REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-008181
ASUNTO : TP01-P-2013-008181


Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 18 de Julio de 2013, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la Abogada Ingrid Peña, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2013, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…DECRETA la Libertad Sin restricciones del ciudadano: LISANDROJOSÉ MORALES GALUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.783.771, (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 06/11/2001, de 48 años de edad, ocupación Técnico Electricista, hijo de Alirio Morales y Ana Violeta de Morales, residenciado Urbanización Villa Hermosa calle 1, casa Número 5, a mano derecha de la cancha deportiva, Pampanito ESTADO TRUJILLO, al estar incurso en un procedimiento que carece y que es objeto de nulidad existiendo ambigüedades y discrepancias en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios en la materialización de la orden de allanamiento emitidas por el Tribunal de Control Nº 04 lo que a todo evento de no decretar la nulidad este Tribunal en Funciones de Control de Derechos y Garantías Constitucionales incurriría en una amplia inseguridad Jurídica en este proceso siendo absolutamente contrario a la Tutela Judicial Efectiva, que mas adelante podría causar un gravamen irreparable, tanto los derechos fundamentales del –procesado y de las victima de este acto como es el Estado Venezolano y mas aun cuando se trata de la lesa PATRIA Y al igual que estuviéramos en presencia de delitos de DE LESA HUMANIDAD, como es el caso de drogas sobre el Registro de cadena de custodia ES FUNDAMENTAL QUE SE CUMPLAN LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS tanto en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 26, 49, 257 de la Constitución y 174 175, en concordancia con el articulo 182 , 183, y 184 eiusdem…”.

Esta Corte para decidir observa:
La Fiscal Séptimo del Ministerio Publico ejerció recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “sin pretender irrespetar la decisión tomada por este Tribunal esta representación Fiscal se aparte de la misma por cuanto no corresponde decretar una Nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso se han calificado delitos se precalifica el hecho como PECULADO DOLOSO PROPIO Y APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE ACTOS DE LA ADMISNISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 52 Y 72 de la Ley contra la Corrupción, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con los artículos 28, 29.2 y 33 ejusdem y los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL Y HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, cometidos por funcionarios de la empresa eléctrica nacional, previsto y sancionados en los artículos 107 y 111 de la Ley Orgánica del Sistema y del Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 96 ejusdem, esto se inicia con una orden de allanamiento y va dirigida contra las personas, que están apuntándose a dos personas al momento de hacer el Registro de vivienda es donde se incauta el material. Hay una acta manuscrita en la cual se describe con precisión que fue lo que allí se incautó se hace un detalle sucinto de lo ocurrido. Los funcionarios actuantes no están actuando como expertos, para determinar con palabras técnicas que es el objeto incautado, lo que si es cierto que hay un transformador que no se sabe porque esta fuera de la empresa, las fotografías se toman para poder ilustrar lo que fue encontrado en el sitio, pero para ello se solicitó la inspección como tal de los objetos incautados, tiene que haber una explicación lógica para determinar que hace un transformador fuera de la empresa. En este caso hay una descripción de los objetos ya que la hacen funcionarios que están actuando en una orden de allanamiento. La cadena de custodia hay objetos que no fueron trasladados en el momento, y se quedan en el lugar donde se realizó el allanamiento, eso no los va a precisar los expertos del CICPC. Es una cadena recustodia contiene los requisitos exigidos en el artículo 187 del COPP, lo que garantiza es la integridad lo cual en un momento determinado este Ministerio Público en un acto conclusivo determinar, razón por la cual interpongo RECURSO DE APELACIÒN (EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 374 DEL CÒDIGO ORGÀNICOPORCESAL PENAL en virtud que se cumplieron con los requisitos establecidos en la norma, tal y como se señaló anteriormente y solicito e mantenga la Medida Privativa de Libertad del ciudadano, por cuanto existen elementos de convicción para presumir el mencionado ciudadano es el responsable de los hechos imputados, todo ello de Conformidad con el artículo 374 del COPP, y se declare con Lugar el recurso incoado y se revoque la decisión emitida por el Juzgado de Control Nº 03, en esta misma fecha por no estar ajustada a derecho”
La defensa Privada Abg. Simòn Quiñónez da contestación al Recurso incoado por la Representación Fiscal señalando que:” articulo 374, una de las mas beneficiadas afirmaciones establecidas en el COPP es la buena fe entre las partes sobre todo siendo característica esencia del rector de la investigación penal, el sr Lisandro Morales al parecer hubiera sido llevado al paredón si este existiere solamente por la indeble situación de que a pesar de existir una investigación previa para proliferar una orden de allanamiento emanada por un tribunal aun no se ha podido dar la afirmación necesaria del porque aparece presuntamente en el sitio del allanamiento un transformador con emblemas alusivos a la empresa de Energía Eléctrica a pesar de que en esta misma sala la defensa tècnica a presentado un documento en copia simple que seguramente va a satisfacer la interrogante del Ministerio Público en el caso de que prevalezca esa buena fe en el proceso, es decir es a través de ese documento donde se puede verificar que es el ingeniero Luis Rojas quien autorizado la salida de ese Transformador al ciudadano Angel Morales quien seguramente lo llevo al sitio donde supuestamente fue encontrado, pero algo más grave a lo anterior es lo que se pretende abusando por el contenido en articulo 374 de la norma adjetiva penal es cuando pasamos desapercibida el concepto de seguridad jurídica el cual no es otro que el estado da a conocer el contenido de toda la normativa legal que impera en su territorio a todo bajo instantes de ella, y que este conocimiento del leyes que impera en este Territorio sean de fiel cumplimiento de ellos, esto indudablemente debemos adminicularlo con la gestión que cumple el estado como órgano punitivo donde indudablemente ejerciendo esas facultades coercitivas a través de sus funcionarios se debe conocer con mayor razón el compendio legislativo de nuestro Estado desconocer el contenido de las normas que rige nuestro Estado social de derecho de justicia es… lo que es el debido proceso y desconocer el concepto del mismo el cual no es otro que realizar los actos en las formas y condiciones que establecen las leyes, en el caso que nos ocupa el proceso penal, el Ministerio Publico como titular de la acción penal le corresponde es enaltecer el poder del estado a lo cual por supuesto siempre lo he considerado desproporcional con respecto a los derechos y garantías del justiciable y de lo contrario y ser traidor a esta idea seria como creer en la creación de un super estado que daría paso a la hostilidad y arbitrariedad, cuando el titular de la acción penal propone su recurso de apelación de la forma que lo hizo, seguramente su ímpetu y sus ganas de seguir ejerciendo sus funcionase de la manera tan extraordinaria como lo ha venido haciendo se le paso por alto esa seguridad jurídica y el debido proceso que deben ir vinculados para enervar la protección de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los justiciables, lo que nos hace obraron mayor inecuanimidad y decir que la razón le asiste al Tribunal cuando declara la Nulidad de todas las actuaciones por lo menos para nuestro representado por estar esta investigación en contravención…hay seria contradicciones entre el acta policial que es la que nos señala la manera como se realizó el acto de allanamiento, los elementos de interés criminalístico que se incautaron aunque sea de manera somera cuestión que no se deriva de la lectura de la misma pues pareciera que esos elementos supuestamente incautados allí fueron menos de los que aparecen en el acta de registro de morada de fecha 15-07-2013 la cual presenta una contradicción exhuberante o marcada con respecto al Registro de cadena de custodia de fecha 16-07-2013, es decir la misma fue realizada un día después que se llevó a cabo el allanamiento lo que desde allí vislumbra la alteración de las posibles evidencias que se pudieron incautar; de la lectura del articulo 187 vemos que la cadena de custodia el funcionario que no sabemos quien es que la realizo solo aparece el funcionario que entrega la evidencia mas noqueen la recibe lo que ya desmejora la garantía legal que permita el manejo idóneo de esas supuestas evidencias para evitar su modificación alteración desde el momento del lugar del hallazgo, por lo que desde ya observamos que apareciendo en esta la pura transferencia de esas evidencias señalándola SEBIN sin señalar cual de tatos funcionarios fue el que gestionó tan importante documento al, ya se esta violando el debido proceso, esa cadena de custodia no es aconsejable dejar de recordar que comprende el procedimiento que se implega en la investigación técnica del sitio del suceso donde debe cumplirse los pasos de colección fijación rotulado, etiquetado, no dejando de lado lo mas importante de la cadena de custodia lo cual es el traslado de evidencia al CICPC u otros órganos jurisdiccionales observamos, que es deplorable la actuación para hacer valer la cadena de custodia por cuanto esta ultima exigencia del articulo 187 fue obviada no sabemos por quien pero si por aquellos que supuestamente anotaron en la misma lo que presuntamente se había incautado, el funcionario colocan esas evidencias ,pero también manifiestan en el acta 15-07.-2013 al reverso del folio 06…dejando en la vivienda en calidad de resguardo a la or5den de la fiscalía correspondiente con la vaga excusa de que tal insurrección y desapego al artículo 187 del COPP fue motivado por el peso y volumen del transformador haciéndonos creer que de la lectura de esa misma acta al folio 5 nos olvidaremos que los mismos funcionarios (supuestamente 4) se desplazaban a bordo de por lo menos una Unidad, sabiendo que perfectamente pudieron ser trasladados en esa unidad a un sitio de resguardo, la pregunta seria con esta ilegalidad programada posiblemente involuntariamente por los funcionarios actuantes acaso no estaríamos en presencia del desatino del art. 181 de la misma norma procesal pena cuando habla que los elementos de convicción tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito incorporado al proceso conforme a los disposiciones de este Código, aun existiendo la libertad probatoria que algún Tribunal pudiera dar beligerancia a esos elementos ilegalmente obtenidos…otro lado tan ilícito estos procedimientos que la orden de allanamiento incluso goza de nulidad absoluta cuando hasta la firma del secretario falta y el sello del Tribunal, no aparece debidamente en la autorización de ese allanamiento lo que contradice el articulo 158 del COPP, donde va inmersa los efectos de la falta de firma por lo menos del secretario, referido al auto de fecha 13-07-2013, que desde allí sin ni siquiera referirnos a cadena de custodia a nacido Nulo el presente procedimiento, operando la teoría del árbol de los frutos envenenados, que estoy seguro esta Honorable Corte conoce a cabalidad solicito de manera respetuosa declare Sin Lugar el recurso de Apelación conforme a lo establecido en el artículo 374 del COPP, interpuesto en este acto por el Ministerio Público y en su defecto se confirme la decisión de este Tribunal por considerarse ajustada a derecho, es todo”.

Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio realizado a la decisión recurrida, que en la misma obran los motivos de hecho y de derecho, en los que se fundamenta la Juez, para el otorgamiento de la Libertad acordada al imputado LISANDRO JOSE MORALES GALUE, la cual fue otorgada bajo la argumentación siguiente: “…El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios del SEBIN, en fecha 08-07-2013, donde dejan constancia de los hechos, para lo cual el Ministerio Público tomo serios elementos para solicitar la orden de allanamiento, la cual fue acordada por el Juzgado de Control Nº 04, evidenciándose que el auto no fue sellado y no fue firmado por el Secretario del Tribunal y así envió al Ministerio Publico y para el Sebin. El lapso en que fue practicada está dentro del lapso, se presupone que en la vivienda se incautan una serie de materiales, es fundamental que el allanamiento cumpla con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal; al realizar la visita domiciliaria la misma va dirigida a buscar material eléctrico. Se encuentran varios rollos de tipo guaya, de diferentes longitudes…tres (03) Postes de alumbrado público con los tres látigos fijando fotográficamente todos y cada unote estos elementos…en la habitación encontrando cierta cantidad de objetos presumibles utilizados por la Empresa Nacional Corpoelect…que objetos surge la duda para el Tribunal…una gran cantidad de material presumible de la Empresa Corpoelect, surge la duda para el Tribunal.. que material…que resto de material..Luego hizo acto de presencia el imputado previa llamada telefónica de su progenitora.. Se practica la detención del ciudadano LISANDROJOSÉ MORALES GALUE.. de lo incautado debe existir constitucionalmente una cadena de custodia…en el acta de Registro de Visita Morada de fecha 15-07-2013 de morada se señala lo incautado…En la foto Nº 01, en la fotografía Nº 02, en la tercera fotografía un transformador, no señalan características, lo cual es fundamental que se enuncie.. en la cuarta Fotografía una lámpara, no esta descrito…la Quinta fotografía unos rollos..q es esto?.Como se llama para que sirva. En la sexta fotografía señalan mas material eléctrico no señalan que material estamos hablando. En la séptima fotografía no describen el Poste, características, uso. Octava Fotografía más material eléctrico, ¿que tipo de material, características?. En la ultima fotografía se refleja más material eléctrico, características. El Registro de Cadena de Custodia Nª 026 se indica lo encontrado, ahora me pregunto esta cadena de Custodia coincide con el Acta de Registro de Visita de Morada?..No coincide..Los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro y debe cumplirse a cabalidad con lo establecido en los artículos in comento. como es posible que no se cumpla en este caso con lo exigido en el Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado flagrantemente los principios constitucionales, no concuerda en lo absoluto Primero con el Acta de Registro de Morada, Segundo con la Leyenda y tercero con las impresiones Fotográficas ni con la Cadena de Custodia, por las razones antes expuestas no cumplen con los requisitos procedimientales de toda investigación que debe cumplirse con lo establecido en los artículos 2, 26, 257, 49 constitucional, el acta adolece de vicios que no concuerdan con los 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de Control Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA la Libertad Sin restricciones del ciudadano:_ LISANDROJOSÉ MORALES GALUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.783.771, (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 06/11/2001, de 48 años de edad, ocupación Técnico Electricista, hijo de Alirio Morales y Ana Violeta de Morales, residenciado Urbanización Villa Hermosa calle1, casa Número 5, a mano derecha de la cancha deportiva, Pampanito ESTADO TRUJILLO, al estar incurso en un procedimiento que carece y que es objeto de nulidad existiendo ambigüedades y discrepancias en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios en la materialización de la orden de allanamiento emitidas por el Tribunal de Control Nº 04 lo que a todo evento de no decretar la nulidad este Tribunal en Funciones de Control de Derechos y Garantías Constitucionales incurriría en una amplia inseguridad Jurídica en este proceso siendo absolutamente contrario a la Tutela Judicial Efectiva, que mas adelante podría causar un gravamen irreparable, tanto los derechos fundamentales del –procesado y de las victima de este acto como es el Estado Venezolano y mas aun cuando se trata de la lesa PATRIA Y al igual que estuviéramos en presencia de delitos de DE LESA HUMANIDAD, como es el caso de drogas sobre el Registro de cadena de custodia ES FUNDAMENTAL QUE SE CUMPLAN LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS tanto en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 26, 49, 257 de la Constitución y 174 175, en concordancia con el articulo 182 , 183, y 184 eiusdem... “

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a las previsiones contenidas en la parte in fine del artículo 374, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas a partir del recibo de las actuaciones, lo hace en los siguientes términos:
La Representación Fiscal actuante, interpuso recurso de apelación, fundándose en el artículo 474 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual produjo la suspensión de la decisión del Juzgado a quo de libertad otorgada al ciudadano LISANDRO JOSE MORALES GALUE.
En razón al recurso de apelación interpuesto y la contestación que dio al mismo la Defensa Técnica del ciudadano LISANDRO JOSE MORALES GALUE, esta Corte de Apelaciones del estado Trujillo procede a revisar la decisión impugnada, la cual es del siguiente tenor o texto:
“…tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios del SEBIN, en fecha 08-07-2013, donde dejan constancia de los hechos, para lo cual el Ministerio Público tomo serios elementos para solicitar la orden de allanamiento,…. De esta parte del fallo se observa que la Jueza a quo se refirió a un Acta Policial, pero no se establece a que acta se refiere, aunque pareciera tratarse del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de julio del año 2013 en la que el ciudadano Inspector Jefe Juan Carapaica adscrito a la Sección de Investigaciones Estratégicas hace constar que en la citada fecha el Inspector Gerardo Vargas, quien se encontraba de guardia en la jefatura de los Servicios de esta Base Territorial recibió llamada telefónica, en la que fue informado que en Sector 01 de Tres Esquinas en el Municipio Trujillo hay una vivienda que está al frente de la Agencia de Loterías “Mi tesoro” con rejas color negro, con paredes color salmón, con fachada en piedras lisas, de color marrón, donde habitan los ciudadanos: Lisandro José Morales y Angel Morales, quienes son hermanos y trabajan en la empresa Corpoelec y que tiene conocimiento que estos ciudadanos mantiene en la parte posterior de su vivienda, específicamente en el patio, gran cantidad de material propiedad de la empresa eléctrica nacional, como cables, transformadores, tabacos, entre otros. Informando a su Superior Jefe de la Base territorial Comisario Solman Briceño, quien le ordeno que constituyera una comisión destinada a corroborar la información que le había sido suministrada, trasladándose al sitio dejando constancia de la descripción de la vivienda, siendo informado por los moradores del lugar que en la descrita vivienda vivían dos hermanos que laboraban en la empresa Corpoelec y que en varias oportunidades habían visto vehículos de la empresa aparcados en la afueras de dicha residencia. En base a esta diligencia el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta Gustavo Bustos Cohen en fecha 12 de julio del año 2013, a las cinco de la tarde solicitó al Juez de Control la respectiva orden de allanamiento.
En fecha 13 de julio del año 2013 el Juzgado de Control acordó el allanamiento solicitado, autorizando a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN- Valera para el ingreso y registro de la morada ubicada en le Sector 01 tres Esquinas, Municipio Trujillo, estado Trujillo, frente a la Agencia de Loterías “MI TESORO” con rejas color negro, con paredes de color salmón, con fachada en piedras lisas, de color marrón, donde habitan los ciudadanos LISANDRO JOSE MORALES Y ANGEL MORALES, quienes presuntamente son hermanos y trabajan para la empresa CORPOELEC, tal y como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal. Señalando expresamente que dicha orden se libraba para buscar objetos..”gran cantidad de material propiedad de empresa eléctrica nacional, como cables, transformadores, tabacos”, como fue requerido por el Fiscal actuante. Se libró por parte del Tribunal la correspondiente orden de allanamiento. La cual fue entregada el día 13 de julio del 2013 a las siete de la noche.
Ahora bien en la decisión refiere la Jueza a quo que… la cual (se refiere a la orden de allanamiento) fue acordada por el Juzgado de Control Nº 04, evidenciándose que el auto no fue sellado y no fue firmado por el Secretario del Tribunal y así envió al Ministerio Público y para el Sebin” (paréntesis nuestro)
Efectivamente observa esta Alzada que la orden fue librada por el Juzgado de Control Nº 04, pero señala la Jueza a quo “que el auto (que acordó la orden) no fue sellado y no fue firmado por el Secretario del Tribunal y así se envió al Ministerio Público y para el Sebin”. Esta expresión oficiosa de la Jueza a quo, se quedo sólo en eso: en una expresión; pues nada determinó respecto a tal omisión. Declara la nulidad por ello? No lo señala. Esta fue la razón de la libertad acordada? En criterio de esta Alzada conforme al contenido del auto recurrido, se trata de un motivo que contribuyó en la decisión, pero que no fue desarrollado por la Jueza de Control de Garantías, no fue explicado. Era necesario que la Jueza de Control de Garantías en forma expresa señalara que efecto produce tal omisión, que hubiere plasmado su criterio jurídico frente a esta circunstancia, debido a que los pronunciamientos no pueden ser implícitos y no limitarse a dejar indicado que…. los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro y debe cumplirse a cabalidad con lo establecido en los artículos in comento. como es posible que no se cumpla en este caso con lo exigido en el Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado flagrantemente los principios constitucionales, …por las razones antes expuestas no cumplen con los requisitos procedimientales de toda investigación que debe cumplirse con lo establecido en los artículos 2, 26, 257, 49 constitucional, el acta adolece de vicios que no concuerdan con los 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, Pues con tales expresiones no se logra conocer que fue lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que no se cumplió, cuales fueron los principios constitucionales violentados, cuales fueron los requisitos procedímentales no cumplidos.
No obstante, estima esta Alzada que siendo que la omisión de la firma del Secretario, pareciera que contribuyó al otorgamiento de la libertad otorgada, pues se observa que expresamente en la decisión emitida, no se declara la nulidad de ninguna actuación policial, ni judicial, se anotan artículos del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan las nulidades, pero esta no fue declarada. Es decir se acordó una libertad pero nada se estableció sobre como quedaría la investigación. Fue anulada? Se desconoce. Nada se dijo al respecto.
No obstante, como antes se indicó, esta Corte procede a referirse a la omisión de la firma del Secretario en la decisión o auto que dictó el Tribunal de Control Nº 04 en el que acordó el allanamiento practicado en la vivienda del ciudadano LISANDRO JOSE MORALES GALUE. El artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal establece que …“las sentencias y los autos deberán ser firmadas por los Jueces o Juezas que los hayan dictado y por el Secretario o Secretaria del Tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del Secretario producirá la nulidad del acto”.
Debemos afirmar que es verdad que una decisión de un Juzgado debe estar firmada por el Juez o Jueza y el Secretario o Secretaria, pero nuestra Sala Penal en criterio reiterado ha venido afirmando que la falta de firma de la sentencia no genera la nulidad de la sentencia (sentencia 1626 de fecha 12 de Diciembre de 2000; 596 del 11 de julio de 2001 referidas a la falta de firma de jueces escabinos al haber suscrito el dispositivo del fallo en una sentencia y el acta de debate en otra y sentencia 127 de fecha 7 de marzo de 2008) Sentencia 449 02 de Agosto del año 2007, referida expresamente a la falta de firma de la Secretaria de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, al estimar que….”considera la Sala que ello no produce la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, debe tenerse tal ausencia como una omisión importante, sin embargo no indispensable, pues la misma fue firmada por el Juez... por otra parte consta en autos que la secretaria…suscribió el acta de juicio donde se dio lectura a la dispositiva del fallo que seria publica con posterioridad”. (subrayado nuestro)
De lo anotado y siguiendo la jurisprudencia nacional debemos concluir que la firma indispensable en las decisiones judiciales es la del Juez o Jueza porque precisamente es la persona investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da certeza jurídica de que el acto decisorio se dictó.
Es verdad que el Secretario tiene como función principal según el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal refrendar las decisiones de los Tribunales, por consiguiente debe suscribir todas las sentencias y autos, pero la omisión de su firma, como lo ha estimado nuestro Máximo Tribunal, con tal que aparezca ser involuntaria por inadvertencia, mera falta material, acarreará responsabilidad del funcionario, pero se puede subsanar, como lo ha hecho nuestra Sala Penal considerando otro tipo de actuación existente, como en el caso que nos ocupa que la orden de allanamiento librada en la misma fecha del auto: 13 de julio del 2013 y entregada a los funcionarios actuantes que si llevaba la firma tanto del Juez como del Secretario Cornelio Pacheco, resultando ser incierto lo señalado por la Jueza a quo que “así se envió al Ministerio Público y al SEBIN” pues lo que se envía al órgano que practicara el ingreso y registro de la morada, en esta caso SEBIN y a la Representación Fiscal actuante es la orden de allanamiento y no el auto, como pretende hacer ver la Jueza de Control Nº 03, y del contenido de las actuaciones se observa que la orden de allanamiento siempre estuvo firmada por el Juez que la acordó y el Secretario que la refrendó, por lo que ha de resultar entonces un auto completamente válido el emitido por el Juzgado de Control Nº 04 en fecha 13 de julio del año 2013. Así debe tenerse.
En efecto la garantía constitucional para la visita domiciliaria esta en la Orden de Allanamiento, que resulta legítima cuando es producida por un juez, previa solicitud del Ministerio Público y en cumplimiento de los requisitos de ley.
Prosigue la ciudadana Jueza señalando…El lapso en que fue practicada está dentro del lapso”… Aunque las decisiones deben ser expresas, bastarse por si mismas, estima esta Alzada que tal expresión va referida a que la visita domiciliaria se practicó dentro del lapso que tenía duración la orden, lo cual es cierto, se libró en fecha 13 de julio del año 2013, se le acordó una duración de siete (07) días a partir de su elaboración y fue practicada el día 15 de julio del año 2013 a las nueve horas y veinte minutos de la mañana.
Señala la ciudadana Jueza en su decisión que “se presupone que en la vivienda se incautan una serie de materiales, es fundamental que el allanamiento cumpla con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Una vez mas la Jueza de Control Nª 03 profiere una mera afirmación, sin establecer los motivos que le permiten llegar a la conclusión que el allanamiento no cumplió con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se anoten en el fallo los hechos, circunstancias, verdaderos, evidentes, demostrados que sirven de premisas para llegar a una conclusión y no simples aseveraciones sin base ni razón. Para llegar la Jueza a la conclusión de que es fundamental que el allanamiento cumpla con los requisitos del Código orgánico procesal Penal, dando a entender que el ejecutado no lo cumplió era necesario que se expresaran en al audiencia y se anotaran en el auto la exposición de los hechos constitutivos de la actuación policial, análisis de los elementos de la institución de la visita domiciliaria o mínimo resaltar el requisito no cumplido, antecedentes estos necesarios para hacer manifiesto como es que aplicando la normativa constitucional y legal ha llegado a la conclusión cierta que en la practica del allanamiento no se cumplieron los requisitos legales.
De cualquier manera esta Alzada, observa que el allanamiento estuvo investido de la autorización judicial, en el lapso fijado, en el sitio indicado con los funcionarios autorizados, con la presencia de los testigos exigidos por ley, y en búsqueda de las evidencias referidas en la solicitud, todo en armonía con lo previsto en los artículo 196,197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose lesión constitucional alguna que haga nulo el mismo.
Continuo la Jueza a quo señalando que…” al realizar la visita domiciliaria la misma va dirigida a buscar material eléctrico. Se encuentran varios rollos de tipo guaya, de diferentes longitudes…tres (03) Postes de alumbrado público con los tres látigos fijando fotográficamente todos y cada unote estos elementos…en la habitación encontrando cierta cantidad de objetos presumibles utilizados por la Empresa Nacional Corpoelect…que objetos surge la duda para el Tribunal…una gran cantidad de material presumible de la Empresa Corpoelect, surge la duda para el Tribunal.. que material…que resto de material..Luego hizo acto de presencia el imputado previa llamada telefónica de su progenitora. Se practica la detención del ciudadano LISANDROJOSÉ MORALES GALUE.. de lo incautado debe existir constitucionalmente una cadena de custodia…en el acta de Registro de Visita Morada de fecha 15-07-2013 de morada se señala lo incautado…En la foto Nº 01, en la fotografía Nº 02, en la tercera fotografía un transformador, no señalan características, lo cual es fundamental que se enuncie.. en la cuarta Fotografía una lámpara, no esta descrito…la Quinta fotografía unos rollos..q es esto?.Como se llama para que sirva. En la sexta fotografía señalan mas material eléctrico no señalan que material estamos hablando. En la séptima fotografía no describen el Poste, características, uso. Octava Fotografía más material eléctrico, ¿que tipo de material, características?. En la ultima fotografía se refleja más material eléctrico, características. El Registro de Cadena de Custodia Nª 026 se indica lo encontrado, ahora me pregunto esta cadena de Custodia coincide con el Acta de Registro de Visita de Morada?..No coincide..Los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro y debe cumplirse a cabalidad con lo establecido en los artículos in comento. como es posible que no se cumpla en este caso con lo exigido en el Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado flagrantemente los principios constitucionales, no concuerda en lo absoluto Primero con el Acta de Registro de Morada, Segundo con la Leyenda y tercero con las impresiones Fotográficas ni con la Cadena de Custodia, por las razones antes expuestas no cumplen con los requisitos procedimientales de toda investigación que debe cumplirse con lo establecido en los artículos 2, 26, 257, 49 constitucional, el acta adolece de vicios que no concuerdan con los 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal,”
De lo antes anotado se evidencia, por esta Alzada, que en el auto recurrido se anotó que la visita domiciliaria era para buscar material eléctrico, lo cual es cierto, …”encontrando cierta cantidad de objetos presumibles utilizados por la Empresa nacional Corpoelect (sic) que objetos surge la duda para el Tribunal…que material. Que resto de material.. Pero no indica la Jueza de Control cual es la duda que se genera por el material encontrado. Prosigue el fallo estableciendo que sobre los bienes conseguidos en la practica del allanamiento debe existir la cadena de custodia, lo cual es cierto, pero no indica la Juzgadora cual es el requisito incumplido en la cadena de custodia respecto a los bienes conseguidos en el lugar allanado, pues se limita a señalar que en el Acta de Visita Domiciliaria se anotó lo conseguido, pero que en las fotografías anexas, específicamente la 3ª “un transformador, no señalan características, lo cual es fundamental que se enuncie” no se señalan los motivos por los cuales en criterio de la Juzgadora deben anotarse, en forma indispensable las características del transformador hallado, cuando el referido aparece debidamente anotado en el Acta de Visita Domiciliaria y en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; en este estado es necesario recordar nuestro artículo 257 Constitucional el cual establece que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” en tal sentido no podemos crear una forma no prevista por el legislador para hacer ver el incumplimiento de requisitos procedimentales, violación de garantías de proceso constitucionales y legales que no son tales; que en la “cuarta Fotografía una lámpara, no está descrito” ¿a que se refiere la Jueza a quo? ¿Qué en la fotografía 4 hay una lámpara y la misma no está descrita en la leyenda de dicha impresión fotográfica? Si observamos la misma se evidencia que hay un montón de objetos , que claramente ilustran la situación en la que se encontraba el lugar allanado y parte del material eléctrico conseguido en el referido. Prosigue la Juzgadora refiriéndose a las restantes fotografías cuestionando que en las mismas no se haya indicado para que sirven unos rollos, no se haya descrito el material eléctrico, que aparece en la fotografía 6ª; que en la foto 7ª no se describe el poste; que en la 8ª se refleja mas material eléctrico. Sobre estas afirmaciones de la Jueza que dictó la decisión impugnada, consigue esta Alzada nuevamente que no se expresan motivos o razones por las cuales en criterio jurídico el no señalamiento de las características de los objetos encontrados en la leyenda de las fotografías que sirven de soporte, que son un anexo de la visita domiciliaria, eran indispensables para sostener el procedimiento realizado. Nada se indica.
Continua la Jueza a quo indicando que..” . El Registro de Cadena de Custodia Nª 026 se indica lo encontrado, ahora me pregunto esta cadena de Custodia coincide con el Acta de Registro de Visita de Morada?..No coincide …..no concuerda en lo absoluto Primero con el Acta de Registro de Morada, Segundo con la Leyenda y tercero con las impresiones Fotográficas ni con la Cadena de Custodia,. Una vez mas se observa en el auto recurrido que la ciudadana Jueza de Control de Garantías aseveró que el Registro de Cadena de Custodia Nº 026 “no coincide..no concuerda en lo absoluto” con el Acta de Registro de Morada, con la leyenda (suponemos de las fotografías) ni con las impresiones fotográficas, pero no indicó cuales son los aspecto en los que existen discrepancias o diferencias entre tales instrumentales, porque tal apreciación le llevo a establecer que no se cumplieron los requisitos procedimentales de toda investigación ¿cuáles fueron los requisitos incumplidos? Era un deber del juzgador señalarlos, así como expresar razonadamente como el incumplimiento de tales requisitos procedimentales genera la libertad sin restricciones del ciudadano aprehendido en el lugar allanado: LISANDRO JOSE MORALES GALUE, sin haber declarado previamente absolutamente nada. No se declaró nulidad de ningún tipo. No se estableció como quedó la investigación. Así como tampoco se estableció la situación procesal del investigado LISANDRO JOSE MORALES GALUE. Se desconoce el procedimiento que se seguirá. Ello debió decidirse en forma expresa, pues nuestra legislación no reconoce decisiones implícitas, porque precisamente todas las partes intervinientes en un proceso tiene el derecho a conocer las razones o motivos del fallo.
Siguiendo con lo anterior, por cuanto la Jueza a quo asevera que no existe coincidencia entre el Acta de Registro de Morada y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, aun cuando no lo explica o señala la disparidad o inexactitud entre una y otra, procede esta Alzada a revisar si efectivamente se cumplió con la garantía legal del manejo idóneo de las evidencias físicas colectada en el lugar allanado, específicamente si se observa alguna modificación, alteración de las mismas desde el momento de su hallazgo en el lugar allanado, así observamos que en el Acta de Registro de Morada se anotaron todos y cada uno de los bienes conseguidos en el lugar allanado..”un transformador de distribución de energía eléctrica con logo de Cadafe y número 37.5KVA; quince (15)rollos de guayas de aluminio, un cable concéntrico 4x6; una (01) tapa de transformador con dos (2) bucles de alta tension, tres (03) luminarias de poste, un poste de baja tensión de 27 pies; dos (02) postes exagonales con dos (02) látigos, posteriormente se continuo con la revisión del segundo piso de la vivienda encontrando en la habitación utilizada como deposito del siguiente material objeto de nuestra búsqueda, tres (3) permagrises, un (01) aislador de suspensión 115 KVA, nueve (09) grilletes, nueve (09) tuercas de ojo, cuarenta y cuatro pernos roscados, veinte (20) aisladores de suspensión polimérico, tres (03) luminarias, un (01) cortacorriente, dieciocho (18) aisladores de corriente de baja tensión, divididas estos en diecisiete (17) de baja tensión y uno de media, dieciséis (16) mordazas 40, doce (12) perchas de baja tensión divididas estas en una (01) percha de dos (2) puntas, una (1) percha de tres (3) puntas, siete (7) perchas de cuatro (4) puntas y tres (3) perchas de cinco (5) puntas; sesenta y tres (63) abrazaderas y tres (3) conectores varacuda,:…
Luego en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas se anotó que las colectadas fueron….”Trátese de un (1) transformador de distribución de energía eléctrica con logo de CADAFE y numero 375KVA, quince (15) rollos de guayas de aluminio, un (01) cable concéntrico 4x6, una (1) tapa de transformador con dos (2) bucles de alta tensión, un poste de baja tensión de 27 pies, dos postes exagonales con dos látigos, seis (6) luminarias de poste, una (1) con la marca Philips, una con la marca General Electric, dos (2) marca M400 y una sin marca ni serial visible, tres (3) permagrises, un (1) aislador de suspensión 115KVA, nueve (9) grilletes, nueve (9) tuercas (continuando en el Registro de Continuidad )… de ojo, cuarenta y cuatro (44) pernos roscados, veinte (20) aisladores de suspensión polimérico, un (1) cortacorriente, dieciocho (18) aisladores de corriente de baja tensión, dieciséis (16) mordazas 40 , 12 perchas de baja tensión divididas estas en una (1) percha de dos (2) puntas , una (1) percha de tres (3) puntas, siete (7) perchas de (4) puntas y tres (3) perchas de cinco (5) puntas, sesenta y tres abrazaderas y tres (3) conectores varracuda.
En una simple comparación, que no requiere mayor esfuerzo que el de la lectura, se constata que las evidencias descritas en el Acta de Registro de Morada de fecha 15 de julio del año 2013, tiene completa identidad con las evidencias descritas como colectadas en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por lo que no se logra comprender la mera afirmación de la Jueza a quo, de que los objetos señalados en el Acta de Registro de Morada y el Registro de Custodia de Evidencias Físicas no concuerdan, cuando la identidad es tal que la única aparente imprecisión estriba en que en el Registro de Morada se anotó que en una parte de la vivienda se consiguieron tres (3) luminarias de poste y en el segundo piso, entre otros bienes, tres (3) luminarias más, por lo que sumadas son seis luminarias en total, y en el Registro de Cadena de Custodia se anoto que fueron colectadas seis (6) luminarias dejándose anotada en esta última las marcas de las luminarias halladas, es decir que tales bienes fueron incluidos todos.
Conforme a lo antes anotado, resulta demostrado que las evidencias físicas colectadas en el lugar allanado, fueron las mismas que se anotaron el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas habiendo sido garantizado por los funcionarios actuantes la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de dichos elementos, por lo que no existen razones de hecho para concluir que hubo violación de algún tipo de garantía procesal, como pretende hacer ver la Jueza a quo y la defensa Técnica del ciudadano LISANDRO JOSE MORALES GALUE esta última al expresar que en un Estado de Derecho y de Justicia hay que cumplir con el debido proceso, que los actos deben cumplirse en las formas y condiciones que establecen las leyes; que los elementos anotados en el Registro de Cadena de Custodia parecieran ser menos que los conseguidos en la morada lo cual no resulta ser cierto, quizás pueda ser una impresión por la forma como aparecen escritos (el uno en una misma página y el otro en una espacio dentro de una planilla, continuando en otra). No obstante para determinar cualquier afectación de alguna garantía de proceso esta Alzada hizo la comparación correspondiente, determinando que no existe diferencia alguna entre los objetos relacionados en el Acta de Registro de Morada y los señalados en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y así debe tenerse.
Conforme a lo antes anotado, luego de un análisis exhaustivo del auto recurrido, estima esta Alzada que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar, pues no existieron vulneraciones a derechos o garantías constitucionales, de ningún tipo ni en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, ni en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por lo que no se justifica la libertad otorgada por el Juez de Control de garantías al ciudadano LISANDRO JOSE MORALES GALUE, sin que se hubiere decretado ninguna nulidad absoluta del procedimiento efectuado, no se estableció el procedimiento a seguir, por lo que resulta procedente anular la decisión dictada, objeto de impugnación debiendose remitir el presente asunto con carácter urgente a un Juez de Control distinto al que dictó el auto anulado, específicamente al que se encuentre de Guardia a los fines que realice la Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano LISANDRO JOSE MORALES GALUE, con todas las garantías de proceso que le asisten, pero prescindiendo de los vicios contenidos en el auto anulado.
Es deber de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Trujillo recordar que el Poder Judicial como uno de los Poderes Públicos del estado Venezolano, integrante de ese Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia tiene el deber de materializar en todas y cada una de sus decisiones el Estado del cual forma parte, en consecuencia debe reconocer que en este momento histórico existe un problema que nos afecta a todos los venezolanos, como es el problema eléctrico, el cual nos debe llamar individualmente a tener conciencia de ahorro, pero en lo colectivo, tratándose de un servicio público que presta directamente el Estado Venezolano se está afectando al pueblo, en consecuencia el Juez debe ayudar con su decisión a realizar el Estado Social y con sus fallos plasmar las políticas del Gobierno Nacional dirigidas, encaminadas a proteger el sistema eléctrico nacional, no puede obviar la realidad nacional en la que vive y menos aún cuando ha sido un hecho cierto que sectores políticos del país han utilizado sistema eléctrico para sabotear, en forma perversa, por razones políticas dejando sin electricidad al pueblo venezolano, ello no puede ser permitido por un Juez Venezolano o Jueza Venezolana pues debemos integrarnos también para asegurar con nuestras decisiones el funcionamiento del sector eléctrico nacional, porque como bien lo estableció el constituyente Patrio somos un Estado de Justicia donde se reconoce al proceso como el camino, el instrumento, para materializarlo, en consecuencia nuestras decisiones deben ser pronunciadas en el marco de un Estado de Derecho, respetando la garantías y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, pero tomando decisiones que se ajusten a las exigencias del pueblo, de sus problemas, de los tiempos que vivimos y que se corresponda con el Estado que estamos construyendo.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ingrid Peña, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2013, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…DECRETA la Libertad Sin restricciones del ciudadano: LISANDROJOSÉ MORALES GALUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.783.771, (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 06/11/2001, de 48 años de edad, ocupación Técnico Electricista, hijo de Alirio Morales y Ana Violeta de Morales, residenciado Urbanización Villa Hermosa calle1, casa Número 5, a mano derecha de la cancha deportiva, Pampanito ESTADO TRUJILLO, al estar incurso en un procedimiento que carece y que es objeto de nulidad existiendo ambigüedades y discrepancias en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios en la materialización de la orden de allanamiento emitidas por el Tribunal de Control Nº 04 lo que a todo evento de no decretar la nulidad este Tribunal en Funciones de Control de Derechos y Garantías Constitucionales incurriría en una amplia inseguridad Jurídica en este proceso siendo absolutamente contrario a la Tutela Judicial Efectiva, que mas adelante podría causar un gravamen irreparable, tanto los derechos fundamentales del –procesado y de las victima de este acto como es el Estado Venezolano y mas aun cuando se trata de la lesa PATRIA Y al igual que estuviéramos en presencia de delitos de DE LESA HUMANIDAD, como es el caso de drogas sobre el Registro de cadena de custodia ES FUNDAMENTAL QUE SE CUMPLAN LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS tanto en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 26, 49, 257 de la Constitución y 174 175, en concordancia con el articulo 182 , 183, y 184 eiusdem…”.
SEGUNDO: SE ANULA EL AUTO RECURRIDO. Se acuerda remitir el presente asunto con carácter urgente a un Juez de Control distinto al que dictó el auto anulado, específicamente al que se encuentre de Guardia a los fines que realice la Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano LISANDRO JOSE MORALES GALUE, con todas las garantías de proceso que le asisten, pero prescindiendo de los vicios contenidos en el auto anulado. Impóngase al procesado de autos de la presente decisión, conjuntamente con su Defensa.
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión al expediente respectivo, dejarla en copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias. Realícese por Secretaría de esta Corte de Apelaciones cómputo de los días y horas transcurridos desde: 18 de julio del año 2013 a las once y cincuenta minutos de la mañana,(excluido este) fecha de recepción del asunto en este Tribunal hasta el día de hoy 19 de julio del año 2013, incluido este, fecha de publicación de la presente decisión a las tres de la tarde.
Dada, sellada, firmada en el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Dra. Rafaela González Cardozo.
Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones.



Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (s) de la Corte Juez de la Corte.


Abg. Alba Muchacho
Secretaria