REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004501
ASUNTO : TP01-R-2013-000102

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de de Primera Instancia de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de julio de 2013 con motivo del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado EMIRO CAPRILES QUEVEDO, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Nº 04 del ciudadano: DIEGO JOSE MORALES LONGA; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (encontrándose de guardia) que declara: “…Resuelve: PRIMERO: Ratificar la Medida Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal de control Nro. 05 de este Circuito Judicial penal, en fecha 05 de octubre del 2012, por el delito de presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 409 Y 420 ORDINAL SEGUNDO del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda como Sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo a la orden de Dicho Tribunal.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “:*
…Recurro de la decisión en fecha 16 de mayo de de 2013, proferida por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, apelación que’ interpongo de conformidad pon el contenido del artículo 439, numeral 4 “las que declaren la procedencia de una medida de, una ’medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y numeral 5 del mismo artículo los que causen un gravamen irreparable. salvo,. que sean declaradas inimpugnables por este código” ); toda vez que la recurrida en la decisión decretada por el Tribunal de Control N° 2, en el cual declaro sin lugar la solicitud de esta defensa de acordar .una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y .en su lugar declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico dé .mantener la medida privativa de libertad, en la Causa Penal N° TPO1-P-2012-006784, por la presunta comisión del delito Homicidio Culposo y :Lesiones culposas.
Considera esta defensa que de conformidad con el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presenté Recurso de Apelación de Autos, debe ser declarado admisible por cumplir con los requerimientos legales exigidos en la norma adjetiva.
CAPITULO
MOTIVACION DEL RECURSO
….Honorables Magistrados, es evidente. que en el presente caso hay una total ausencia de motivación por parte del Juez de Control N° 2, para haber dictado la medida privativa, en la que se debió establecer requisitos formales y materiales, y no solamente conformarse con complacer la petición fiscal. El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho ’antes’, la mas grave de las medidas de coerción personal, que sólo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias..: estrictas del enjuiciamiento, para ‘garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa ’puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico Precisamente la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, en el ámbito europeo, como lo señala CASAL, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materia que se resumen en los siguientes no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo. Tienden a perder. ..fundamentar las razones justificadas de la prisión provisional; y jamás puede ser empleada la prisión provisional para” anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano DIEGO JOSE MORALES LONGA, observamos que el mismo se funda en la presunta ausencia de motivación por parte del Juez de Control Nº 02 al haber dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DIEGO JOSE MORALES LONGA.
Pero es el caso que se evidencia que el Juzgado de Control Nº 05 en fecha 16 de abril del año 2013, a solicitud Fiscal decreto la orden de detención judicial del ciudadano DIEGO JOSE MORALES LONGA todo ello en virtud que el mismo fue acusado en fecha 30-10-2012 (sic) por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Culposo en agravio del occiso LUIS ERNESTO GONZALEZ HERNANDEZ y siendo que encontrándose fijada la audiencia preliminar para el día 26 de noviembre del año 2012, se constato que..”casi un año desde esa fecha hasta el día de hoy se ha fijado la audiencia preliminar en reiteradas oportunidades, evidenciándose por parte del imputado, no haberse presentado NUNCA (mayúsculas del a quo) ante este Tribunal para el acto de la audiencia preliminar y solo en fecha 12 de marzo de 2012 quedó notificado en sala que la misma (audiencia ) seria para el 06-06-2012 quien a pesar de haber sido notificado no vino a la misma una vez más y fijándose para el día 25-09-2012 vía telefónica según resultas del Alguacilazgo y en el día de hoy quedó notificado en fecha 18-10-2012, … no pudiéndose realizar la correspondiente audiencia preliminar por ausencia reiterada del imputado y habiendo notificado en la dirección aportada y así consta en las resultas de la notificación llevada a su domicilio procesal, haciendo caso omiso a lo ordenado por este despacho en reiteradas fechas”. Agrega el auto…” al revisar la ficha de presentaciones se observa que el imputado NO se ha presentado NUNCA, incumpliendo una vez mas con las condiciones que se le impusieren como medida cautelar sustitutiva en la referida fecha 12-08-2011”. Ante le incumplimiento anotado la Jueza de Control a solicitud Fiscal dictó la correspondiente orden de detención judicial, conforme al artículo 44.1 de la Carta Magna.
Luego resulta que el ciudadano DIEGO JOSE MORALES LONGA fue aprehendido en razón a la orden de detención judicial dictada en su contra por el Tribunal de Control 5 y en cumplimiento de su derecho a ser llevado ante la autoridad judicial, fue puesto a la orden del Juez de Guardia, quien una vez oído por este, le impuso de la orden de detención existente en su contra, ratificó la misma y lo colocó a disposición del Tribunal que lleva su asunto, como es el Juzgado de Control Nª 05.
De esta última decisión recurre la Defensa de Morales Longa, pero es el caso que las razones que justificaron su detención se encuentran en el auto de fecha 16 de abril de 2013, del cual es impuesto en la oportunidad del 16 de mayo del año 2013, fecha en la que se decide ratificar la detención acordada.
Así las cosas, la razón no acompaña al recurrente, pues el ciudadano DIEGO JOSE MORALES LONGA quien tiene un deber con el proceso que se le sigue ha impedido con sus inasistencias a que los actos del proceso se materialicen, lo que ha permitido que el Ministerio Público solicite su detención a los fines de mantenerlo vinculado con el proceso, lo que acertadamente fue acordado por el Tribunal de Control 05 y ratificado por el Juez de Control 02.
De cualquier manera en revisión del sistema JURIS 2000 se constata que el ciudadano DIEGO JOSE MORALES LONGA en fecha 2 de julio del año 2013 le fue acordada una medida cautelar en razón a que no se había celebrado la preliminar, debiendo presentarse en fecha 15 de julio de 2013 y cumplir con los llamados que el Tribunal le realice, con la advertencia que de no cumplir con tal medida la misma será revocada.
En consecuencia, a pesar de encontrarse el ciudadano MORALES LONGA en el momento de la presente decisión bajo medida cautelar, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad fundado en los constantes incumplimientos de asistir a los actos procesales fue completamente ajustado a derecho, motivado a que el procesado tiene el deber ineludible de asistir a todos los actos de su proceso cuando se encuentra sometido a una medida menos gravosa a la privación de libertad.
En tal sentido se insta al Tribunal de Control Nº 05 a fijar el acto procesal de audiencia preliminar en un lapso perentorio, a la Defensa actuante acudir puntualmente al mismo, así como a la Representación Fiscal, con la convocatoria previa a la víctima (familiares del occiso) todo ello en razón a que los hechos objeto del proceso como se observa ocurrieron en el año 2011 y a casi dos años de los mismos la causa se encuentra en fase preliminar, olvidando que existe una víctima mortal de los hechos, una víctimas (familiares del fallecido) que también requieren una respuesta concreta sobre los hechos ocurridos y establecimiento de responsabilidades.
Se declara sin lugar el presente recurso de apelación.

DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado EMIRO CAPRILES QUEVEDO, actuando con el carácter de defensor publico penal Nº 04 del ciudadano: DIEGO JOSE MORALES LONGA; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (encontrándose de guardia) que declara: “…Resuelve: PRIMERO: Ratificar la Medida Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal de control Nro. 05 de este Circuito Judicial penal, en fecha 05 de octubre del 2012, por el delito de presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 409 Y 420 ORDINAL SEGUNDO del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda como Sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo a la orden de Dicho Tribunal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido. Se insta al Tribunal de Control Nº 05 a fijar el acto procesal de audiencia preliminar en un lapso perentorio, a la Defensa actuante: Defensor y proceso DIEGO JOSE MORALES LONGA, acudir puntualmente al mismo, así como a la Representación Fiscal, con la convocatoria previa a la víctima (familiares del occiso) todo ello en razón a que los hechos objeto del proceso como se observa ocurrieron en el año 2011 y a casi dos años de los mismos la causa se encuentra en fase preliminar, olvidando que existe una víctima mortal de los hechos, una víctimas (familiares del fallecido) que también requieren una respuesta concreta sobre los hechos ocurridos y establecimiento de responsabilidades.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Impóngase de la presente decisión al ciudadano , comuníquese a los demás intervinientes en el presente asunto. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 9 de julio del año 2013, excluido este, hasta el día 10 de julio de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 10 julio de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 17 de julio de 2013, fecha en que se publica la presente decisión. Hágase saber a las partes el contenido de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17 ) días del mes de julio del año dos mil trece.



Rafaela González Cardozo
Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones.
Ponente

Rafael Graterol Pérez Richard Pepe Villegas
Juez Suplente de Corte Juez de Corte.

Abg. Alba Muchacho.
Secretaria