REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-005544
ASUNTO : TP01-R-2013-000112
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: ABOGADO JORGE L. LUQUE C., DEFENSOR PUBLICO PENAL DECIMO QUINTO, designado para la defensa de KELVIN JESUS NUÑEZ y MAILET COROMOTO NIÑO
Fiscal: CUARTO (IV) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eiusdem, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 26/05/2013, en la cual decreto la aprehensión en flagrancia, la aplicación de procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000112, interpuesto por el ABOGADO JORGE L. LUQUE C., en carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL DECIMO QUINTO, designado para la defensa de KELVIN JESUS NUÑEZ y MAILET COROMOTO NIÑO, quienes figuran como imputado en imputada en la causa Nº TP01-P-2013-5544, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 eiusdem, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 26/05/2013.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 01/07/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, acordando solicitar copias del acta de aprehensión al A quo, al versar el recurso sobre la cautela decretada en la audiencia de presentación por detención en flagrancia.
En fecha 02 de julio de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, recibiéndose en fecha 09 de julio de 2013 oficio Nº C04-11357-2013, suscrito por la Jueza del Tribunal de Control Nº 04, Abg. Lexi Matheus, donde informa que la causa Nº TP01-P-2013-005544, seguida al ciudadano KELVIN JESUS NUÑEZ Y MAILET COROMOTO NIÑO, se encuentra en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por lo tanto no remite copia certificada del Acta Policial, por lo que esta Alzada acordó solicitarla a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, siendo en definitiva recibida el día de ayer 15 de julio de 2013, por lo que se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado JORGE L. LUQUE C., actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quinto, del ciudadano KELVIN JESUS NUÑEZ y de la ciudadana MAILET COROMOTO NIÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.357.867 y 21.209.179, respectivamente, en la causa signada TP01-P-2012-005544, interpone Recurso de Apelación de Autos, señalando:
“Primero: Con fecha 26 de MAYO 2013, y por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Detentación Ilícita de Arma Blanca y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 458 y, 277 del Código Penal, y articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el internado Judicial del Estado Trujillo.
Segundo: En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 24 de Mayo del 2012 como,”…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía y sobre seguro, prevista y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal…”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente.
Tercero: La defensa a los planteamientos, realizados por Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva Solicitada por la vindicta pública, en virtud de lo narrado por los ciudadanos KELVIN JESUS NUÑEZ y MAILET COROMOTO NIÑO, el cual en conversación sostenida con la Defensa manifestó no ser las personas involucradas en el hecho, a lo que la defensa argumento que no se existen elementos de convicción serios para estimar la participación de este en el hecho, debido que la declaración de la supuesta victima contradictoria, por lo que la defensa en todo momento se opuso, a la medida de privación judicial preventiva solicitada por el Ministerio Publico, mas no al procedimiento ordinario, por considerar que existen circunstancias que se deben Investigar para el total esclarecimiento de lo hechos.
Es por lo que, defensa baso su solicitud, en que las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que el Ministerio Público narra los hechos no se corresponde a la realidad de los mismos, ya que por una parte es falso, que mis representados hayan robado a la victima, por cuanto no se encontraban en el lugar al momento de los hechos, y mucho menos al momento de la aprehensión le fueron incautadas objetos o relacionadas con el hecho, llamando poderosamente la atención este hecho, por tratarse de una aprehensión a escasos momentos del hecho.
Como vemos, los supuestos que el Tribunal Cuarto de Primea Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, consideró para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos aunado que son suficientes ni idóneos para demostrar la participación de mis representados en el hecho, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mis defendidos para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencias de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación del ciudadano KELVIN JESUS NUÑEZ y MAILET COROMOTO NIÑO
Cuarto: por los motivos y razonamientos antes identificados y dado que la medida de coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado por lo elementos de convicción, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción de razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena de los Ciudadanos KELVIN JESUS NUÑEZ y MAILET COROMOTO NIÑO, antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibidem.”
Ante este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto el recurrente impugna el hecho de que la jueza A quo en audiencia de presentación de fecha 26 de mayo de 2013 del ciudadano KELVIN JESUS NUÑEZ y de la ciudadana MAILET COROMOTO NIÑO, calificando como flagrante sus aprehensiones y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de Robo Agravado, Detentación Ilícita de Arma Blanca y Usurpación de Identidad para KELVIN JESUS NUÑEZ y Robo Agravado para MAILET COROMOTO NIÑO, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay elementos para determinar la existencia de un delito ni la responsabilidad de sus defendidos, amen de no verificarse el peligro de fuga.
Con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que la jueza, calificando flagrante la aprehensión de los imputados por la presunta comisión de los delitos indicados en agravio de Maria Evangelista Valera, al haber sido detenidos en fecha 24 de mayo de 2013, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde cuando funcionarios policiales adscritos a la estación policial Nº 1.2 de Pampanito, quienes son abordados por un ciudadano quien les manifiesta que por la calle Augusto Cegarra, se introdujeron dos sujetos, un una mujer y un hombre que llevaba un machete, a una vivienda, que al parecer estaban robando a una señora, ya en el sitio observaron a un ciudadano que tenía aprisionada a una señora contra la pared y con un objeto colocado al cuello y a una ciudadana que buscaba cosas dentro de la vivienda, incautándole una vez aprehendidos, al hombre un machete y a la mujer un dinero que la víctima señaló de su pertenencia que momentos antes le había sido despojado.
Dado el carácter probatorio de la detención flagrante, se observa que no le asiste la razón a la defensa al haber expuesto la A-quo los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad de aprehendido en flagrancia, estableciendo además el periculum in mora en los siguientes términos:
“Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito pluriofensivo) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, -, según narra el acta policial.- todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado.”
Se debe destacar que resulta incongruente que la defensa recurrente, por un lado señale que el juez de la audiencia de presentación no puede establecer elementos de prueba en esta fase, y luego denunciar ausencia de verificación de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su cardinal 2 exige la determinación de los elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, debiéndose concluir que confunde el recurrente los elementos de prueba con los indicadores de responsabilidad de la fase inicial de investigación, ya que los elementos de prueba como tal se forman en la jurisdicción.
Ante esta afirmación esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo cuando califica el hecho objeto de debate como Robo Agravado para ambos, lo que tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado y de la imputada de autos, toda vez que ya sólo este delito, tal y como lo infiere la A quo, establece una pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la integridad física y el patrimonio de las personas, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad, situación que se agrava al imputársele considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose consecuencialmente declarar Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000112, interpuesto por el ABOGADO JORGE L. LUQUE C., en carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL DECIMO QUINTO, designada para la defensa de KELVIN JESUS NUÑEZ y MAILET COROMOTO NIÑO, imputados en la causa Nº TP01-P-2013-005544, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 eiusdem y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 26/05/2013, en la cual decreto la aprehensión en flagrancia, la aplicación de procedimiento ordinario y Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del Mes julio de 2013.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dra. Rafaela González Cardozo
Jueza Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones
Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas. Juez (S) de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria