.1 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección que indico al momento de su identificación, una vez sea dado de alta medica al ciudadano REINER ANTONIO MONTILLA BRAVO.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA y en su lugar se dicta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO REINER ANTONIO MONTILLA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nª 25.032.700, hijo de Rufina Montilla y Richard Antonio Soler Trillo, de ocupación barbero, domiciliado en Caracha Sector Rio Abajo cerca de la entrada al Puente La Morita primera casa, casa sin número, Municipio Carache estado Trujillo de 18 años de edad, nacido en fecha 04 de julio del año 1995, la cual se cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo cuando ya estimen sus médicos tratantes que puede continuar tratamiento en sitio distinto al Hospital donde hoy se encuentra recluido, mientras tanto debe permanecer hasta que lo indiquen los galenos expertos recibiendo la atención médica correspondiente, conforme a su situación de salud, debidamente custodiado, todas las horas del día, por funcionarios de la Policía del estado Trujillo, quienes una vez que sea librado el egreso del Hospital donde se encuentre cumplirán con trasladarlo al Internado Judicial de Trujillo. Líbrense recaudos al Comandante de la Policía del estado Trujillo, los cuales serán remitidos con oficio, donde se le hará saber lo antes indicado.
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión al expediente respectivo, dejarla en copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias. Realícese por Secretaría de esta Corte de Apelaciones cómputo de los días de despacho y horas transcurridos desde: 16 de julio del año 2013,(excluido este) a las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) fecha y hora de recepción del asunto en este Tribunal hasta el día hoy 17 de julio del año 2013, a las once de la mañana, incluidos este, fecha y hora de publicación de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada en el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Dra. Rafaela González Cardozo.
Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones.
Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (s) de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Alba Muchacho
Secretaria
En la audiencia del día de hoy, diecisiete (17) de julio de 2013, siendo las tres de la tarde, se reunieron los Jueces de esta Corte de Apelaciones a los fines de discutir la ponencia presentada por la Juez RAFAELA GONZALEZ CARDOZO, en la causa Nº TP01-P-2013-008161 la cual fue aprobada por Unanimidad. Es todo.
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
PRESIDENTA (E) DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RAFAEL GRATEROL PEREZ DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZ (S) DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
Abg. ALBA MUCHACHO PEÑA
SECRETARIA