REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-004081
ASUNTO : TP01-R-2013-000120

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Defensores: LISNETTE CAROLINA ARAUJO BRICEÑO, en carácter de Defensora Privada designada por el ciudadano: WILMER ENRIQUE VILLARREAL
Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delito: VIOLENCIA SICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones PERSONALES LEVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 413 y 175 último aparte ambos del Código Penal
Victima: ALIX MARINA CARLI DE CUBEROS
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia definitiva publicada en fecha 10/06/2013, mediante el cual Absuelve al Acusado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-R-2013-000120, interpuesto por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión de Sentencia Definitiva publicada en fecha 10/06/2013, mediante el cual Absuelve al Acusado WILMER ENRIQUE VILLARREAL, quien figura como Acusado en la causa Nº TP01-P-2010-004081, por la comisión del delito de VIOLENCIA SICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 413 y 175 último aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de ALIX MARINA CARLI DE CUBEROS.
Recibidas las actuaciones, en fecha 27/06/2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 08 de julio de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. De conformidad con el referido artículo 111, se realizó la Audiencia Oral en fecha 12 de julio de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 112 eiusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en lo siguiente:

Primero: Esta Representación Fiscal en virtud a las importante discrepancias que presentan los testigos con respecto a lo dicho por la victima y algunos de los testigos cono es que la víctima señalo que la golpeo el ciudadano WILMER VILLA REAL y los testigos Reinaldo Medina Duran, José Graterol, Lenis Briceño, Edi Rivas Villareal, Ybrahima Gardica Cardenas y Luis Alvares, señalaron que habían observando que era la victima y la esposa del acusado que habían peleando y el hijo de la victima señalo que el observo cuando el ciudadano Wilmer esta golpeando a su progenitora, en virtud de dichas discrepancias esta representación fiscal solicito UN CAREO de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, entre la víctima y los testigos y entre el hijo de la victima RALDOLD CUBIROS y los testigos y en virtud de tal pedimento decidio al respecto: textualmente: “al respecto en tribunal señala que observa que en el transcurso de la audiencia de juicio han surgido hechos y circunstancias nuevas, tales como las solicitadas por el Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del COPP, y así se decide. El Tribunal Valorara las pruebas promovidas en su oportunidad, tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, y que fueron admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Marzo de 2013 y plasmadas en la resolución publicada en fecha 14 de Marzo de 2013”.
Observándose que el Digno Tribunal confunde lo que es pruebas nuevas con el careo, no pronunciándose sobre el careo, inobservancia lo preceptuado en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la víctima esta solicitando un careo que es la única autorizada por la ley para ello por existir discrepancias importantes que pueden incidir en las resultas del juicio, y el ciudadano Juez hizo caso omiso a lo señalado en la normativa ya explanada, siendo que algunos testigos señalaron que era la víctima que había discutido con el acusado, otros que era la víctima que había discutido con la esposa del acusado y la víctima y su hijo RADOL CUBEROS señalan que fue el acusado que golpeo al a víctima, por tanto incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
(…)
Esta Representación Fiscal pretende que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar por todos los razonamientos expuestos, por incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica El Tribunal de la causa, ya que el ciudadano juez confunde CAREO, según lo preceptuado en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, con nuevas pruebas previstas en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que va a valorar lo admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad, por tanto se ordene la celebración de un nuevo juicio con un tribunal distinto del que dicto la decisión que se apela de fecha 10-06-2013.”

Por otra parte la Abogada LISNETTE CAROLINA AUJO BRICEÑO venezolana mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 88.445, Defensora Privada del ciudadano WILMER ENRIQUE VILLARREAL, plenamente identificado en los autos, contestó en los siguientes términos:

Me Opongo formalmente al escrito de Apelación consignado por la Fiscalía 12 del Ministerio Público, ante este Tribunal de Juicio en funciones de Violencia contra la Mujer, motivado a que oportunamente en el desarrollo del Juicio Oral y Público, se demostró la verdad de lo ocurrido y quedó plenamente probado, que mi defendido el ciudadano WILMER ENRIQUE VILLARREAL, plenamente identificado en la causa penal Nº TPO1-P-2010-004081, en ningún momento le ocasiona daño alguno a la 7iotima ciudadana ALIX MARINA CARLI DE CUBEROS, es decir, todos los elementos que fueron ventilados por ante el Tribunal de Juicio, uno a uno fueron desvirtuados por esta Defensa, ya que no existieron argumentos validos, certeros y objetivos que le atribuyeran responsabilidad penal a mi defendido; todo ello, a consecuencia de insuficiencia probatoria, es decir, que la Representante Fiscal del Ministerio Público, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no demostró elemento alguno, certero y objetivo en contra de mi defendido.
Por otra parte, la Representante Fiscal del Ministerio Público, insiste en seguir discutiendo los elementos y argumentos que ya fueron debatidos claramente en el debate del Juicio Oral y Público, y que arrojaron insuficiencia probatoria durante todo su desarrollo.
(omissis)
De igual manera, hago referencia a la motivación dada por el Tribunal de Juicio, donde manifiesta que el Tribunal concluye que el Ministerio Público no pudo comprobar suficientemente la culpabilidad del acusado ya que la declaración de la víctima y su hijo no son contestes en cuanto a la forma en cuanto ocurrieron los hechos y los argumentos que sostienen la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, aunado a esto, las lesiones que presenta según el reconocimiento médico legal y lo señalado por ella, como fue la presunta cachetada que no se refleja en dicho informe médico, de que presentara una lesión en el “cachete” y finalmente las declaraciones de REINALDO MEDINA DURAN, JOSE GRATEROL, LENIS BRICEÑO, EDI RIVAS DE VILLARREAL, YBRAHIM GANDICA CARDENAS, LUIS ALVAREZ, MANUEL HERRERA, todos testigos presénciales que contradicen abiertamente la declaración de la víctima y son contestes en manifestar de que el acusado no agredió físicamente a la víctima y si pudieron observar un forcejeo físico entre la víctima y la esposa del acusado”.
(omissis)
Es evidente de acuerdo a lo anteriormente narrado, que era insólito pensar que de esta manera, se pretendiera atribuir responsabilidad penal a mi defendido. Así mismo vale decir, que evidentemente el Tribunal de Juicio, de acuerdo al debate probatorio realizado no soslayó en ningún momento, cada uno de los elementos importantes que en realidad eran determinantes para la contestación y veracidad de lo ocurrido, ya que en ningún momento existió un hecho que pudiera encuadrarse en las diferentes calificaciones jurídicas realizadas por la Representante del Ministerio Público; siendo la realidad que se Juzgó de una manera acorde en todo momento, no descuidando detalle alguno, haciendo uso el Juzgador de todas sus atribuciones que le son inherentes de acuerdo a su investidura, y de acuerdo a todo ello pudo crearse una verdadera convicción de los hechos suscitados, logrando así impartir Justicia….”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisadas como ha sido la sentencia, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto esta Alzada establece que el motivo de apelación denunciado por la Fiscalía recurrente se centra en la errada aplicación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las pruebas nuevas, que a su juicio presenta la sentencia, ya que se había solicitado el Careo entre la víctima y algunos testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que se pronunciara al respecto.
Frente a esta denuncia la defensa señaló que la sentencia de condena es producto de lo que en justicia se materializó en la sala de audiencia.

Visto el motivo de denuncia se observa que efectivamente, conforme al acta de juicio levantada en fecha 16 de mayo de 2013, el Ministerio Público solicita una inspección ocular, conforme al articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Careo entre la víctima y unos testigos por las discrepancias que presentaron en sus dichos, acordando el A quo, pronunciarse en la próxima audiencia (folios 123 y 124).
Llegada la próxima, en fecha 23 de mayo de 2013, el tribunal señaló:

“Al respecto el Tribunal señala que OBSERVA que en el transcurso de la Audiencia de Juicio han surgido hechos y circunstancias nuevas que requieran de las pruebas nuevas, tales como las solicitadas por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del COPP, y así se decide. El Tribunal valorará las pruebas promovidas en su oportunidad, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, y que fueron admitidas por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar de fecha 14 de marzo de 2013 y plasmadas en la Resolución publicada en fecha 14 de marzo de 2013”.

Por otro lado, ya en el texto de la sentencia, frente a la inspección y el careo solicitado por el despacho fiscal, el juez señaló:

“…ahora bien la declaración de los ciudadanos promovidos como testigos por la defensa y que el ministerio Publico luego de oída la declaración de la victima pretendió promover como prueba nueva así como una inspección del sitio de suceso la cual el tribunal no admitió como tales, considerando que no habían hechos o circunstancias nuevos que requieren de su esclarecimiento y que había promovido ya la defensa y fueron admitidos por el tribunal de control…”

Tal afirmaciones hacen evidente que el sentenciador englobó las dos peticiones, la de inspección y la del careo, en las pruebas nuevas, con ausencia absoluta de pronunciamiento, sobre si era o no necesario el careo, entendido éste no como una prueba nueva, sino como una prueba que surge de la materialización nuevamente de las testimoniales ya evacuadas, pero ahora cara a cara, como cotidianamente se entiende, en las que dos testigos rinden declaración, bajo la dirección del juez, para resolver sobre discrepancias o afirmaciones que se excluyen entre ellos, aun cuando este sea entendido como prueba nueva por el A quo ante hechos o circunstancias nuevas como es la contradicción por la solicitante entre las declaraciones de aquellos testigos y la victima

Se a de resaltar, que no se trata de que indefectiblemente, solicitado el careo por la víctima, el juez deba acordarlo, sino que debe haber una respuesta congruente con lo solicitado, como expresión de tutela en la función jurisdiccional que se realiza.

Ahora bien, dicha omisión constituye el un vicio de inmotivación por incongruencia omisiva, definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr., la dictada en fecha 15-12-11, que señala:
“Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia...”

Destacándose que no se resuelve expresa o tácitamente, si era o no procedente el Careo solicitado por el Ministerio Público, careo éste que no puede entrar a valorar esta alzada si era o no necesario o determinante al derivar de la inmediación que sólo tiene el Juez de instancia en la materialización de los elementos de prueba verificados en sala.

Sobre esta incongruencia, el autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, (p. 267), señala:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”.

Por lo que verificado que el juez no resuelve el planteamiento solicitado por el Ministerio Público, para esta Alzada es forzoso declarar, como en efecto se declara, con lugar la apelación ejercida por el despacho fiscal recurrente, debiéndose anular la sentencia dictada, ordenándose nuevo juicio ante juez o jueza distinto al que pronunció el fallo anulado, quedando el acusado sometido a la medida cautelar que tenía impuesta antes de la decisión absolutoria. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-R-2013-000120, interpuesto por la Abogada. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión de Sentencia definitiva publicada en fecha 10/06/2013, mediante el cual Absuelve al Acusado WILMER ENRIQUE VILLARREAL, quien figura como Acusado en la causa Nº TP01-P-2010-004081, por la comisión del delito de VIOLENCIA SICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 413 y 175 último aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de ALIX MARINA CARLI DE CUBEROS.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia recurrida, acordándose la celebración de nuevo juicio ante juez o jueza distinto al que lo pronunció, quedando el acusado sometido a la medida cautelar que tenía impuesta antes de la decisión absolutoria.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal de origen de este Circuito Judicial Penal.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión, hágase la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil trece. (2013). Años: 202º y 154º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO


Dra. Rafaela González Cardozo.
Jueza Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de Corte Juez de Corte.

Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria