REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-001712
ASUNTO : TP01-R-2013-000033

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de de Primera Instancia de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de julio de 2013 con motivo del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados NELSON CARDOZO ESCOLA Y WILDER ERICKSON PINEDA SALCEDO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano: HUGO ARÈVALO BARAHONA, titular de la cedula de identidad Nº 17.584.322; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 09 de febrero de 2013, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto EL IMPUTADO HUGO GILBERTO AREVALO BARAHONA, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.584.322, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMEINTO 01/08/1986, GRADO DE INTRUCCION: BACHILLER, OCUPACION, OFICIAL POLICIAL, HIJO DE KUCRECIA BARAHONA Y GILBERTO AREVALO, DOMICILIADO EN: CABIMAS ESTADO ZULIA, PARROQUIA AMBROSIO, SECTOR EL GOLFITO, CALLE ANAMARIA CANO, CASA S/N DE COLOR ANARANJADA, AL FONDO DE LA ESCUELA EL GOLFITO MUNICIPIO CABIMAS, TELEFONO: 0416-7685249 PARROQUIA AMBROSIO ESTADO ZULIA. POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL , EN AGRAVIO DE ANTONIO SANTOS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 281 DEL CODIGO PENAL, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico.- TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer que excede de los 10 años), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito contra las personas como lo es el delito de EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL , EN AGRAVIO DE ANTONIO SANTOS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 281 DEL CODIGO PENAL ), evidenciándose de las actuaciones que efectivamente hay una persona fallecida, y presunción evidente de peligro de fuga por exceder la pena a imponer de 10 años en su limite máximo, todos del Código orgánico procesal penal, todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito antes mencionado, que no esta evidentemente prescrito, por existir peligro de obstaculización en la fase de investigación en virtud de que el imputado puede influir sobre las victimas en la investigación, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial de fecha 07/02/2013, derechos del imputado, registro de cadenas de custodia de evidencias físicas N° C/C83-13, N° C/C84-13, inspección técnica criminalistica N° 501, Reconocimiento de cadáver, N° 502, inspección tecnica criminalistica S/n que constan a los folios 9, 10,11,12,13,14 de la presente causa, registro de cadena de custodia de evidencia físicas, acta de entrevistas penal que consta a los folios 21,23,25, 26,32,34 de las presentes actuaciones. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICAL DE ESTE ESTADO. se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo…”.
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DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “PRIMERO:
MOTIVOS DEL RECURSO DECISION DEL TRIBUNAL
En fecha 09 de febrero de 2013, el Tribunal de Control N° 03, decreto procedente, la precalificación jurídica dictada por la representante del ministerio Publico, la aprehensión en flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad a nuestro representado ciudadano HUGO AREVALO BARAHONA, titular de la cedula de identidad N° y- 17.584.322, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal de Control N° 03 signada con el numero TPO1-P-2013 001712 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y ordeno su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Trujillo, como se puede observar de la decisión, no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la misma no fue debidamente motivada, visto que no explica los motivos por los cuales se decreta la privación judicial preventiva de libertad.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Esta defensa solicito el cambio de la precalificación jurídica realizado por la vindicta pública y con ello una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso”

…..En Cuanto a la medida privativa de libertad.
Esta defensa considera que no estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo suficiente para NO decretar la medida privativa de libertad.
El artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal, establece tres numerales:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En cuanto al primer numeral:
Debe existir un hecho punible, en el presente caso evidentemente existe una persona fallecida pero las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el hecho en medio del cual se suscitó tan desagradable incidente no se realizó de manera dolosa por parte de nuestro defendido.
En cuanto al numeral segundo:
Evidentemente nuestro defendido ha reconocido que producto de una impericia se ha desarrollado tan lamentable incidente pero al momento de estimar la participación en la comisión del hecho punible debe la juzgadora considerar las circunstancias y los hechos en medio de las cuales se llevó a cabo el incidente.
En cuanto al numeral tercero:
Nuestro representado aporto la dirección de su domicilio, es nacido en el territorio nacional y trabajan en el estado Trujillo, por lo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización.
…..Como se observa la Juez de Primera Instancia en Funciones Control N° 03, siguiendo el modelo del proceso inquisitivo en ningún momento motiva de manera alguna su decisión, por el contrario obvia derechos y principios fundamentales de los imputados. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la medida Privativa de Libertad acordada; incurriéndose así en una in motivación absoluta de la decisión. Tal decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones Control N° 03, carente absolutamente de motivación viola las normas expresa de los artículos 8, 9, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que; en los siguientes términos:
Artículo 9 “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Las disposiciones inequívoca antes trascritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: “ Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, como se ha dicho antes, la más grave de las medidas de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, o por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella sin otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y público.
La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Por tales razones, ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, pedimos se….decrete una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal a nuestro representado HUGO GILBERTO AREVALO BARAHONA.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como se puede observar del auto de admisión del recurso de apelación, el mismo quedo admitido solo en lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado de Control Nº 03 al ciudadano HUGO AREVALO BARAHONA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO COMETIDOS EN AGRAVIO DE ANTONIO SANTOS BLANQUICCET Y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente.
En tal sentido se observa que la defensa acciónate en apelación estima que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido se revisa la decisión recurrida y se destaca que en principio se encuentra acreditada la existencia del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE al haber fallecido en circunstancias violentas, herido por arma de fuego el ciudadano Antonio Santos aunado a que el mismo fallece presumiblemente por herida causada con el arma de fuego que portaba el ciudadano imputado HUGO AREVALO BARAHONA ; por otra parte existen fundados elementos de convicción que permitieron establecer a la ciudadana Jueza de Control que el ciudadano Hugo Arévalo Barahona fue el autor del hecho en razón a que los ciudadanos testigos HUMBRIA JORGE, HUMBRIA YUSMELY. DABOIN NELSON Y PEREZ BELKIS informaron a la autoridad actuante que la persona que había dado muerte al ciudadano Antonio Santos había sido el funcionario HUGO AREVALO BARAHONA, procediendo a su aprehensión, e incautación del arma de fuego, la cual presentaba sustancia de color pardo rojiza adherida, considerando además la Jueza a quo que en razón a la pena que eventualmente pueda imponerse al presente asunto y considerando la magnitud del daño causado, llenado de esta manera la Jueza los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima la defensa que la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control obvia la motivación, lo cual es incierto pues de la lectura del auto recurrido se observa que la juzgadora cumplió con expresar y anotar la forma en que se llenaron los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indicando expresamente los elementos de los cuales extrajo las comprobaciones fehacientes de que había una persona fallecida a consecuencia de un disparo producido por arma de fuego, como reconocimiento de cadáver, la indicación por parte de los testigos que falleció una persona por disparo ocasionado, al incautarse un arma al ciudadano hoy investigado; anoto además los actos de investigación de los cuales extrajo la convicción de que el ciudadano Hugo Arévalo Barahona pudo ser el autor de tal hecho y señalo además las circunstancias que fundada y razonablemente le permitieron establecer la existencia del peligro de fuga. En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos que produjeron la muerte del ciudadano Antonio Santos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada.



DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados NELSON CARDOZO ESCOLA Y WILDER ERICKSON PINEDA SALCEDO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano: HUGO ARÈVALO BARAHONA, titular de la cedula de identidad Nº 17.584.322; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 09 de febrero de 2013, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer que excede de los 10 años), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito contra las personas como lo es el delito de EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL , EN AGRAVIO DE ANTONIO SANTOS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 281 DEL CODIGO PENAL ), evidenciándose de las actuaciones que efectivamente hay una persona fallecida, y presunción evidente de peligro de fuga por exceder la pena a imponer de 10 años en su limite máximo, todos del Código orgánico procesal penal, todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito antes mencionado, que no esta evidentemente prescrito, por existir peligro de obstaculización en la fase de investigación en virtud de que el imputado puede influir sobre las victimas en la investigación, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial de fecha 07/02/2013, derechos del imputado, registro de cadenas de custodia de evidencias físicas N° C/C83-13, N° C/C84-13, inspección técnica criminalistica N° 501, Reconocimiento de cadáver, N° 502, inspección técnica criminalistica S/n que constan a los folios 9, 10,11,12,13,14 de la presente causa, registro de cadena de custodia de evidencia físicas, acta de entrevistas penal que consta a los folios 21,23,25, 26,32,34 de las presentes actuaciones. SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Impóngase de la presente decisión al ciudadano HUGO AREVALO BARAHONA comuníquese a los demás intervinientes en el presente asunto. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 9 de julio del año 2013, excluido este, hasta el día 10 de julio de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 10 julio de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 17 de julio de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete ( 17) días del mes de junio del año dos mil trece.



Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones.
(ponente)


Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez Suplente de la Corte Juez de Corte.



Abg. Alba Muchacho
Secretaria