REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Penal
TRUJILLO, 17 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-009943
ASUNTO : TP01-R-2013-000087

Recurso de Apelación de Auto
Ponente: DR. RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ


Se recibe recurso de apelación de Auto, interpuesto por los Abogados SIMON QUIÑONES DURAN Y ABEL TORRES, Defensores Privados del ciudadano RENSO ANTONIO VARGAS ROMAN, contra la decisión de fecha 16 de Abril, publicada en fecha 17-04-2013, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…PRIMERO: Admite la presente acusación en contra del ciudadano RENSO ANTONIO VARGAS ROMAN, titular de la cedula de la Identidad N° 18349508, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado ejecutado con alevosía en grado de Cooperador Inmediato en agravio de Angel Parra, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, de conformidad a lo establecido en los artículos 308 y 313.2 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la Causa al Tribunal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”. Señala la defensa que en la decisión recurrida el Tribunal obvio por completo el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la Defensa, a los fines de su producción en un futuro juicio oral y público, en tal sentido solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto, se ordene la inclusión de los elementos probatorios promovidos en forma oral por la defensa, los cuales consisten en las testificales: Pedro Montilla, Raimer Antonio Vargas Roman, Carlos Alberto Palomares Rojas, Alexandra Castellano Guete, Victor Manuel Zambrano Torres, Neyrimar Azuaje Visnaja; Maria Berta Roman y Deibi Sanabria Duran…”


PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Tal como lo hemos hincado en oportunidad anterior, en fecha 17 de abril de 2013, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia preliminar de nuestro patrocinado: RENSO ANTONIO VARGAS ROMAN, plenamente identificado en la causa mencionada, y en fecha 18 de abril se publicó resolución en la misma, donde entre otros el tribunal de Control N°04 de este Circuito Judicial penal de este estado Trujillo, decidió lo que la lectura de esas actas se desprende.

Ahora bien de esa lectura del Acta de Audiencia Preliminar, constante al folio 150, 151, y Resolución de la misma, al folio 152, 153, de la causa e observa de manera fehaciente que el Tribunal de Control N°04 de este Circuito Judicial penal de este estado Trujillo, obvio por completo un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la defensa técnica de manera oral durante la celebración de la mencionada audiencia a los efectos de su producción en un futuro juicio oral y público, pues bien si es cierto, esta última no hizo uso del artículo 311 del Copp, no menos verdadero es el hecho, que en fecha 10 de enero de 2013, las mismas fueron promovidas, para su práctica ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, las cuales ciertamente fue ordenada su practicada en fecha 31 e enero de 2013, tal y como consta en oficio N° TR-F3-323-2013, lo cual reposa a los folios 29, 30, 31, de la presente causa, lo que hace concluir que el contenido de las mismas fue conocida por esta, por lo que sin lugar a dudas esa institución fiscal no sería objeto d ningún tipo de sorpresa procesal, que violentara los derechos que le asisten en el proceso.

Lo anterior, podríamos conceptualizarlo, como un tipo de indefensión para la defensa técnica de nuestro defendido, ya que nos coloca en un limbo jurídico, al no tener conocimiento concreto d si nuestros elementos probatorios serán o no, evacuados en el juicio oral y público ordenado por el Tribunal de Control en referencia, lo que impide sin lugar a dudas el acceso a la justicia de una manera idónea y eficaz, pues deja a merced o descripción del Tribunal de Juicio, a quien le corresponda conocer del presente asunto, si ordena su práctica y posterior valoración, por parte del mismo, lo que indudablemente impide un trato igualitario en el proceso, desencadenando una violación flagrante al Derecho de la Defensa, que abriga a nuestro defendido, ya que no permitiría ejercer las probanzas necesarias para su exculpación, tanto es así que el tribunal a quo, ni siquiera dejó constancia en el acto de audiencia preliminar, ni resolución de la promoción oral que se gestiono en el transcurrir la varias veces mencionada audiencia, dejando a VARGAS ROMAN, en una indefensión total pues a modo de ver del tribunal de control, no existió promoción alguna, lo que incluso el tribunal debió ponderar el hecho d que la Fiscalía dl Ministerio Público, tenía conocimiento tanto de la solicitud de diligencias así como de la resulta de las mismas, es decir, de cuál es el motivo de esas probanza y de la necesidad, utilidad, y pertinencia de las mismas, ya que esta última institución como titular de acción penal, como regente de la investigación no solo debe buscar los elementos inculpatorios sino también los exculpatorios dentro del proceso.
DEL PROBATORIO.
1) Solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de este estado Trujillo, requiera a! Tribunal de Control N2 04 de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, copia certificada de los folios 29,30,31, los cuales demuestran la solicitud de la práctica de las diligencias requeridas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y su posterior mandato para su práctica, así como de los folios 150 y 151, de la presente causa donde consta la celebración de la Audiencia Preliminar, y de los folios 152, 153, donde reposan el auto de apertura a juicio o resolución de la audiencia preliminar, estas dos últimas indispensables para demostrar la omisión denunciada por parte del honorable Tribunal de Control N 04 de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO.
En base a las argumentaciones antes expuestas le solicitamos a este honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, Admita el presente Recurso de Apelación, le dé el trámite de ley correspondiente, lo declare con lugar en su definitiva, y por consecuencia de ello ordene la inclusión los elementos probatorios promovidos en forma oral por esta defensa técnica, los cuales consisten en las testificales de los ciudadanos:
1) PEDRO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 V- 9.320.058, domiciliado en el kilometro 17 vía la Ceiba, calle principal, sector el pito, estado Trujillo.
2) RAIMER ANTONIO VARGAS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 V- 14.928.421, domiciliado en la avenida Bicentenaria de zona rica, casa N 26, Parroquia el Progreso, Municipio La Ceiba, estado Trujillo.
3) CARLOS ALBERTO PALOMARES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 20.429.324, domiciliado en el kilometro 17 vía la Ceiba, calle principal, al frente de la Cruz, estado Trujillo.
4) ALEXANDRA DEL VALLE CASTELLANO GUETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 V- 24.910.098, domiciliada en el kilometro 17 vía la Ceiba, calle CANTV, estado Trujillo.
5) VICTOR MANUEL ZAMBRANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 V- 20.707.419, 6) NEYRIMAR AZUME VISNAJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 V-20.707.415, domiciliada en el 9kilometro 17 vía la Ceiba, calle principal, sector el pito, estado Trujillo.
7) MARIA BERTA ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 V- 9.052.982, domiciliada en el kilometro 17 vía la Ceiba, calle principal, sector el pito, estado Trujillo.
8) DEIBI JOSE SANABRIA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 y- 25.170.858, domiciliada en el kilometro 17 vía la Ceiba, calle CANTV, estado Trujillo…”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Como punto previo al análisis del presente recurso esta Corte considera oportuno dejar sentado que, si bien es cierto, el recurrente promovió pruebas en el acto de proposición del recurso de auto, para lo cual le faculta la ley, no menos cierto es que, las pruebas que se desean promover deben acompañarse de la acción de producirlas, siendo esta una omisión que produce la preclusión de la oportunidad, no solo de la oferta sino de la producción misma pues es una carga de las partes promoventes el aporte de los instrumentos y elementos con que cuentan para el momento del ejercicio del recurso y que de ninguna forma debe declinarse al Tribunal esa carga, máximamente cuando se trata de la emisión de copias certificadas como en el presente asunto en el que las partes tienen el deben de suministrar los elementos logísticos para su otorgamiento, en forma oportuna a fin de aprovechar su utilidad. Sin embargo, observa esta Corte que la actuación judicial impugnada cursa en los autos, es decir el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio.

La decisión recurrida se refiere al acta de la audiencia preliminar realizada el día 6 de Abril de 2013, en la causa seguida a RENSO ANTONIO VARGAS ROMAN, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado ejecutado con alevosía en grado de Cooperador Inmediato en agravio de Ángel Parra, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, y el posterior auto de apertura a juicio de fecha 17 de Abril de 2013. En la primera de ellas la a quo admitió la acusación y los medios de pruebas presentado por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional calificado ejecutado con alevosía en grado de Cooperador Inmediato en agravio de Angel Parra, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, se dicta auto de apertura a Juicio, y de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de Privación de libertad. La segunda contiene el auto de apertura a juicio en el cual se ratifican las resoluciones de la audiencia y se señalan las pruebas producidas por el Ministerio Público precisando en cuanto a las denominadas pruebas documentales las cuales han de ser recepcionadas conjuntamente con la declaración del funcionario o experto que la suscribe y finalmente se convoca al juicio oral y público.

El recurrente señala que de la lectura del Acta de Audiencia Preliminar, y la resolución de la misma, se observa de manera fehaciente que el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, obvio por completo un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la defensa técnica de manera oral, durante la celebración de la mencionada audiencia pues si bien es cierto no hizo uso del artículo 311 del COPP, que esa conducta de la a quo le causa indefensión, ya que lo coloca en un limbo jurídico, indica a modo de ver del tribunal de control, no existió promoción alguna, que el tribunal debió ponderar el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público, tenía conocimiento tanto de la solicitud de diligencias así como de la resulta de las mismas, indican los recurrentes que en fecha 10 de enero de 2013, las mismas fueron promovidas, para su práctica ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, las cuales ciertamente fue ordenada su practicada en fecha 31 de enero de 2013, tal y como consta en oficio N° TR-F3-323-2013, lo cual reposa a los folios 29, 30, 31, de la presente causa, lo que hace concluir que el contenido de las mismas fue conocida por esta, por lo que sin lugar a dudas esa institución fiscal no sería objeto de ningún tipo de sorpresa procesal, que violentara los derechos que le asisten en el proceso.

Ante tal presupuesto esta Corte, comprueba de la misma causa principal que efectivamente los abogados defensores presentaron escrito ante la Fiscalía Tercera del ministerio Publico solicitando tomar declaración a los ciudadanos, PEDRO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 V- 9.320.058, domiciliado en el kilómetro 17 vía la Ceiba, calle principal, sector el pito, estado Trujillo, RAIMER ANTONIO VARGAS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 V- 14.928.421, domiciliado en la avenida Bicentenaria de zona rica, casa N 26, Parroquia el Progreso, Municipio La Ceiba, estado Trujillo, CARLOS ALBERTO PALOMARES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 20.429.324, domiciliado en el kilómetro 17 vía la Ceiba, calle principal, al frente de la Cruz, estado Trujillo, ALEXANDRA DEL VALLE CASTELLANO GUETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 V- 24.910.098, domiciliada en el kilómetro 17 vía la Ceiba, calle CANTV, estado Trujillo, VICTOR MANUEL ZAMBRANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 V- 20.707.419, 6) NEYRIMAR AZUME VISNAJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 V-20.707.415, domiciliada en el kilómetro 17 vía la Ceiba, calle principal, sector el pito, estado Trujillo, MARIA BERTA ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 V- 9.052.982, domiciliada en el kilometro 17 vía la Ceiba, calle principal, sector el pito, estado Trujillo y DEIBI JOSE SANABRIA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 y- 25.170.858, domiciliada en el kilómetro 17 vía la Ceiba, calle CANTV, estado Trujillo y dicha solicitud fue recibida el día 10 de enero de 2013, y en la misma fecha la Fiscal MILAGROS ROJAS URBINA ordena ubicar, citar y entrevistar a estas personas, para lo cual comisiona a CICPC sub.-delegación de Valera Estado Trujillo, el día 08 de febrero del corriente año se recibieron resultas sobre dichas diligencias indicando en acta de Investigación Penal de la misma fecha que a dichas personas se les dejo boleta de citación en sus residencias y en acta de investigación penal de fecha 13 de febrero de 2013 se deja constancia que los referidos testigos no han comparecido a rendir declaración testifical siendo presentado el acto conclusivo el día 18 de febrero de 2013. No se encuentra en las actuaciones alguna diligencia de impulso procesal en relación a declaración de los testigos por parte de la defensa. El órgano instructor giró las instrucciones necesarias para la declaración de estos testigos, y las mismas fueron tramitadas conforme a la ley, sin embargo, no comparecieron a rendir la declaración en esta fase de investigación.

Por otro lado, precisa hacer cuidadosa lectura tanto del acta de la audiencia preliminar como del auto de apertura a juicio tal como indica el recurrente que realizo de ambas actuaciones judiciales, en las que según sus alegatos, se silencio su petición oral de admitir algunas pruebas producidas previamente como diligencias al Ministerio Publico durante la investigación. Al observarse minuciosamente la primera actuación consta que la defensa, al tener su oportunidad de intervención, no ofreció tales pruebas, allí no consta ninguna manifestación oral al respecto, expresamente en el acta, en relación a la única intervención de la recurrente se dejo constancia de lo siguiente: “…Se le cede la palabra a la Defensa, quien manifiesta, que rechaza en todas sus partes la acusación penal, por no ajustarse a la verdad de los hechos, ni al derecho, y por tanto que no se admita total ni parcialmente. Pido copia de las actuaciones…”, y posteriormente en el auto motivado de apertura a juicio la a quo, en relación a la intervención de la defensa en el acto asentó: “…Quien manifiesta, que rechaza en todas sus partes la acusación penal, por no ajustarse a la verdad de los hechos, ni al derecho, y por tanto que no se admita total ni parcialmente…”. No se observa ningún pronunciamiento de la recurrida en relación a las pruebas de la defensa, se admitieron totalmente las pruebas producidas por la vindicta pública. Por lo tanto concluye esta Sala: que la oportunidad para que la defensa convalidara las pruebas que interesan a sus alegatos precluyó y que los términos en que fue redactado y presentado el escrito de apelación; puntualiza un presupuesto fáctico para justificar la causal de procedibilidad acogida por el recurrente, que no existe, pues ni del contenido del acta de audiencia ni de la resolución o auto de apertura a juicio, se evidencia que la recurrida haya “obviado” pronunciarse sobre una solicitud oral que allí no consta, o que fuese sometida a su evaluación. Por lo expuesto se estima que la presente apelación carece de fundamentación y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declararla sin lugar por infundada y CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Control Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados SIMON QUIÑONES DURAN Y ABEL TORRES, Defensores Privados del ciudadano RENSO ANTONIO VARGAS ROMAN, contra la decisión de fecha 16 de Abril, publicada en fecha 17-04-2013, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones


Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria