REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-008285
ASUNTO : TP01-P-2013-008285

Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal XII del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, donde decreta: “PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en relación al articulo 80 segundo aparte del citado código, e iguáleme (sic) relacionado con el articulo 65 parágrafo único de la Ley orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, en relación al articulo 80 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana WENDY CAROLINA ROJAS, y PORTE ILICITRO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, (omissis).- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el articulo 241.1 del Código Penal.”

Ante esta decisión la Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…Esta Representación fiscal en la presente audiencia precalifico los delitos de HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el articulo 404 del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte del citado Código, e igualmente el delito de violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento de la Ley orgánica sobre el derechos a la mujeres de una vida libre de violencia, en relación al articulo 80 del Código Penal, igualmente Porte Ilícito de arma blancas previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del orden publico, observando esta represtación fiscal que este digno Tribunal acogió dos precalificaciones realizadas por el Ministerio Publico , apartándose de la calificación de Homicidio Intencional en Grado de Frustración lo cual no comparte esta representación fiscal en virtud de que tal como constan en las actuaciones se señala que la ciudadana victima fue traslada a un centro asistencia en virtud e los hechos, igualmente que la lesiono en la cabeza observando que estamos en una audiencia de presentación de aprehendido donde el Ministerio Publico como director de la investigación penal no esta obligado y así lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia a tener las resultas de todas las diligencias de investigación ordenada por el mismo, como es el reconocimiento medico, la experticias realizada al arma blanca y la inspección el sitio de loas hechos por nombrar algunos ya que lo que se discute en la audiencia de presentación es si están llenos los extremos establecidos en la Ley para decretar o no como flagrante la detención del imputado y recordemos que la audiencia de presentación el ministerio publico realiza precalificación jurídica que podrían variar en el transcurso de la investigación o mantenerse, e igualmente esta representación fiscal no esta de acuerdo con la medida cautelar menos gravosa dictada por este digno Tribunal ya que existe suficientes elementos de convicción como es la denuncia de un testigo que señala entre otras cosas que el observo cuando le dio un machetazo por la cabeza a la victima el ciudadano Ramón, e igualmente la victima corrobora dicha exposición al señalar entre otras cosas que le lanzo un machetazo por la cabeza, si aplicamos las máximas experiencias en esta oportunidad y no siendo obligatorio que el Ministerio Publico en esta audiencia presente un reconocimiento medico para que este digno tribunal pueda o no calificar el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, ya que como lo señala el articulo80 del Código penal en su segundo aparte que la persona realizo todo lo necesario pero por cusa ajena a su voluntad no logro su cometido como era matarla, e igualmente considera muy respetuosamente este representación fiscal lo ajustado a derecho y lo procedente es que se le imponga al ciudadano imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad tal como anteriormente lo señale existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal ya que los hechos ocurrieron en fecha 14 de julio del año 2013, existe suficientemente elementos de convicción que hacen presumir que imputado es el autor de un hecho punible como son el testimonio de un testigo presencial el ciudadano Infante enrique, igualmente lo declarado por la victima, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial 3.2 El Dividive Estado Trujillo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrid la aprehensión del imputado, así mismo de las evidencias que fueron colectadas. Igualmente cadena de custodia de dichas evidencias. e igualmente existe peligro de fuga de conformidad con el articvulo237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiese llegar a imponer, así mismo peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en al articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la victima es exconcubina del imputado, igualmente viven en la misma localidad y podría obstaculizar la investigación en la presente causa, así mismo estamos en presencia de un delito establecido en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una _vida libre de violencia, como es la violencia sexual en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento de la citada ley, en relación con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y entre el objeto de dicha ley esta crear condiciones para prevenir, atender, sanciona y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos y por ello dichas ley pretende disminuir los niveles de violencia contra la mujer dentro del marco de las especificas relaciones establecida en su articulado, por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita que se decrete con lugar el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita la precalificación jurídica de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 336, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente que se me expidan copias de la presente acta”•

Planteado el recurso, la Defensa ejercida por el Abg. Rafael Simancas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.428, designado por el imputado Ramón Antonio Pineda Colmenares, contestó en los siguientes términos:

“De conformidad con el artículos 26 y 49 constitucional y 430 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa pasa a dar contestación al Recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico, solicito que el mismo no se admita y sea declarado sin lugar ya que la naturaleza el espíritu de ese articulado es referente a las medidas de libertad que dicte el Tribunal, no puede en ningún momento la Carta (sic) de apelaciones pasar a valorar hechos, elemento de pruebas o elementos de convicción ya que no estamos hablando de una apelación de autos ni de una sentencia definitiva, estamos tratando el punto si procede o no una medida menos gravosa, conociendo el criterio de la corte de apelaciones del Estado Trujillo, en lo que se refiere a lo que es un Arresto Domiciliario, la Corte en reiteradas oportunidades ha indicado que la misma se equipara a una privativa de libertad con la única diferencia que el sitio de reclusión no es un internado, ni un centro de reclusión si no es su casa y tanto es así ese criterio que en fase de ejecución es tomado en cuenta el arresto domiciliario como privativa de libertad para elaborar se respectivo computo de pena, por tal motivo al mantenerse la privativa de libertad de mi representado en su domicilio no tiene sentido dicho recurso con efecto suspensivo ya que el no quedo en libertad inmediata en este acto. Motivo por el cual le solicito a los honorables Magistrados de la Corte se declare sin lugar el mismo y se ratifique el Arresto Domiciliario dictado por el Tribunal de Instancia.”

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por la recurrente en que, imputándole al procesado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTACION, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del citado código, e igualmente relacionado con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 43 encabezamiento, en relación al articulo 80 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana WENDY CAROLINA ROJAS, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el juez A quo, calificando la aprehensión como flagrante, al momento de subsumir el hecho imputado en la norma penal aplicable, mantiene los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, pero considero un cambio de calificación del Homicidio imputado en grado de frustración al delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y consecuencialmente la aplicación de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la Detención Domiciliaria, establecida en el artículo 241.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el auto apelado se observa que el cambio de calificación jurídica de Homicidio inacabado a lesiones fue acordado bajo el siguiente razonamiento:
“Igualmente se observa que en el presente caso se ordenaron unas series de diligencias a practicar por lo cual es necesario acordar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. en cuanto a la calificación jurídica este Tribunal considera que ante la calificación aportada por el Ministerio Publico de Homicidio Intencional en grado de Frustración, es difícil determinar en este momento esta calificación sin contar con el elemento de convicción como es el reconocimiento medico sea legal o simple, y poder determinar el tipo de lesión que sufrió la victima, aunque es mencionada la cabeza no se señala que zona especifica de ella sufrió alguna lesión o contusión que comprometa su vida o su integridad física y que consecuencias genera o generaría ese machetazo o golpe; siendo motivo de poder llegar a una conclusión en la medida que el procedimiento ordinario aporte la diligencias ordenadas, por lo que al carecer de este examen medico-legal, solo pudiese señalarse que hay unas lesiones, difícil aun de determinar sin contar con ese informe pericial..”

Visto el cambio de calificación de uno de los delitos imputados que hace procedente, a criterio del A quo, una medida no privativa de libertad, esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, sumado a las especificaciones del caso al imputarse un delito de Homicidio, dada la inmediatez de los hechos, que conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se sustentan en:
1. Acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores, quienes estando en la sede de la estación policial son enterados por el ciudadano José Rojas, que en el sitio denominado Barrio Bonito, estaba la hija herida ya que su pareja le había proporcionado un machetazo, saliendo en comisión policial y al llegar al sitio son informados que ya la habían trasladada al Centro de Diagnostico Integral (CDI) del Dividive, y al llegar allí se enteran que había sido referida al Hospital Central de Valera por la gravedad de la herida, por lo que se regresan al sitio del suceso y en las afueras de la casa estaba el ciudadano señalado como el autor, siendo aprehendido, logrando incautar el machete, presuntamente utilizado por el agresor. (folio 8)

2. Denuncia del ciudadano Ramón Antonio Pineda quien señala: “Acontece que el día domingo 14 de julio del (sic) 2013 a eso de las 11:00 de la mañana encontrándome en mi residencia la cual esta ubicada en el sector: antes mencionado yo me encontraba limpiando el patio de mi casa es cuando observo que el vecino de nombre RAMON le esta proporcionando golpes a su esposa y observo que carga un machete en la mano y veo cuando le da un machetazo por la cabeza es cuando al ver esta situación yo le grite que la dejara y el logro escapar donde yo agarre el machete y se lo entregue a la policía cuando llego a la casa de mi vecino.” … (folio 4)
3. Entrevista con la ciudadana Wendy Carolina Rojas (folio 5), víctima en la investigación, quien señaló: “yo me encontraba en mi casa cuando legó el ciudadano: Ramón Antonio Pineda de 25 años de edad, aproximadamente como a las (07) siete de la mañana queriendo abusar sexualmente de mi como pude llame a un vecino y logramos sacar a ese ciudadano de mi casa. Como a eso de las 11:00 am dicho ciudadano volvio a mi casa nuevamente con un machete en la mano y sin mediar palabra arremetió contra mi lanzandome un machetazo en la cabeza.”

Por lo que sorprende la conclusión a la que llega el A quo en considerar que no puede imputarse un delito de Homicidio porque no hay un examen médico forense, excluyendo con ello el mínimo análisis exigido a los elementos de convicción surgidos de la naciente investigación por la aprehensión flagrante materializada, a saber los actos violentos que se desarrollan entre el imputado y la víctima ex ante, en horas de la mañana, luego el reingreso a la casa en forma violenta, el arma utilizada para la ejecución de los actos (machete) y el lugar del cuerpo donde están dirigidas esas lesiones, en este caso la Cabeza, que indican prima facie un animus necandi en el presunto agresor.

En tal sentido en criterio de esta Alzada, que siendo la Imputación un acto formal y trascendente del Ministerio Público, en garantía de los derechos de defensa que nacen para el imputado, debe hacerse un llamado de atención para que en los procesos de subsunción del hecho imputado en las normas penales aplicables, rijan principios de racionalidad acordes con la fase de la investigación que se verifica, como expresión de la tutela judicial efectiva llamados a materializar en el Sistema de Justicia.

Resuelto lo anterior, esta alzada verifica que, a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a pronunciarse sobre la petición fiscal de imponer medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en el presente caso debe anularse la Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 1 y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ramón Antonio Pineda Colmenares, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.757904, natural de Sabana de Mendoza, nacido en fecha 12-04-1987, de 25 años de edad, ocupación u oficio agricultor, hijo de Crisanta Colmenares y Ramón Antonio Pineda (+), residenciado en BARRIO BONITO POR LA CALLE 4 BAJANDO, CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL, AL FRENTE DE LA BODEGA DEL SEÑOR APODADO EL TOTO, PARROQUIA EL DIVIDIVE, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTACION, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 eiusdem, e igualmente relacionado con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana WENDY CAROLINA ROJAS, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, imputados por el Ministerio Público al momento de celebrase la audiencia de Presentación correspondiente, ya que se esta en frente de estos delitos de acción pública que merecen privación de libertad como sanción, con elementos de convicción surgidos de la incipiente investigación que dirigidos a estimar una responsabilidad del imputado, quien se indica fue aprehendido tras haber cometido el hecho.

En relación al peligro de fuga, se verifica conforme a la previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 por cuanto, dada la pena a imponer por los delitos imputados, y la magnitud del daño causado, al tutelarse el derecho a la vida y a la integridad física, que hace necesaria, conforme al sistema de administración de justicia que al ciudadano Ramón Antonio Pineda Colmenares, se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, que cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo.

Debe señalarse que si bien es cierto esta alzada mantiene el criterio de considerar la detención domiciliaria como una cautela privativa de libertad, la misma se hace procedente cuando existe una tesis defensiva que hace suficiente la cautela, lo que no se evidencia en este caso, estimando que la investigación debe hacerse por los delitos imputados por el despacho fiscal, destacando la necesaria protección que se debe a la víctima de los presuntos homicidio y violación en forma inacabada a las que fue sometida, tal y como lo señala el despacho fiscal, por lo que se debe declarar como en efecto se declara Con Lugar el recurso ejercido, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con el Voto Salvado de uno de los Miembros de la Corte de Apelaciones el Juez Dr. Rafaela Ramón Graterol Pérez DECRETA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por ciudadana Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal XII del Ministerio Público.-
Segundo: Se ANULA la medida cautelar sustitutiva de libertad que había sido acordada y se decreta en su lugar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Ramón Antonio Pineda Colmenares, ya identificado, que se cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación. Líbrense recaudos de encarcelación al Director del Internado Judicial del estado Trujillo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil trece. (2013).



Dra. Rafaela González Cardozo.
Jueza Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones.


Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de Corte Juez de Corte.


Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria

VOTO SALVADO

Quien suscribe, RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ, Juez (s) de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:
En sentencia de esta fecha la mayoría de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia en los términos siguientes: “…DECLARA: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por ciudadana Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal XII del Ministerio Público.-Segundo: Se ANULA la medida cautelar sustitutiva de libertad que había sido acordada y se decreta en su lugar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Ramón Antonio Pineda Colmenares, ya identificado, que se cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo…"
En dicha decisión salvo mi voto, al observar en relación a la precalificación dada por el a quo a los hechos no violenta ninguna garantía a la victima ya que la precalificación dada, además de motivada y de haber explicado en su resolución las razones por las cuales acuerda el cambio, constituye en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005 y esta es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, podrá adquirir un carácter definitivo en la fase de juicio oral y publico, el legislador le concede al juez e de esta fase control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, y la calificación jurídica que se establece en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados forma parte de ese poder contralor, es una calificación provisional, y la misma puede variar durante el proceso, tanto en la fase de investigación, como en la Audiencia Preliminar y hasta en el Juicio Oral y Público.
Tal cambio, observado no causa un gravamen irreparable, al apelante o la victima toda vez que la variabilidad de la calificación jurídica de los hechos propia de esta fase implica la reparabilidad del gravamen que pudiera ocasionar el haber cambiado la calificación traída inicialmente por el Ministerio Publico y el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo de la propia investigación que apenas se inicia y cuyo director continua siendo el Fiscal del Ministerio Publico quien al igual que todos los actores del proceso deberá someterse a sus resultados, y la concluirá con un acto propio de este órgano que podrá ser un archivo fiscal o bien una acusación por la calificación que arroje la investigación a través de la función tipificadora de subsumir los hechos demostrados a la norma penal que contenga el tipo penal que corresponda, y a aun así si tal causa llegara a la fase de juicio allí se establecería la definitiva calificación de esos hechos, y al final a través de la sentencia firme. Este Criterio ha sido admitido por esta Corte en decisiones anteriores y mas recientemente la decisión emitida en el recurso penal TP01-R-2013-000114 de fecha 15 de julio de 2013.
Por otra parte no comparto el criterio esbozado por los demás integrantes de esta Sala, por cuanto, si el Juez de Control, estaba autorizado para establecer la calificación provisional de los hechos, es decir los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe; estas Precalificaciones le permitieron al a quo establecer también la medida cautelar de detención domiciliaria a fin de someter de esta forma al imputado al proceso y garantizar la recta aplicación de la justicia, ello implica que la recurrida cumple con el mandato legal y el deber jurídico de esta materia especial de garantizar a la victima, y al propio estado; un debido proceso, la aplicación de la ley y la administración de la justicia, a fin de reparar el daño causado, y tal medida cautelar es congruente y equitativa con la calificación provisional establecida y suficiente para someter al investigado al proceso, y suficiente a fin de garantizar sus resultas, y por tales razones estimo que el a fallo impugnado debió ser confirmado en su totalidad, ya que solo debe ser acordado con lugar el efecto suspensivo cuando la misma se dirige a la libertad plena del imputado, pues la cautela sea cual sea la que se haya estimado acorde con ponderación de cada caso, cumple la función garantizadora del debido proceso y el cambio de medida cautelar no esta previsto por esta vía recursiva.
La mayoría de la Corte de Apelaciones, considero que la recurrida no está ajustada a Derecho, pero quien aquí disiente, en modo alguno puede suscribirla, primeramente que no se causa un gravamen irreparable a la victima la variación de la calificación jurídica ya que ello es propio de de esta fase lo que implica la reparabilidad del gravamen que pudiera ocasionar el haber cambiado la calificación traída inicialmente por el Ministerio Publico y el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo de la propia investigación que apenas se inicia y cuyo director continua siendo el Fiscal del Ministerio Publico quien al igual que todos los actores del proceso deberá someterse a sus resultados; y por otra parte se dicto una medida cautelar garantizadora de los derechos de la victima y de la consecución del proceso que se ha equiparado a la tradicional medida cautelar privativa de libertad establecida en el articulo 237 del COPP.
Por las razones anteriores, quedan así expuestos los motivos por los cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

Dra. Rafaela González Cardozo.
Jueza Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones.


Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de Corte Juez de Corte.


Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria