REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2013-001234
ASUNTO : TP01-R-2013-000104
Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Rafael Graterol Pérez
Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. ELENA MARGARITA LINARES SERRANO y JESUS GREGORIO PACHECO MONTILLA, Defensores Privados del ciudadano JOSE VICTORIANO OSUNA GONZALEZ, contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2013, emitida por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ratifica decisión 15/05/2013 en la cual acordo: “llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 , 237 numerales 2 y 3 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE VICTORINO OSUNA GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad 2.619.593, natural de Tuñame estado Trujillo, de 70 años de edad, ocupación mensajero, residenciado en Urbanización la Beatriz, Bloque 02, piso 03, apartamento 03-07 Valera Estado Trujillo; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo son el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los mismos; la presunción razonable del peligro de fuga que se toma en consideración por la pena que pueda llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causa por cuanto la víctima es vulnerable al referirse a una niña de 05 años de edad; Se Acuerda tomando en consideración en contenido del articulo 231 del COPP, que no se podrá decretar privación judicial de libertad a las personas mayores de 70 años… en estos casos si es imprescindible se acordara la Detención domiciliaria con Rondas Policiales; por lo cual este Tribunal acuerda la MDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON RONDAS POLICIALES al imputado JOSE VICTORIANO OSUNA, antes identificado en virtud de haber aportado específicamente su dirección, líbrese la correspondiente boleta de arresto domiciliario. Ofíciese a los organismos competentes a los fines de que sea excluido del Sistema integrado de información policial como solicitado. Se deja sin efecto la decisión de fecha 15/05/2013, quedan las partes presentes citadas, cítese a la víctima. Se acuerda fijar audiencia de Prueba anticipada para el día 30-05-2013 a las 09:00 de la mañana.- Remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante. Regístrese y Publìquese”.
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Consta inserto a las actuaciones recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Elena Linares Serrano y el Abg. Jesús Gregorio Pacheco Montilla, quienes exponen lo siguiente:
“…I
De la Legitimación para actuar. De la Pertinencia del recurso y su temporalidad
El Código Orgánico Procesal Penal dispone como principio fundamental la Impugnabilidad Objetiva, de las decisiones judiciales, es decir que éstas son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, s trata d una decisión dictada en fecha 23 de mayo del año 2013, de la audiencia celebrada en fecha 21 de mayo del año 2013, por la que el Tribunal decretó Medida de Detención Domiciliaria con Ronda Policiales al ciudadano José Victoriano Osuna González, la que le resulta desfavorable.
De igual forma dispone el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, en este sentido se encuentra la defensa legitimada para recurrir de esta decisión y en tiempo oportuno.
II
Del historial de la incidencia
En fecha 15-04-2013 la ciudadana Ena Marín Contreras interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, en contra del ciudadano José Victoriano Osuna González.
En fecha 15-04-2013, el Ministerio público dicta la orden de inicio de la investigación y precalifica el acto como Abuso Sexual en perjuicio de la niña (E.D.M.C. Identificación omitida de conformidad con el Artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente)
En fecha 16-04-2013 y 17-04-2013 le es librada boleta de citación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, a nuestro representado, indicando y aportando su hija, Vianney Osuna, lo datos filiatorios y manifestando que por razones de salud su padre no podía acudir a la cita.
En fecha 18-04-2013 la hija (Vianney Osuna) d nuestro defendido acude por ante el CICPC-delegación Valera y reitera que por razones de salud su padre no podía acudir a la cita y consignó copia del Informe Médico.
En fecha 22-04-2013, l investigado designa a sus defensores de confianza y solicita directamente al Tribunal la juramentación de sus defensores. Para esta fecha el Ministerio Público no había dado cumplimiento a la notificación inmediata que exige la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en u Artículo 76 (realiza la notificación en fecha 29-04-2013). Folio 01.
El Tribunal en fecha 02-05-2013 advierte la Fiscalía que está en conocimiento del inicio de la investigación, y procedió a efectuar la juramentación de uno de sus defensores el día 03-05-2013.
El Ministerio público en fecha 14-05-2013 presenta una solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente Orden de Aprehensión, y el Tribunal decreta en fecha 15-05-2013, la Orden de Privación Judicial Preventiva Libertad (Orden de Aprehensión).
La Defensa solicita en fecha 15-05-2013 al Tribunal una Audiencia para dilucidar la nulidad o no del auto de privación d libertad, d conformidad con le Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremo de los Artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal.
En fecha 16 de Mayo del año 2013 el Tribunal dicta un auto donde condiciona la realización de la audiencia una vez se materialice la orden de aprehensión del ciudadano José Victoriano Osuna, por cuanto las audiencias deben realizarse en presencia de las partes.
La defensa en fecha 21-05-2013 presenta al ciudadano José victoriano Osuna González ante el tribunal y solicita la celebración una audiencia con carácter de urgencia por las razones e salud que presenta el investigado.
III
Del objeto del recurso
El presente recurso se dirige en contra del auto dictado por la Juez N°02 (Temporal) del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones d Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, abogada Yralba Valecillos, publicado en fecha 23-05-2013, que en primer término acoró la privación judicial preventiva de libertad y en segundo lugar estimó que era imprescindible acordar la Detención domiciliaria con Rondas Policiales a nuestro representado.
IV
Tiene lugar esta apelación, pues hasta lo momentos no había necesidad (que se observa por el comportamiento extra e intraprocesal el investigado o imputado), para decretar, prima facie, una orden de aprehensión y mucho menos que se decretara la privación preventiva de libertad, u otra medida cautelar, pues nuestro representado se encontraba sometido al proceso y había dado muestras idóneas de su voluntad de no evadirlo.
Con relación a lo anterior, se observa que el auto cuestionado evidencia por su parte, la confusión en que incurre tanto la Juez, como el Ministerio Público en su proceder, de dos actuaciones procesales distintas con efectos jurídicos disímiles. Es decir, el pronunciamiento judicial abarcó dos petitorios de la fiscalía actuante explanados en el escrito de fecha 14-05-2013, insertos a los folios 41 al 46, ratificado en la audiencia celebrada el día 21-05- 2013, a saber: a) la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, b) la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSE VICTORIANO OSUNA GONZALEZ.
Quedan confundidos así ambos actos procesales, y dejó sujeta a una condición futura la petición hecha por La defensa el día 15-05-2013 de convocar a una audiencia especial para discutir la procedencia o no de la orden de captura Librada contra nuestro defendido, lo cual resolvió sin escuchar al investigado y a la defensa.
En efecto, como se dijo anteriormente, la solicitud de orden de aprehensión constituye un acta jurídico diferente al decreto de medida de privación preventiva de libertad, y por consiguiente sus efectos en el proceso son distintos, es decir, la finalidad de la orden de aprehensión es traer al investigado o a quien se considera evadido del proceso de manera coactiva, para que se someta a éste, (pues su conducta procesal así lo amerita), es de efectos momentáneos, una vez sometido pierde su efecto procesal y se debe discutir seguidamente la necesidad de sujetarlo, o no, a una medida de coerción personal que puede ir desde las cautelares hasta Fa privación preventiva de libertad; en el caso examinado, el Tribunal no ponderé tares circunstancias al momento de dictar su decisión; sin tomar en cuenta que el principia del proceso penal es el juzgamiento en Libertad (artículo 9 deI Código adjetivo), en tanto que la privación es fa ultima radio, es decir, última razón en el sistema de libertad (se restringe o priva de Libertad sólo si es necesario).
La medida de privación judicial preventiva de libertad consiste en “un acto estrictamente judicial que realiza el funcionario competente (juez natural) ante la solicitud incoada por el acusador con fundamento en las leyes y con efectos procesares generales (proseguimiento del proceso penal)”. (Barza, 2007, 304).
En el caso en cuestión, la juez dicté una orden de aprehensión como si fuera la consecuencia de la existencia de tos supuestos que harían procedente una medida de privación preventiva de libertad, sin evaluar la coherencia entre (as razones alegadas y las circunstancias que constan en las actuaciones, ni discutir los elementos que pudieran fundar su procedencia o no, más aún cuando nuestro representado se encontraba en estado de libertad, pero sometido al proceso, como reiteradamente se ha dicho y obviando las limitaciones legales para el decreto de dicha “ORDEN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (ORDEN DE APREHENSIÓN)”, conforme a lo dispuesto en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal
Es menester señalar, que nuestro representado jamás fue capturado, se encontraba en estado de libertad, pero sometido al proceso y al ser presentado por sus defensores de confianza ante el tribunal, la orden de captura dejó de tener eficacia, al momento de realizarse la audiencia de fecha 21-05-2013.
Resulta más grave y en abierta afrenta a los valores superiores que inspiran nuestra ordenamiento jurídico, fundamentalmente recogidos en nuestra Carta Magna, cuando el tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad a nuestro representado por estimar “llenes los extremos de los Artículos 236, numerales 1,2. y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.. y tornando en consideración el contenido del Artículo 231 del COPP, que no se podrá decretar la privación judicial de libertad a las personas mayores de 70 años….en estos casos si es imprescindible se acordara La Detención domiciliaria con Rondas Policiales”, mezclando dos actos procesales distintos y con consecuencias jurídicas diferentes, que debió resolver mediante das pronunciamientos distintos ajustados a las particularidades y finalidades de cada uno.
El referido auto además resultó inmotivado: la juez debió revisar y analizar antes de acordar tanto la solicitud fiscal como su ratificación, las previsiones contenidas en la normativa adjetiva penal: artículos 8 (presunción de inocencia), 9 (principio de afirmación de la libertad), 10 (del respeto a la dignidad humana), 229 (del estado de Libertad), 230 (principio de la proporcionalidad), 231 (de las limitaciones) 233 (de la interpretación restrictiva de Las normas que restringen La libertad) y no sólo el contenido en las artículos 236 (de La procedencia), 237 (del peligro de fuga), 238 (del peligro de obstaculización) y con base a su análisis en su conjunto, si lo verdaderamente ajustado a los valores constitucionales y al sistema progresivo de protección de los derechos humanos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico, era decretar o no la medida privativa de líbertad y en consecuencia por estimar que no daba muestras de someterse al proceso, que no es el caso, decretar la medida de coerción personal pertinente.
Se observa en La actuación de la Juez un proceder mecánico al aplicar los dispositivos de los Artículos 236, 237, 238, sin ponderar las circunstancias del caso concreto con respecto al contenido de Las normas antes dichas, repitiendo las razones aducidas por el Ministerio Público, sin un verdadero análisis objetivo, idóneo, proporcional y justo, desconociendo la esencia del Estado en que se constituye la República conforme al Artículo 2 de la Constitución, de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde sus actuaciones deben estar delineadas claramente por el respeto y la vigencia de los valores superiores que impregnan su ordenamiento jurídico, que condiciona la interpretación y aplicación de sus normas al fin de la justicia y por lo cual se te impone a todos los órganos del Poder Público un mandato para que en los actos que dicten, los derechos fundamentares sean interpretados de la manera más amplía para hacer efectivo su contenido, tangible en la vida diaria.
Tampoco explicó cuáles eran los motivos por lo que a su parecer resultaba imprescindible decretar La “PRIVACIÓN JUDICLAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” y cómo en su opinión dedujo que Las actuaciones aportadas por el Ministerio Público la llevaron a su convencimiento y por qué las actuaciones realizadas por el investigado: designación de defensores de confianza y solicitud de juramentación de estos, o la consignación de los informes que revelaban el delicado estado de su salud, por parte de su hija, Vianney Osuna, no le merecieron fa convicción como actos idóneos para estimar que se encontraba ya sometido al proceso.
Además no sopesé que la Medida de Detención Domiciliaria es una medida restrictiva del pleno ejercicio del derecho a fa libertad y consecuencialmente afecta los relativos al libre desenvolvimiento de su personalidad, Libre tránsito y otros más de especial relevancia: como el de la salud y la vida, como en el caso concreto de nuestro representado.
V
Del petitorio
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanta a derecho se requiere Fa presente apelación, se le de e! curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal N° 02 , en funciones de control, audiencias y medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual acordé decretar La privación judicial preventiva de Libertad a nuestro representado por estimar Llenos los extremos de los Artículos 236, numerales 1,2, y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenida del Artículo 231 del COPP, estimó como imprescindible acordar la Detención domiciliaria con Rondas Policiales.
Solicitamos en consecuencia, se le restituya a nuestro representado el estado de libertad que gozaba antes de producirse el cuestionado auto…”
SEGUNDO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Las abogadas Yolehida Verónica Quintero Mora y Yaneth Palomino Carrillo, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Novena del Ministerio Púbico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, en uso de las atribuciones proceden a contestar La Apelación interpuesta por los Abogados ELENA LINARES y JESUS GREGORIO PACHECO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado JOSE VICTORIANO OSUNA GONZALEZ, en los siguientes términos:
“…Se desprende del escrito presentado al efecto de recurrir del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013, sobre audiencia celebrada en fecha 21 de mayo e 2013, a través del cual el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de a Circunscripción Judicial de Esad3 Trujillo, través de la cual decreté la Detención Domiciliaria con Rondas Policiales al imputado JOSE VICTORIANO OSUNA GONZALEZ, señalando entre sus alegatos lo siguiente
“…Tiene lugar esta apelación, pues hasta los momentos no había necesidad (que se observa por el comportamiento extra e intraprocesal del investigado o imputado), para decretar, prima facie, una orden de aprehensión y mucho menos que se decretara la privación preventiva de libertad, u otra medida cautelar, pues nuestro representado se encontraba sometido al proceso y había dado muestras idóneas de su voluntad de no evadirlo. Con relación a lo anterior, se observa que el auto cuestionado evídencia por una parte, la confusión en que incurre tanto la Juez, como el Ministerio Público en su proceder, de dos actuaciones procesales distintas con efectos jurídicos disímiles. Es decir, el pronunciamiento judicial abarcó dos petitorios de La fiscalía actuante explanados en el escrito de fecha 14-05-2013. insertos a los folios 41 al 46, ratificado en la audiencia celebrada el día 21-05- 2013, a saber: a) la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, b) la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSE VICTORIANO OSUNA GONZALEZ. Quedan Confundidos así ambos actos procesales, y dejó sujeta a una Condición futura la petición hecha por la defensa el día 15-05-2013 de convocar a una audiencia especial para discutir la procedencia o no de la orden de captura librada contra nuestro defendido, lo cual resolvió sin escuchar al investigado y a la defensa. En efecto, como se dijo anteriormente, la Solicitud de orden de aprehensión constituye un acto jurídico diferente al decreto de medida de privación preventiva de Libertad, y por consiguiente sus efectos en el proceso son distintos, es decir, la finalidad de la orden de aprehensión es traer al investigado o a quien se considera evadido del proceso de manera coactiva, para que se someta a éste, (pues su conducta procesal así lo amerita), es de efectos momentáneos, una vez sometido pierde su efecto procesal y se debe discutir seguidamente la necesidad de sujetarlo, no, a una medida de coerción personal que puede ir desde las cautelares hasta la privación preventiva de libertad; en el caso examinado, el Tribunal no ponderé tales circunstancias al momento de dictar su decisión; sin tomar en cuenta que el principio del proceso penal es el juzgamiento en Libertad (artícuIo 9 deI Código adjetivo), en tanto que la privación es (a última ratio, es decir, última razón en el sistema de libertad (se restringe o priva de libertad sólo si es necesario). La medida de privación judicial preventiva de libertad consiste en “un acto estrictamente judicial que realiza el funcionario competente (juez natural) ante la solicitud incoada por el acusador con fundamento en tas leyes y con efectos procesales generales (proseguimiento del proceso penal) “. (Balza, 2007,304) .“ (subrayado y negrita nuestra)
En el caso en cuestión, la juez dictó una orden de aprehensión como si fuera la consecuencia de La existencia de lo supuestos que harían procedente una medida de privación preventiva de Libertad, sin evaluar, la coherencia entre las razones aIegadas y las circunstancias que constan en las actuaciones, ni discutir los elementos que pudieran fundar su procedencia o no, más aún cuando, nuestro representado se encontraba en estado de libertad, pero sometido al proceso, como reiteradamente se ha dicho y obviando las limitaciones legales para el decreto de dicha “ORDEN DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (ORDEN DE APREHENSIÓ)”, conforme a lo dispuesto en el Articulo 231 del Código Orgánica Procesal Penal..” (Negrita nuestra)
Ahora bien, resulta necesario indicar en primer lugar tal como lo señala a defensa en su escrito de apelación que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es un acto estrictamente judicial, el cual se realiza ante a solicitud incoada por el acusador con fundamento en las leyes, ciertamente esta medida de coerción personal se encuentra establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, precepto legal que da posibilidad al Juez de Control a solicitud del Ministerio Público de decretar esta medida, siendo que esta solicitud se puede realizar cuando se cuente con elementos reales de convicción que puedan levar a presumir en primer lugar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad en segundo lugar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor y la posibilidad que el imputado evada el proceso o que lo obstaculice.
En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “…la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizarla actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar De esta conclusión deriva que so/o para Cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”
En el presente caso, de a investigación realizada por el Ministerio Público se pude determinar que en fecha En fecha 13 de abril de 2013, en horas de la tarde la niña E.D.M.C., se encontraba jugando con su mono patín en los pasillos del bloque 02, piso 03 de la urbanización La Beatriz, parroquia La Beatriz del municipio Valera, estado Trujillo, llegó el ciudadano JOSE VICTORINO OSUNA GONZALEZ, se bajó los pantalones, procediendo a sacar su miembro viril y lo introdujo en la boca de la niña E.DJLC., igualmente dicho ciudadano le muerde la boca a la niña y en otras oportunidades le había tocado sus partes intimas, todo lo cual se puede corroborar con la diligencias investigativas cursantes en la presente causa, tales como la denuncia, declaración de la víctima, el correspondiente informe médico forenses y las declaraciones de los testigos; lo cual lleva a concluir que estamos en presencia de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Nñas y Adolescentes específicamente ABUSO SEXUAL, A NIÑOS CON PENETRACION, en agravio de la niña E.D.M.C. de 5 años de edad, delito este que no se encuentra prescrito, igualmente existen fundados elementos de Convicción para estimar que dicho Ciudadano ha sido el autor.
Por otro lado al verificar la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se puede apreciar que el delito invocado por el Ministerio Público, por encuadrarse a los derechos, es de ABUSO SEXUAL NIÑOS CON PENETRACION, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el primer aparte del artículo 259, el cual prevé una sanción de quince a veinte años, y al ser analizado el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las circunstancias sobre las cuales se debe apreciar el peligro de fuga, nos encontramos en su numeral 2° la pena que podría llegarse a imponer, el que concatenado lo establecido en el Parágrafo Primera de dicho artículo en el cual se indica que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo es igual o superior a diez años, siendo que el delito invocado supera este término, en consecuencia estamos ante la presentencia juris tantum de peligro de fuga del imputado, de esta misma forma el numeral 3° del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal señala la magnitud del daño causado, tomando en Consideración que en el presente Caso, la víctima del hecho es una niña de solo 05 años de edad, la cual se considera una víctima especialmente vulnerable, por su inmadurez tanto física como psicológica.
En relación a esta circunstancie ARTEAGA ha realizado entre otras las siguientes Consideraciones:
“...la pena que se ocasiona al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga, • omisis. - se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad..
En igual sentido TAMAYO2, al respecto señala: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”.
Por lo anteriormente expuesto, es que se puede mencionar que en el presente caso se encuentran dadas las circunstancias de hecho y de derecho para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue solicitada por esta Representación Fiscal en Fecha 13-05-2013 y acordada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 15-05-2013, en cuya declaratoria se puede evidenciar que dicho Tribunal analizó la existencia de los elementos invocados por el Ministerio Público en su solicitud con os cuales consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a orden de captura indiscutiblemente representa una consecuencia ineludible de la Medida de Privación de Libertad decretado en el presente asunto, puesto que viene a ser la herramienta legal que logra materializar la detención de un ciudadano a quien se le ha acordado su Privación de Libertad y que no ha sido aprehendido en flagrancia, pues a tenor de lo previsto en el numeral 1° de articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las únicas formas de detener a una persona es por ser sorprendida in fraganti o a través de una orden judicial siendo esta última la circunstancia dada en la presente causa.
Se menciona que la Orden de Captura es un acto jurisdiccional devenido del acuerdo de la Medida Judicial Privativa de Libertad, puesto que esta última decisión frente a las circunstancias dadas en el presente caso, quedaría irrisoria o nula si no es emitida a correspondiente orden de captura, ya que solo con dicha orden es que el Tribunal actuante tendría la certeza de materializar la ejecución de su pronunciamiento respecto a la medida de Coerción personal acordada, una vez que se capture al imputado y se celebre a audiencia respectiva para dilucidar si se mantiene o no la medida dictada en su contra.
Igualmente, los recurrentes mencionan en su escrito de Apelación lo siguiente;
“…Es menester señalar, que nuestro representado jamás fue capturado, Resulta más grave y en abierta afrenta a los valores superiores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, fundamentalmente recogidos en nuestra Carta Magna, cuando el tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad a nuestro representado por estimar llenos los extremos de los Artículos 236, numerales 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.., y tomando en consideración el contenido del Artículo 231 del COPP que no se podrá decretar la privación judicial de libertad a las personas mayores de 70 años … en estos casos si es imprescindible se acordara la detención domiciliaria con Rondas Policiales” (Negrita nuestra)
…Se observa en la actuación de la Juez un proceder mecánico al aplicar los dispositivos de los Artículos 236, 237, 238, sin ponderar las circunstancias del caso concreto con respecto al contenido de las normas antes dichas, repitiendo las razones aducidas por el Ministerio Público, sin un verdadero análisis objetivo, id6neo, proporcional y justo, desconociendo la esencia del Estado en que se constituye la República conforme al Artículo 2 de la Constitución, de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde sus actuaciones debe, estar delineadas claramente por el respeto y la vigencia de los valores superiores que impregnan su ordenamiento jurídico, que condiciona la interpretación y aplicación de sus normas al un de la justicia y por lo cual se te impone a todos tos órganos del Poder Público un mandato para que en los actos que dicten, los derechos fundamentales sean interpretados de la manera mas amplia para hacer efectivo su contenido, tangible en la vida diaria.
Tampoco explicó cuáles eran los motivos por lo que a su parecer resultaba imprescindible decretar la “PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” y cómo en su opinión dedujo que las actuaciones aportadas por el Ministerio Público la llevaron a su convencimiento y por qué las actuaciones realizadas por el investigado: designación de defensores de confianza y solicitud de juramentación de estos, o la consignación de los informes que revelaban el delicado estado que su salud, por parte de su hija Vianney Osuna, no le merecieron la convicción como actos idóneos para estimar que se encontraba ya sometido al proceso.
Además no sopesó que la Medida de Detención Domiciliaria es una medida restrictiva del pleno ejercicio del derecho a la libertad y consecuencialmente afecta los relativos al libre desenvolvimiento de su personalidad, libre tránsito y otros más de especial relevancia: como el de la salud y la vida, como en el caso concreto de nuestro representado.” (negrita nuestra)
Los recurrentes al motivar su recurso de apelación invocan el sometimiento al proceso de su defendido el ciudadano JOSE VICTORINO OSUNA GONZALEZ, alegando la presentación de informes médicos por parte de hija Vianney Osuna, así como la designación de defensores de confianza sin embargo dentro de las actuaciones que cursan en el caso en comento, se evidencian citaciones al referido ciudadano a las cuales no se presentó, ni a posteriori cuando su situación de salud mejoró, por otro lado es necesario resaltar que el precepto legal por el cual se verifica el peligro de fuga el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere de forma única y exclusiva al sometimiento que el imputado tenga frente al proceso, existen en dicha norma cinco circunstancias sobre las cuales el Ministerio Público invocó las contenidas en los numerales 2° y 3° así como su parágrafo único relativos a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, presumiéndose el peligro de fuga de iuris tantum como ya se do anteriormente, por cuanto la pena que eventualmente puede llegarse a imponer excede de diez años siendo analizadas y tomadas en consideración por el Juez que realizó e correspondiente pronunciamiento.
Finalmente los recurrentes, solicitan se le restituya a su representado ciudadano JOSE VICTORINO OSUNA GONZALEZ, el estado de libertad que gozaba antes de producirse el recurrido auto, solicitud con a cual esta Representación Fiscal no está de acuerdo. toda vez que analizadas cada una de los alegatos invocados, se pudo evidenciar que la decisión recurrida esta ajustada a derecho y suficientemente motivada en su auto correspondiente, siendo que considerado llenos los extremos legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal en respeto a la condición presentada por el imputado por tener más de 70 años, a tenor de lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal e acordó la Detención Domiciliaria con rondas policiales.
Partiendo de todo lo antes expuesto y del análisis que evidentemente hizo el Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con su respectiva motivación, consideramos que la decisión dictada esta ajustada a derecho y suficientemente motivada en su auto correspondiente. Por tal motivo solicitamos que el Recurso de Apelación de Autos, sea declarado SIN LUGAR, y se ratifique la decisión dictada…”
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Aduce el recurrente dos denuncias concretas con la recurrida, primeramente solicita la nulidad del auto que ratifica la privación de libertad, por no encontrarse llenos los extremos de los Artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal, es decir por el incumplimiento de los requisitos de ley para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y como segunda denuncia aduce la falta de motivación del auto mediante el cual se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, ambas denuncias dirigidas contra el auto dictado por el Tribunal de Control Numero 2 de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicado en fecha 23 de mayo de 2013, que en primer término acordó la privación judicial preventiva de libertad y en segundo lugar estimó que era imprescindible acordar la Detención domiciliaria con rondas policiales al imputado.
En relación a la primera denuncia, indica el apelante que antes de decretarse la privación de libertad no había necesidad de una orden de aprehensión y mucho menos que se decretara la privación preventiva de libertad, u otra medida cautelar, pues el imputado se encontraba sometido al proceso y había dado muestras idóneas de su voluntad de no evadirlo, que el auto cuestionado evidencia una a confusión en que incurre tanto La Juez, corno el Ministerio Público en su proceder, de dos actuaciones procesales distintas con efectos jurídicos disímiles, esto es el pronunciamiento judicial que origino la presentación de su representado abarcó dos petitorios de la fiscalía actuante explanados en el escrito de fecha 14-05-2013, insertos a los folios 41 al 46, ratificado en la audiencia celebrada el día 21-05- 2013, a saber: a) la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, b) la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSE VLCTORLANO OSUNA GONZALEZ, según el recurrente quedan confundidos así ambos actos procesales, y dejó sujeta a una condición futura la petición hecha por la defensa el día 15-05-2013 de convocar a una audiencia especial para discutir la procedencia o no de la orden de captura, y era que el imputado se pusiera a derecho, que la orden de aprehensión constituye un acto jurídico diferente al decreto de medida de privación preventiva de libertad, y por consiguiente sus efectos en el proceso son distintos, es decir, la finalidad de la orden de aprehensión es traer al investigado o a quien se considera evadido del proceso de manera coactiva, para que se someta a éste, (pues su conducta procesal así lo amerita), es de efectos momentáneos, una vez sometido pierde su efecto procesal y se debe discutir seguidamente la necesidad de sujetarlo, o no, a una medida de coerción personal que puede ir desde las cautelares hasta la privación preventiva de libertad; y que el la a quo no pondero tales circunstancias al momento de dictar su decisión; que dictó una orden de aprehensión como si fuera la consecuencia de la existencia de dos supuestos que harían procedente una medida de privación preventiva de libertad, sin evaluar la coherencia entre las razones alegadas y las circunstancias que constan en las actuaciones, ni discutir los elementos que pudieran fundar su procedencia o no.
Ante estos argumentos, la Corte observa, que no asiste la razón al recurrente, por cuanto no es cierto, que la a quo al emitir la orden de aprehensión dicto en el mismo acto, otra decisión distinta, es decir, la medida privativa de libertad. Esta confusión del recurrente debe ser aclarada por la alzada, a fin de que se entienda concretamente el momento procesal en que procede tal actuación judicial, en tal sentido, nos encontramos ante una investigación previamente iniciada por el Ministerio Publico cuyos elementos probatorios le han llevado a la necesidad de imputar a quien resulta sospechoso de una conducta criminal, y procede a realizar las diligencias para la comparecencia del investigado, la propia resolución a la que alude el apelante, indica que existe un peligro de fuga que existe resistencia del investigado a comparecer a los llamados del órgano investigador, el comportamiento del presunto agresor durante el proceso, indica su voluntad de evadir el proceso tal como se evidencia en acta de fecha 16 y 17 de abril de 2013, en estas actas se comprueba la incomparecencia del ciudadano JOSE VICTORIANO OSUNA GONZALEZ, ante el órgano investigador y tal comportamiento particular, mas la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que lesiona el derecho a la libertad sexual de una niña de tan solo 05 años de edad, y la pena a imponer, todo ello hace presumir la fuga. Como se dejo dicho, debe existir una conducta criminal y la sospecha de la responsabilidad penal de quien trata de evadir el proceso, por ello debe demostrarse en este momento la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo son el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y elementos que hagan presumir la autoría de quien se requiere imputar, y estas son las circunstancias que deben determinarse a tenor de lo que establece el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin emitir un auto de privación de libertad, que contempla el articulo 240 ejusdem, y ordenar obviamente su aprehensión, ésta como una consecuencia de aquélla, y no como indica el recurrente, como una decisión distinta, ya que solo procede la aprehensión previa privación judicial emitida por un Juez, por una autoridad judicial legitima, o en flagrancia. Por lo tanto para que ocurra la aprehensión en la primera de sus formas es necesario que el Juez la ordene y para hacerlo deben ocurrir los elementos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión no puede ser a capricho del juez, no puede emitir una decisión de aprehender a alguien, solo porque le parece o porque a capricho suyo lo estima, debe fundamentarlo en la comisión de un hecho en que sea responsable de aquél, y que sea renuente a la consecución del debido proceso y por ello previamente acuerda la privación judicial de libertad y emite su aprehensión, la ultima es el instrumento para ejecutar la decisión y en ningún momento una decisión distinta y los jueces están llamados a ejecutar sus decisiones, por lo tanto, no es lo mismo la aprehensión que la orden de privación de la libertad, la aprehensión no existe sin la existencia de la orden privación de libertad, no procede si no precede la privación de libertad, por lo tanto muy por el contrario de las razones esgrimidas por los apelantes, aun cuando pusieron a derecho al sospechoso, y evitaron la aprehensión como efecto de la medida privativa siendo sensato tal comportamiento ante la reticencia demostrada, y aun así la recurrida ratifico los elementos que motivaron la medida cautelar privativa de libertad, pues aun cuando la presentación del imputado al acto de la audiencia de imputación fue voluntaria, los elementos esgrimidos para la medida privativa conservaban su vigencia y se encuentran los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 , 237 numerales 2 y 3 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE VICTORINO OSUNA GONZALEZ, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo son el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los mismos; la presunción razonable del peligro de fuga que se toma en consideración por la pena que pueda llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, por cuanto la víctima es vulnerable al referirse a una niña de 05 años de edad tal y la actuación judicial se realizo conforme a derecho así como el cambio de medida para arresto domiciliario se realizo en pleno cumplimiento de la ley, pues el articulo 231 del COPP, establece que en el caso de personas mayores de 70 en lugar de la medida privativa tradicional o propiamente dicha se acordara la Detención domiciliaria con Rondas Policiales; por lo cual el a quo acordó dicha medida en apego estricto a la norma, considerando para ello la edad del imputado.
No podemos obviar que en el presente caso la medida también se dicta para proteger a la niña de cinco (5) años, sujeto pasivo, de los hechos objeto el proceso, por cuanto el Juez al detectar que la víctima reside en el mismo edificio y piso que su agresor, debe dictar la medida de arresto domiciliario por la edad de este y para evitar que el mismo se desenvuelva “como si nada ha pasado” en el edificio donde ocurrió el hecho, lo que dejaría desprotegida a la niña por cuanto su presunto agresor frecuentaría sin limitaciones por la edificación pudiendo generar actos violencia hasta en contra de él mismo, terror en la niña y los otros niños allí residentes.
En relación la segunda denuncia que indica que el auto es inmotivado por cuanto la juez debió revisar y analizar antes de acordar tanto la solicitud fiscal como su ratificación, las previsiones contenidas en la normativa adjetiva penal: artículos 8 (presunción de inocencia), 9 (principio de afirmación de la libertad), 10 (del respeto a la dignidad humana), 229 (del estado de Libertad), 230 (principio de la proporcionalidad), 231 (de las limitaciones) 233 (de la interpretación restrictiva de Las normas que restringen La libertad) y no sólo el contenido en las artículos 236 (de La procedencia), 237 (del peligro de fuga), 238 (del peligro de obstaculización) y con base a su análisis en su conjunto, si lo verdaderamente ajustado a los valores constitucionales y al sistema progresivo de protección de los derechos humanos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico, era decretar o no la medida privativa de libertad y en consecuencia por estimar que no daba muestras de someterse al proceso, que no es el caso, decretar la medida de coerción personal pertinente, que la actuación de la Juez un proceder mecánico al aplicar los dispositivos de los Artículos 236, 237, 238, sin ponderar las circunstancias del caso concreto con respecto al contenido de las normas antes dichas, repitiendo las razones aducidas por el Ministerio Público, sin un verdadero análisis objetivo, idóneo, proporcional y justo, desconociendo la esencia del Estado en que se constituye la República conforme al Artículo 2 de la Constitución, de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tampoco explicó cuáles eran los motivos por lo que a su parecer resultaba imprescindible decretar La “PRIVACIÓN JUDICLAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” y además no sopeso que la Medida de Detención Domiciliaria es una medida restrictiva del pleno ejercicio del derecho a la libertad y consecuencialmente afecta los relativos al libre desenvolvimiento de su personalidad, libre tránsito y otros más de especial relevancia: como el de la salud y la vida, como en el caso concreto de nuestro representado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, derecho éste que dispone, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. En este contexto, la motivación constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, pues garantiza el control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permite al ciudadano conocer las razones de la resolución, y la recurrida establece las circunstancias que dieron origen a la ratificación de la medida de coerción privativa del imputado, las cuales no variaron desde el día en que se decretó y se ordenó la aprehensión, por lo que es forzoso establecer que la recurrida estableció los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal pues las circunstancias de modo, tiempo o lugar que motivaron la medida se mantuvieron hasta que la recurrida debió ratificar la medida, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación del imputado, y de imputación fiscal, la a quo razonó satisfactoriamente su decisión de ratificar la orden de aprehensión, y no lesionó derechos constitucionales del representado de los recurrentes, ya que al ser presentado a la audiencia la misma se hizo garantizándole todos sus derechos en la que estaba asistido por sus defensores y tuvo acceso a las actas que conforman el expediente, y al hacerlo de tal manera cesa para el imputado cualquier lesión que se pudiera producir a sus derechos, en el presente asunto la Jueza de Primera Instancia de Control, luego de establecer los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, que se corresponden a los fundamentos en extenso de la orden de aprehensión decretada, hace un resumen de los hechos que guardan relación con este asunto penal, en el que aparece como victima una niña de 5 años por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace un resumen pormenorizado de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público e igualmente destaca el cumplimiento del artículo 257 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga, dado la pena aplicable por la comisión del delito que le fue imputado pudiera darse a la fuga, y el comportamiento del imputado evitando la comparecencia a los actos del proceso, igualmente a la pena a imponer por el tipo delictual, y bajo estas premisas, en esta Corte de Apelaciones, evidencia que el Juez de Control, decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado estableciendo motivadamente el Hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga fundada, es decir establece de manera clara, sencilla y coherente cómo los elementos de convicción descritos previamente por el a quo, dan soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permite a esta Alzada analizar la justeza, conforme a Derecho, de la decisión impugnada, en la cual cumplidos los extremos apreciados, estos son suficientes para sustentar la debida fundamentación del fallo, ya que concurren los extremos por el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual juzga esta Sala que la razón no asiste al recurrente, y debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que Ratifica la privación judicial preventiva de libertad del Ciudadano: JOSE VICTORIANO OSUNA GONZALEZ.
Finalmente el recurrente señala que la Juez de Control debió analizar y motivar la decisión con algunas normas que sustentan principios fundamentales del proceso penal como el presunción de inocencia, el principio de afirmación de la libertad, respeto a la dignidad humana, del estado de Libertad, principio de la proporcionalidad y otros principios. Ante estos argumentos ratifica esta Corte, el criterio de que en el Proceso Penal venezolano, rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza conforme a la constitución. En razón de este principio y siendo como es la Privación Judicial Preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza, es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que al cometerse determinado ilícito, el investigado o imputado por el mismo sea procesado en libertad, y se le exige al Juez para dictarla, el cumplimiento de los supuestos legales, tal y como se dejó establecido cuando se decretó. La detención preventiva no significa ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo, y como fundamento de su decaimiento el tribunal a quo estableció como motivos.
De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal situación encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; y la recurrida ratifica la medida coercitiva excepcional de privación estimando los elementos de fondo y de forma necesarios que exige los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la existencia de un hecho punible cuya gravedad es incuestionable ya que merece sanción de prisión preventiva, que en su limite máximo excede de diez (10) años, elementos de convicción para estimar que el investigado es autor o participe en su comisión y el peligro de fuga, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evada proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por lo tanto la privación de libertad es proporcional e idónea con los hechos planteados y que la misma garantizara que el imputado cumpla con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evada proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto es acusado por uno de los delitos que permite la privación de la libertad. Por todas las razones indicadas se considera que en el presente caso, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ELENA MARGARITA LINARES SERRANO y JESUS GREGORIO PACHECO MONTILLA, Defensores Privados del ciudadano JOSE VICTORIANO OSUNA GONZALEZ, contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2013, emitida por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones
Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte
(ponente)
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria