REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Penal
TRUJILLO, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2011-000067
ASUNTO : TG01-P-2012-000001
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ
Se recibe Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el asunto seguido a los ciudadanos JOSE WLADIMIR VARGAS, EVELYN LEAL Y JEAN CARLOS TORRES NAVA, contra la decisión publicada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, donde: “…CONDENA A LA ACUSADA EVELYN CAROLINA LEAL, ya identificada supra, a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; CONDENA AL ACUSADO JOSÉ WLADIMIR VARGAS VARGAS, ya identificado supra, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y; CONDENA AL ACUSADO JEAN CARLOS JOSÉ TORRES NAVA, ya identificado supra, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haber cometido el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80, del Código Penal, contra el fondo de comercio Cooperativa Coral 485, R.L., ya identificado supra, todos ellos, y el último, además, por haber cometido, en concurso real de delitos, el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…”.
PRIMERO
ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación de sentencia suscrito por la Abg. Violeta Infante Bencomo, Fiscal Quinta del Ministerio Público, el cual presenta en los siguientes términos:
“…ejerzo formalmente Recurso de Apelación contra sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, recibida boleta de notificación en fecha 04-04-2011, en base al articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
PRIMERO: En el punto: III.- DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO PROBADOS Y DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES: señaló el tribunal A Quo: “Estima el tribunal que durante el debate se demostró el hecho de que los acusados, estando concertados para ello, entraron al local comercial sede de la firma de víctima, haciéndose pasar José Wladimir Vargas y Evelyn Leal por personas que iban a comprar un anillo y al franquearseles la entrada, entró también con ellos Jean Carlos Torres Navas, evidentemente armado con una pistola, con la que amenazó varias veces al co-propietario de la víctima, señor Ronier Gonzalez y a algunos de los empleados.. .y quitaron a la víctima, en razon de esa violencia, catorce (14) muestras de anillos.. .siendo detenidos por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, dentro del locaI mientras cometían el despojo...
Continúa: El hecho referido se demostró a través del testimonio del señor Ronier Gonzalez….afirmando haber sido sorprendido por los acusados, quienes utilizaron la estratagema de hacerse pasar por compradores de anillo de grado para entrar.. .y una vez adentro, sin maniatar o inmovilizar de alguna forma a quienes estaban dentro del local sino que los amenazaron con el arma que llevaba Jean Carlos José Torres Nava, trataron apoderarse de catorce (14) anillos. (Sub-rayado de quien suscribe).
Individualizó el Juzgador lo que de manera particular depuso cada uno de los testigos: victima y aprehensores:
En cuanto al ciudadano Ronier Gonzalez dijo, entre otras cosas, que éste a los acusados: José Wladimir Vargas y Evelyn Leal (de manera expresa y categórica) que se hicieron pasar por compradores de anillo de grado, y que al abrirles y tratar de cerrar de nuevo la puerta, entro el ciudadano Jean Carlos Torres armado anunciando que era un atraco, poniéndole la pistola en el pecho y que los dos ciudadanos primeramente nombrados se apoderaron de cuarenta (40) anillos, que una persona (Romer González) se percató de lo que sucedía, se encerró en el baño y de allí vocear a la calle lo que sucedía, y que al llegar la policía Jean Carlos Torres Nava se desarmó (tiró al piso el arma de fuego), mientras que José Wladimir Vargas y Evelyn Leal, se quisieron hacer pasar por clientes victimas del robo.
En cuanto al funcionario policial Miguel Angel Vásquez: que al llegar al sitio del robo, junto con sus compañeros detuvo a tres (03) personas, una de ellas arrojó algo al piso, luego vio que se trataba de una pistola. (El tribunal apreció este testimonio como verosimil y complementaria de lo expuesto por el testigo victima Ronier González).
En cuanto al funcionario policial Giovanny Citton, la valora como verosimil y complementaria con las deposiciones de Ronier Gonzalez y Miguel Angel Vásquez, ya que si bien no observaron (los funcionarios policiales), la llegada de los ladrones ni el anuncio de su intención, si vieron el final: a tres ladrones en el sitio del suceso, la pistola utilizada (según la victima), el forcejeo del dueño del Fondo de Comercio con uno de los ladrones etc.
En lo que respecta a la funcionaria policial Beatriz Mendoza, el Juzgador aprecié que respondió de manera coherente a las preguntas de las partes y la aprecié como complementaria de las declaraciones de Miguel Angel Vásquez y Giovanny Citto y que ésta señalé que hallé en poder de la acusada Evelyn Leal los anillos robados, “su dicho se estima suficiente para establecer el despojo de los anillos por parte de Leal y para nada más”. (Sub-rayado de quien suscribe).
En cuanto al funcionario policial Gustavo Pérez Barreto, señaló el tribunal, que ratificó todo lo relativo a la noticia criminis y a la manera como llegaron al edificio, que una vez obtenidas as llaves de parte del señor Ronier Gonzalez él entró de primero y vió cuando Jean Carlos Torres boto la pistola que portaba al piso y que la acusada se deshacía de los anillos robados. El tribunal no valoró este testimonio aduciendo que result6 exagerado y recargado con detalles tan inverosímiles como el largo del cabello de a acusada, así como con la vestimenta, y que además se contradice con los testimonios de Vásquez, Citton y Mendoza, ya que éstos manifestaron que la acusada tenia los anillos en su bolso.
Y en cuanto a los dos funcionarios policiales restantes, Anderson Briceño y Argenis Bastidas sólo lo apreció para reforzar los dichos de sus antecesores en cuanto a la noticia criminis y de cómo llegaron al edificio, ya que estos dos últimos se quedaron afuera del local, resguardando la salida. Y razona, al igual que en los anteriores: Ya que si bien es cierto que los policías llegaron solamente al final del hecho, es decir, no presenciaron la llegada de los ladrones ni el anuncio de su intención etc., si que vieron su desenlace.
En cuanto a los expertos del CICPC Sub-Delegacion Valera: José Felix Cáceres, Luis Briceño y Luis Estrada, con relación al primero se acreditó la condición de arma de fuego el buen estado de funcionamiento; con relación al segundo de los mencionaos: su testimonio únicamente sirvió para acreditar la existencia de los anillos decomisados a la señora Evelyn Leal, y que su dicho carece de valor para la probanza del cuerpo del delito (sub-rayado de quien suscribe) y con respecto al tercero de los expertos, que actué junto con Luis Briceño, sólo es apto para demostrar la existencia del local comercial.
SEGUNDO: IV.- DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO PROBADO: Estima el Tribunal comprobado el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Tentativa, y no el de Robo Agravado Consumado, ello porque: “los ladrones intentaron apoderarse de forma violenta, utilizando para ello la amenaza de un arma de fuego, de unos anllos, propiedad de la victima, pero no realizaron todo lo necesario para ello, por razones independientes de su voluntad. Así, los ladrones no previeron lo relativo a la forma de salida del local comercial.. .no consideraron que al depender de a abertura de las puertas del local de un interruptor eléctrico.. .quedarían atrapados y a merced de la víctima. Tampoco ejecutaron inmovilización de los empleados del fondo de comercio, necesaria para poder actuar a sus anchas y así evitar que estos pidieran socorro o inclusive que los enfrentaran como ocurrió con el señor Ronier González.
De esta manera, es claro para el tribunal que los ladrones trataron de robar, y comenzaron la ejecución del delito de Robo Agravado, pero no hicieron todo lo necesario para consumarlo”. (Sub-rayado de quien suscribe).
CONSIDERACIONES DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A ESTAS ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DERECHO:
1.- El tribunal CONSIDERÓ, como demostrado en el debate que los acusados, estando concertados para hecho delictivo, entraron al local comercial, haciéndose pasar, José Wladimir Vargas y Evelyn Leal por personas que iban a comprar un anillo y entró también con ellos, una vez abierta a puerta, Jean Carlos Torres Navas, armado con una pistola, con la que amenazó varias veces al co-propietario de la victima, señor Ronier Gonzalez y a algunos de los empleados y quitaron a la victima, mediante violencia, catorce (14) muestras de anillos, siendo detenidos por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, dentro del local, mientras cometían el despojo.
El tribunal señaló que la detención de los tres ciudadanos se llevó a cabo MlENTRAS COMETIAN EL DESPOJO, ello no es cierto, de la declaración del testigo victima, ciudadano Ronier Gonzalez, se evidencia claramente que cuando llegó la comisión policial, ya estos tres sujetos habían sacado de la esfera de custodie y posesión los anillos referidos, es mes, éstos ya estaba en poder de una de estas tres personas que ejecutaron el delito: Evelyn Leal, los tenia dentro de un bolso, que llevaba consigo, y tal incautación se hizo luego que fuese registrada por la funcionaria femenina de policía. Debemos tener presente la declaración de la victima, quien indicó, que mientras el ciudadano Jean Carlos Torres Navas lo tenia apuntado con el arma de fuego. los otros dos ciudadanos: Evelyn Lean y Wladimir Vargas se fueron a sacar los anillos.
Es decir, para cuando llegó la comisión policial ya los tres ciudadanos habían cometido el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, en tal sentido, debemos señalar que el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente señala: “Duendo alguno de los delitos provistos en los artículos precedentes se haya cometido por modio de amenazas a la vide, e meno armada o por varios personas, uno de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, u bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso u de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, do lo pena correspondiente a delito de porte ilícito de armas...”. (...).
Por otra parte, de una revisión por las diferentes sentencias dictadas por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene sobre el delito de Robo
Agravado:
Sentencia N° 30Q expediente N° C1O-014 de fecha 27-08-2010: delito de Robo- Delito Instantáneo: “El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no
CONSIDERACIONES DE LA FISCAL1A DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A ESTAS ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DERECHO:
1.- El tribunal CONSIDERÓ, como demostrado en el debate que los acusados, estando concertados para hecho delictivo, entraron al local comercial, haciéndose pasar, José Wladirnir Vargas y Evelyn Leal por personas que iban a comprar un anillo y entró también con ellos, una vez abierta a puerta, Jean Carlos Torres Navas, armado con una pistola, con la que amenazó varias veces al co-propietario de la víctima, señor Ronier Gonzalez y a algunos de los empleados y quitaron a la víctima, mediante violencia, catorce (14) muestras de anillos, siendo detenidos por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, dentro del local, mientras cometían el despojo.
El tribunal señaló que la detención de los tres ciudadanos se llevó a cabo MIENTRAS COMETIAN EL DESPOJO, ello no es cierto, de la declaración del testigo víctima, ciudadano Ronier Gonzalez, se evidencia claramente que cuando llegó la comisión policial, ya estos tres sujetos habían sacado de la esfera de custodie y posesión los anillos referidos, es más, éstos ya estaba en poder de una de estas tres personas cue ejecutaron el delito: Evelyn Leal, los tenía dentro de un bolso, que llevaba consigo, y tal incautación se hizo luego que fuese registrada por la funcionaria femenina de policía. Debemos tener presente la declaración de la victima, quien indicó, que mientras el ciudadano Jean Carlos Torres Navas lo tenía apuntado con el arma de fuego, los otros dos ciudadanos: Evelyn Lean y Wladimir Vargas se fueron a sacar los anillos.
Es decir, para cuando llegó la comisión policial ya los tres ciudadanos habían cometido el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, en tal sentido, debemos señalar que el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en las artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o par varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o da otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio da un ataque a la libertad individual, la pena da prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente a delito de porte ilícito da armas...”. (...).
Por otra parte, de una revisión por las diferentes sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene sobre el delito de Robo Agravado:
Sentencia N° 300, expediente N° 010-014 de fecha 27-08-2010: delito de Robo- Delito Instantáneo: “El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, seria admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable”
Sentencia N° 435, expediente N° C07-488 de fecha 08-08-2010: delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a fa vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a fa libertad individual, para lo cual deberá, imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ¡licito de armas”
Sentencia N° 331, expediente N° C07-0225 de fecha 09-07-2002: “el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo del delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía “.
Existe realmente la figura del delito inacabado que señaló el ciudadano Juez A Quo?
El articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente establece: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y e! delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad” (...).
En el presente caso es palmario que los tres acusados, hoy condenados? Realizaron todo lo necesario para llevar a cabo su preconcebido plan, como quedó demostrado y así lo consideró y valoré el juzgador, estas personas si lograron despojar a su víctima, de manera violenta y bajo amenaza de arma de fuego de una cantidad de anillos, lo cuales ciertamente, no estaban en poder de ésta, sino que estaban en poder, en posesión de una de estas tres personas que actuaron al unísono, de manera conjunta en la comisión de este hecho delictivo. No se trató de un intento, sino del agotamiento de todo el Iter Criminis, es decir, de una materialización de la finalidad con la que ingresaron a ese recinto comercial: someter a su victima y despojarlo de los anillos.
2.- En reforzamiento de su posición, en cuanto a la calificación jurídica a los hechos, el tribunal razoné así: que los ladrones no previeron lo relativo a la forma de salida del local comercial, ésta no constituye una razón de peso para calificar el Robo en Grado de Tentativa, ya que debemos recordar que la victima estaba sometida con un arma de fuego, en peligro su vida e integridad física, de manera que: ¿le hubiese sido posible negarse a abrir la puerta a su victimarios ante la amenaza de una arma tan letal como la de fuego? Y que los asaltantes no consideraron que al depender de la abertura de las puertas del local de un interruptor eléctrico quedarían atrapados y a merced de la victima, debemos recordar que la propia victima señaló que precisamente ese día estaba desconectado el sistema de seguridad debido a que le estaba haciendo mantenimiento a la misma una persona que en ese momento no estaba, y aunque así no hubiese sido, huelga la interrogante: se pudiera haber negado esta victima a abrirles a puerta a estas tres personas ante la amenaza de un grupo de tres personas, una de ellas portando arma de fuego?
En cuanto a que no inmovilizaron a los empleados del fondo de comercio, lo que era necesario para que pudieran actuar a sus anchas y asi evitar que estos pidieran socorro o inclusive que los enfrentaran como ocurrió con el señor Ronier Gonzalez, esto es una argumentación por demás, traída de los cabellos, porque, el hecho que cometieron estos tres ciudadanos no fué impedido de realizar por no haber maniatado (inmovilizado) a su victima, o quizás, a otras personas allí ubicadas, pero no presentes en el momento y lugar especifico del asalto: y no fue impedido porque efectivamente: entraron, sometieron a su victima, la despojaron de los anillos y se los guardaron, tan es así que dichos anillos fueron encontrados dentro del bolso de la ciudadana Evelyn Leal.
Y es que acaso, el hecho de estar una persona apuntada con un arma de fuego no la inmoviliza, y permite a los asaltantes actuar a sus anchas?
Tampoco es válido este argumento de inmovilización a los demás empleados del fondo de comercio que hubiere impedido que pidieran socorro, porque NUNCA, se llegaron a enterar o dar cuenta estos tres ciudadanos que allí habían dos personas más (según se infiere de la narrativa del ciudadano Ronier González). O lo que es lo mismo, no actuaron contra aquéllos, porque simplemente para ellos “no existían”, solamente tenían ante si a una persona, a la cual sometieron con arma de fuego, ya que haberse dado cuenta de ello, seguramente, con el poder intimidatorio y amenaza que implica un arma de fuego igualmente hubieren sido sometidos e inmovilizados, sin siquiera tener que ser amarrados, ya que el arma en si misma, conlleva a anular la resistencia de una persona.
Y en cuanto a que esta inmovilización hubiere impedido que los enfrentaran (a los ladrones), como lo hizo el señor Ronier González, ello SOLO OCURRIO porque ya habían llegado los funcionarios policiales, momento de alivio para esta victima que, seguro de la ayuda que recibirla, quiso seguramente, colaborar con la detención de estos tres sujetos, e inclusive, lanzó las llaves del local a los agentes policiales para que pudiesen ingresar.
El articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Este mandato, debe circunscribirse al hecho punible como tal, es decir que en el presente caso, debió el juzgador aplicar este articulo 22 in comento, ateniéndose a los hechos acreditados a través del dicho de testigos y expertos, a raíz de los cuales se constató la participación activa de los tres acusados. hoy “sentenciados”, y no condenar en base al delito Robo Agravado en Grado de Tentativa, basándose en apreciaciones eminentemente subjetivas o mejor, conjeturas, como es el caso que “si no inmovilizaron a los empleados del fondo de comercio, lo que era necesario para que pudieran actuar a sus anchas y asi evitar que estos pidieran socorro o inclusive que los enfrentaran como ocurrió con el señor Ronier Gonzalez, y por estas suposiciones” es que el Juzgador llegó a la convicción que el delito de robo fue inacabado, es decir tentado, cuando quedó establecido en el debate que fue totalmente consumado.
Estos razonamientos, rebuscados y carentes de lógica, del ciudadano Juez de Juicio, a consideración de esta representante fiscal, para tratar de sustentar el cambio de calificación jurídica, carecen contundencia y certeza, pues los hechos y pruebas debatidas, resultan incuestionables e irrebatibles, frente a esta óptica subjetiva del juzgador, ya que, una vez analizados los hechos, que el mismo tribunal estimó acreditados y valorados los testigos y expertos e i cuanto a las circunstancias especificas sobre las cuales depuso cada uno de estos órganos de prueba, establece, sin lugar a duda, que el hecho punible cometido por estos tres ciudadanos es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, articulo 558 relación con el articulo 83, así como en delito de Porte Ilícito arma de Fuego, articulo 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en lo que respecta a los ciudadanos: José Wladimir Vargas, Evelyn Leal y Jean Carlos Torres Navas, para este último el delito de Porte Ilícito Arma de Fuego.
En tal sentido, la calificación jurídica en base a la cual dictó sentencia condenatoria el Tribunal A Quo, a saber: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal venezolano Vigente, resulta en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la calificación jurídica ajustada a los hechos acreditados en juicio, y demostrada como quedó la autoría de los tres ciudadanos hoy “condenados” en la comisión del hecho delictivo, es ROBO AGRAVADO, articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente, en GRADO DE COAUTORES, articulo 83 ibídem, tal y como se calificó en el escrito de acusación, pues el mismo fue CONSUMADO.
Por último, el Ministerio Público solicita respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y que una vez analizadas todas y cada una de las argumentaciones de cargo y descargo en el presente recurso, previa audiencia oral, se declare con lugar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme al articulo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal que corresponda…”
SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA
Estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto, en fecha 02-05-2011, el abg. Alfonso Antonio Flores, hace uso de su derecho de la siguiente manera:
“…procedo en este acto en mi condición de Defensor Privado de la privada de libertad Evelin Carolina Leal, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°-V19.795.908, procedo con tal carácter en su nombre y representación y con la venia de Ley a ejercitar por ante la Corte de Apelaciones y dar así en este acto con la forma y manera para oponerme a la apelación interpuesta por ante este Tribunal por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por este Tribunal que en forma definitiva se dio el día 22/03111 en la causa: TPO1-P-2010-001554; Asunto: TPO1-R2011-000067, Segunda pieza, Sentencia esta en la cual se condena a mi defendida la privada de libertad Evelin Carolina Leal, a tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión más la accesorias de Ley, y contesto y me opongo a tal apelación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la siguiente manera:
PRIMERO
CONTRADICCIONES NO SOLO DE LA VÍCTIMA SINO DE LOS
FUNClONARIOS POLICIALES QUE INTERVINIERON Y ACTUARON EN
LOS HECHOS
PRIMERO: Es de observar y así tiene que hacerlo esta Corte de Apelaciones que en las declaraciones de Los Funcionarios Policiales pertenecientes a la FAPET (Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo) existen evidentes contradicciones de fondo y de forma entre los mismos funcionarios que intervinieron en el hecho ocurrido el día 28/04/10.
SEGUNDO: De igual manera es de destacar y así lo tiene que observar este Tribunal Colegiado, que dichos funcionarios se contradicen, no solo en cuanto al número que intervino sino que de igual manera incurren o incurrieron en una falta de precisión lógica y en una indecisión material en cuanto al señalamiento y descripción del lugar donde se cometió el hecho, sino que de igual manera se contradicen y se confunden entre si en cuanto a la descripción del espacio físico donde actuaban.
TERCERO: De igual manera es de observarse que en cuanto a la descripción de la hora en sus propias versiones no son uniformes, directas o precisas, existiendo en sus declaraciones una uniformidad cronológica, física, seria y veraz en sus versiones que hacen que no dejen dudas que ahí el día 28/04/10 se estaba cometiendo en base a la sentencia dictada es simple y llanamente una tentativa de robo a mano armada y es así, en base a estos hechos tan confusos e incoherentes de los Funcionarios Policiales que el Ciudadano Juez Unipersonal de Juicio Uno dictara la Sentencia sobre la cual estriba de manera errada y no ajustada a derecho de tal apelación a la misma por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
CUARTO: En cuanto a la declaración de la victima Ronier Eduardo González Castro, este Ciudadano llego hasta el extremo de caer en un estado de decir y narrar un hecho y luego desdecirse o contradecirse de una manera falaz, es ahí precisamente en esta incongruencia en sus declaraciones y a manera de ejemplo señalo las siguientes:
a. Al analizar las actas policiales como en el escrito acusatorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el capítulo segundo de los hechos, la víctima dice que el día 28 de abril del 2010 aproximadamente a las 3:40 horas de la tarde se encontraba la victima y los testigos en el establecimiento comercial Cooperativa Coral 465 RL.
b. Pero la misma victima Ronier Eduardo González Castro, en la narración de sus versiones contenida en tas actas policiales señala que la hora fue a las 3:00 pm del día 28/03/10.
c. Luego en la versión que dio en la Sala de Juicio el día que le correspondió su presencia ante el Tribunal de Juicio Número Uno, la misma víctima Ronier Eduardo González Castro, narra de manera oral y pública que dicho hecho ocurrió el día 28/03/10 a las 3:15 pm.
d. De igual manera la víctima incurrió en una evidente contradicción al narrar en forma pública y notoria en la audiencia de ese día, lo siguiente. cito: que se había presentado un ciudadano con una mujer y le había dicho que él quería un anillo de graduación para su hija y el había abierto la puerta; pero en la narración que hace de las actas policiales y en la misma narración que hace en el escrito acusatorio la Fiscal del Ministerio Público, la victima dijo: se presento una mujer joven y un señor como de 55 años aproximadamente preguntaron por un anillo de grado, yo abro la puerta y ellos pasan al local, esta versión se encuentra contenida al Folio 6 de la acusación fiscal. Y en la audiencia pública la victima Ronier Eduardo González Castro, expreso lo siguiente “que un ciudadano refiriéndose a Bladimir Vargas, le había dicho que el necesitaba un anillo de grado para su hija que se iba a graduar.
e. De igual manera la victima se contradice cuando en la misma audiencia pública ante el Tribunal de Juicio Número Uno, al señalar la versión de la cantidad de anillos, el manifestó que se le habían sustraído Cuarenta (40) anillos y según el informe de la Funcionaria Agente de la FAPET Beatriz Mendoza, esta Funcionaria expresa y así lo sostiene en la Sala de Juicio cuando se promovió como testigo, que ella había logrado contar catorce (14) anillos, y al repreguntarse a la víctima sobre dicha cantidad de prendas ratifico que eran cuarenta (40) anillos, contradiciendo en su declaración y en la repuesta a la repregunta lo que había señalado la Funcionaria Beatriz Mendoza, dando lugar con ello que la victima no solo se contradice éIIa, sino que contradice la versión de los Funcionarios Policiales.
SEGUNDO
Es por tal razón que en nombre y representación de mi defendida la privada de libertad Evelin Carolina Leal, que procedo en este acto a contestar y ejercitar la oposición a la apelación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra la decisión dictada a favor de mí defendida el día 21/0/2011, Folio 41, Pieza 2, y que en forma definitiva se público el día 22/03/2011, Folio 52 al 46 inclusive, Pieza 2.
Según Jurisprudencia del 26 de Febrero del 2000, sentencia N° 2012 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa, cito: El momento consumativo, tanto de los delitos de hurto, como de los delitos de robo (hurto con violencia) esta supeditado a que se perfeccione con el apoderamiento de los bienes hurtados o robados por el agente del delito, circunstancia que no se produjo debido a la detención infraganti de las personas que obraron en el hecho, por analogía a mi defendida Evelin Carolina Leal, que es inocente del delito que se le imputa, se le detuvo tal y como se narra en dicha sentencia, aunado a toda ello, no hubo disponibilidad de los objetos, ya que según la versión de los Funcionarios Policiales de la FAPET lo impidieron y como tal no se perfecciono el delito de robo a mano armada.
Por ello la calificación Jurídica dada a los hechos en la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se encuentra ajustada a derecho, y solicito en nombre y representación de mi defendida que este Corte de Apelaciones declare sin lugar dicha apelación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que se sirva tomar en consideración a favor de mi defendida lo siguiente: “Dada el caso que mi defendida actuó de manera primaría, no tiene antecedentes penales y el hecho por el cual se le califico es el de robo a mano armada en grado de tentativa y como quiera que élla en un momento en el cual se le pretendió involucrar en dicho hecho ya que es inocente del mismo, era mayor de 18 años y menor de 21, pido que se tome en consideración Las atenuantes de Ley de conformidad con el Artículo 74 deI Código Penal”, de igual manera en dicha sentencia se aplico el dispositivo legal contenido en el Artículo 482 esjudem, ya que el daño ocasionado fue leve y la victima logro la recuperación de los objetos provenientes del hecho. Y en base a la sentencia dictada en forma definitiva el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de la misma, se encuentra dicha sentencia ajustada a derecho apegada a todos los preceptos y procedimientos de Ley, por lo tanto tal recurso de apelación carece de una verdadera fundamentación jurídica y en consecuencia el Tribunal debe desestimar tal recurso y declararlo sin lugar y confirmar y declarar de conformidad con la Ley la sentencia definitiva dictada el día 2210312011 a favor de mi defendida Evelin Carolina Leal Doy así en su nombre y representación cumplimiento a los efectos Legales de contestación y oposición al recurso interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…”.
TERCERO
DE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
El día veintisiete (27) de marzo de 2012 los defensores de los ciudadanos EVELYN CAROLINA LEAL Y WLADIMIR VARGAS VARGAS solicitan que se acuerde la división de la continencia de la causa para los procesados que se encuentran presentes, en virtud que se le ocasionan daños irreparables los innumerables diferimientos debido a la no materialización del traslado del procesado Jean Nava desde el Internado de Barinas y/o San Juan de los Morros, para lo cual se llevo a cabo audiencia: “…En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy Martes veintisiete (27) de marzo de 2012, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. Benito Quiñónez Andrade (Juez de Corte y Ponente), Dr. Luis Ramon Diaz (Juez de Corte), y Dr. Antonio Moreno Matheus (Juez Suplente de Corte), conjuntamente con la secretaria Abogada Alba Muchacho. El Presidente de la Corte solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto. Estando presentes: la Fiscal V del Ministerio Público Abg. Violeta Infante, la Defensora Publica Abg. Luz Maria Mora, (defensora de Evelin Carolina Leal), los acusados: Evelyn Carolina Leal y José Wladimir Vargas Vargas ( ambos previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Trujillo) y el defensor privado Abg. Rafael Duran (defensor de José Wladimir Vargas Vargas y de Jean Carlos Torres) . No se encuentran presentes: el acusado: Jean Carlos José Torres Nava( de quien no se materializo el traslado desde el Internado Judicial del estado Barinas a pesar de haberse librado oficio 274-2012 en fecha 13-03-2012 a tales fines), el ciudadano Ronier Eduardo González Castro en su condición de Victima. En este estado el Presidente de la Corte de Apelaciones informó a las partes que en fecha 26 de Marzo de 2011, tomó posesión del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones el Dr. Antonio Moreno Matheus, quien fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir a la Dra. Rafaela González Cardozo, encontrándose esta ultima cumpliendo con sus funciones de Jueza Rectora del Estado Y Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en la Jornada del Programa de Tribunales Móviles desde el 26 al 30 del mes de marzo del año 2012, queda conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade, Dr. Luís Ramón Díaz y Dr. Dr. Antonio Moreno Matheus, este último al dársele cuenta del presente asunto, entra al conocimiento del mismo. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones pregunto a la Secretaria el motivo de Inasistencia del acusado Jean Carlos Torres y de la victima Ronier Eduardo González Castro, quien indico lo siguiente: en relación al procesado Jean Carlos José Torres Nava, no fue trasladado desde Internado Judicial Penal del Estado Barinas aun cuando se libro oficio Nº 274-2012 en fecha 13-03-2012 a tales fines, igualmente informa la secretaria que el día 26-03-2012 se recibió oficio Nº 985, procedente del Internado de Barinas mediante el cual notifica que el procesado Jean Carlos Nava fue trasladado al internado Judicial de San Juan de los Morros, y respecto a la victima ciudadano Ronier Eduardo González Castro, constan las resultas de su notificación inserta al folio 203 y sin embargo no hizo acto de presencia el día de hoy a la sede de este Circuito judicial Penal. En este estado la Defensora Publica Abg. Luz Mora solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone:” Pido a este Tribunal Colegiado acuerde la división de la continencia de la causa para los procesados que se encuentran presentes, en virtud que se le ocasionan daños irreparables los innumerables diferimientos debido a la no materialización del traslado del procesado Jean Nava desde el Internado de Barinas y/o San Juan de los Morros. Seguidamente el defensor privado Abg. Rafael Duran pida la palabra y expone: “me adhiero a la petición de la defensa publica y solicito se acuerde la división de la continencia de la causa para mi defendido. Seguidamente la Fiscal V del Ministerio Publico Abg. Violeta Infante solicita la palabra y expone: No estoy de acuerdo con la petición de la defensa en virtud que se produciría mayor retardo y perjuicio para el procesado ausente , a quien no se le puede atribuir los traslados de los que ha sido objeto a otros internados. Esta Alzada escuchadas las exposiciones de las partes estima procedente suspender la presente audiencia y acuerda decidir por auto separado la solicitud planteada de lo cual se notificara a las partes oportunamente. Concluyó el acto siendo las 12:40 de la mañana. …”
Posteriormente en fecha 17 de Abril de 2012 se acordó la división de la continencia de la causa en los siguientes términos: “…esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide Separar la causa seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS TORRES NAVA, EVELYN CAROLINA LEAL, Y JOSÉ WLADIMIR VARGAS, aperturándose el respectivo cuaderno separado con copias certificadas de las actuaciones que contendrá la causa seguida al ciudadano: JEAN CARLOS TORRES NAVA; continuando el trámite legal en lo que respecta a los ciudadanos EVELYN CAROLINA LEAL, Y JOSÉ WLADIMIR VARGAS, de conformidad con el articuló 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24 DE ABRIL DE 2012…”.
CUARTO
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES
El día 16 de Julio de 2013 se lleva a cabo la audiencia en la División de la Continencia en el presente recurso de apelación de sentencia que es del siguiente tenor: “…En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy Martes 16 de Julio de 2013, siendo las 12:40 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dra. Rafaela González Cardozo (Jueza encargada de Corte), Dr. Richard Pepe Villegas (Juez de Corte), y Dr. Rafael Graterol Pérez (Juez Suplente de Corte y Ponente), conjuntamente con la secretaria Abogada Alba Muchacho. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto. Estando presentes: la Fiscal V del Ministerio Público Abg. Violeta Infante, el acusado Jean Carlos José Torres Nava, el defensor privado Abg. Gladimiro Uzcategui. No estando presente: el defensor privado Abg. Abg. Rafael Duran , ni el ciudadano Ronier Eduardo González Castro, en su condición de víctima ( quien se encuentra debidamente notificado según consta en resulta de boleta inserta al folio 91). Constatada la presencia de las partes y verificada la presencia de las mismas, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta abierta por ser la Audiencia Oral y Pública. De seguido la Jueza Presidenta Encargada, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado se le cedió primeramente el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Publico Abg. Violeta Infante quien expuso: “Ejerzo formalmente Recurso de Apelación contra sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, recibida boleta de notificación en fecha 04-04-2011, en base al articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes: PRIMERO: En el punto: III.- DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO PROBADOS Y DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES: señaló el tribunal A Quo: "Estima el tribunal que durante el debate se demostró el hecho de que los acusados, ,estando concertados para ello, entraron al local comercial sede de la firma de victima, haciéndose pasar José Wladimir Vargas y Evelyn Leal por personas que iban a comprar un anillo y al franqueárseles la entrada, entró también con ellos Jean Carlos Torres Navas, evidentemente armado con una pistola, con la que amenazó varias veces al co-propietario de la victima, señor Ronier Gonzalez y a algunos de los empleados ... y quitaron a la victima, en razón de esa violencia, catorce (14) muestras de anillos ...siendo.detenidos por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, dentro del local mientras cometían el despojo ... Continua: El hecho referido se demostró a través del testimonio del señor Ronier González... afirmando haber sido sorprendido por los acusados, quienes utilizaron la estratagema de hacerse pasar por compradores de anillo de grado para entrar... y una vez adentro, sin maniatar o inmovilizar de alguna forma a quienes estaban dentro del local sino que los amenazaron con el arma que llevaba Jean Carlos José Torres Nava, trataron de apoderarse de catorce (14) anillos. Individualizó el Juzgador lo que de manera particular depuso cada uno de los testigos: victima y aprehensores.En cuanto al ciudadano Ronier Gonzalez dijo, entre otras cosas, que este señaló a los acusados: José Wladimir Vargas y Evelyn Leal (de manera expresa y categórica) que se hicieron pasar por compradores de anillo de grado, y que al abrirles y tratar de cerrar de nuevo la puerta, entro el ciudadano Jean Carlos Torres armado anunciando que era un atraco, poniéndole la pistola en el pecho y que los dos ciudadanos primeramente nombrados se apoderaron de cuarenta (40) anillos, que una persona (Romer Gonzalez) se percató de lo que suceda, se encerró en el baño y de allí vocear a la calle lo que sucedía, y que al llegar la policía Jean Carlos Torres Nava se desarmó (tiro al piso el arma de fuego), mientras que José Wladimir Vargas y Evelyn Leal, se quisieron hacer pasar por clientes victimas del robo. En cuanto al funcionario policial Miguel Angel Vásquez: que al llegar al sitio del robo, junto con sus compañeros detuvo a tres (03) personas, una de ellas arrojó algo al piso, luego vio que se trataba de una pistola. (El tribunal aprecio este testimonio como verosimil y complementaria de lo expuesto por el testigo victima Ronier Gonzalez). En cuanto al funcionario policial Giovanny Citton, la valora como verosimil y complementaria con las deposiciones de Ronier Gonzalez y Miguel Angel Vasquez, ya que si bien no observaron (los funcionarios policiales), la llegada de los ladrones ni el anuncio de su intención, si vieron el final: a tres ladrones en el sitio del suceso, la pistola utilizada (según la victima), el forcejeo del dueño del Fondo de Comercio con uno de los ladrones etc. En lo que respecta a la funcionaria policial Beatriz Mendoza, el Juzgador apreció que respondió de manera coherente a las preguntas de las partes y la aprecio como complementaria de las declaraciones de Miguel Ángel Vásquez y Giovanny Citto y que ésta señalo que halló en poder de la acusada Evelyn Leal los anillos robados, "su dicho se estima suficiente para establecer el despojo de los anillos por parte de Leal y para nada mas". En cuanto al funcionario policial Gustavo Perez Barreta, señaló el tribunal, que ratificó todo lo relativo a la noticia criminis y a la manera como llegaron al edificio, que una vez obtenidas las llaves de parte del señor Ronier Gonzalez él entró de primero y vió cuando Jean Carlos Torres boto la pistola que portaba al piso y que la acusada se deshacía de los anillos robados. El tribunal no valoró este testimonio aduciendo que resultó exagerado y recargado con detalles tan inverosímiles como el largo del cabello de la acusada, así como con la vestimenta, y que además se contradice con los testimonios de Vasquea, Citton y Mendoza, ya que estos manifestaron que la acusada tenía los anillos en su bolso. Y en cuanto a los dos funcionarios policiales restantes, Anderson Briceño y Argenis Bastidas sólo lo apreció para reforzar los dichos de sus antecesores en cuanto a la noticia criminis y de cómo llegaron al edificio, ya que estos dos últimos se quedaron afuera del local, resguardando la salida. Y razona, al igual que en los anteriores: Ya que si bien es cierto que los policías llegaron solamente al final del hecho, es decir, no presenciaron la llegada de los ladrones ni el anuncio de su intención etc., si que vieron su desenlace. En cuanto a los expertos del CICPC Sub-Delegación Valera: José Felix Caceres, Luis Briceño y Luis Estrada, con relación al primero se acreditó la condición de arma de fuego el buen estado de funcionamiento; con relación al segundo de los mencionados: su testimonio únicamente sirvió para acreditar la existencia de los anillos decomisados a la señora Evelyn Leal, y que su dicho carece de valor para la probanza del cuerpo del delito y con respecto al tercero de los expertos, que actuó junto con Luis Briceño, sólo es apto para demostrar la existencia del local comercial. SEGUNDO: IV.- DE LA CALlFICACION JURIDICA DEL HECHO PROBADO: Estima el Tribunal comprobado el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Tentativa, y no el de Robo Agravado Consumado, ello porque: "los ladrones intentaron apoderarse de forma violenta, utilizando para ello la amenaza de un arma de fuego, de unos anillos, propiedad de la victima, pero no realizaron todo lo necesario para ello, por razones independientes de su voluntad. Así, los ladrones no previeron lo relativo a la forma de salida del local comercial. .. no consideraron que al depender de la abertura de las puertas del local de un interruptor eléctrico ... quedarían atrapados y a merced de la v1ctima. Tampoco ejecutaron inmovilización de los empleados del fondo de comercio, necesaria para poder actuar a sus anchas y así evitar que estos pidieran socorro o inclusive que los enfrentaran como ocurrió con el señor Ronier Gonzalez. De esta manera, es claro para el tribunal que los ladrones trataron de robar, y comenzaron la ejecución del delito de Robo Agravado, pero no hicieron todo lo necesario para consumarlo". CONSIDERACIONES DE LA FISCALlA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CUANTO A ESTAS ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DERECHO: 1.- El tribunal CONSIDERO, como demostrado en el debate que los acusados, estando concertados para hecho delictivo, entraron al local comercial, haciéndose pasar, José Wladimir Vargas y Evelyn Leal por personas que iban a comprar un anillo y entró también con ellos, una vez abierta a puerta, Jean Carlos Torres Navas, armado con una pistola, con la que amenazó varias veces al co-propietario de la víctima, señor Ronier González y a algunos de los empleados y quitaron a la víctima, mediante violencia, catorce (14) muestras de anillos, siendo detenidos por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, dentro del local, mientras cometían el despojo. El tribunal señaló que la detención de los tres ciudadanos se llevó a cabo MIENTRAS COMETIAN EL DESPOJO, ello no es cierto, de la declaración del testigo victima, ciudadano Ronier González, se evidencia claramente que cuando llegó la comisión policial, ya estos tres sujetos hablan sacado de la esfera de custodia y posesión los anillos referidos, es mas, éstos ya estaba en poder de una de estas tres personas que ejecutaron el delito: Evelyn Leal, los tenia dentro de un bolso, que llevaba consigo, y tal incautación se hizo luego que fuese registrada por la funcionaria femenina de policía. Debemos tener presente la declaración de la víctima, quien indicó, que mientras el ciudadano Jean Carlos Torres Navas lo tenía apuntado con el arma de fuego, los otros dos ciudadanos: Evelyn Lean y Wladimir Vargas se fueron a sacar los anillos. Es decir, para cuando llegó la comisión policial ya los tres ciudadanos hablan cometido el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, en tal sentido, debemos señalar que el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente señala: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente a delito de porte ilícito de armas ... ", (...). Por otra parte, de una revisión por las diferentes sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene sobre el delito de Robo Agravado: Sentencia N° 300, expediente N° C10-014 de fecha 27-08-2010: delito de Robo- Delito Instantáneo: "El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, seria admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable" .Sentencia N° 435, expediente N° C07 -488 de fecha 08-08-2010: ... delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentar o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá, imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas" .Sentencia N° 331, expediente N° C07-0225 de fecha 09-07-2002: "el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregarse/a. Yen esto consiste el momento consumativo del delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza publica. y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin ultimo que se proponia". Existe realmente la figura del delito inacabado que señal6 el ciudadano Juez A Qua? .El articulo 80 primer aparte del C6digo Penal Venezolano vigente establece: "Son punibles, ademas del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad" ( ... ). En el presente caso es palmario que los tres acusados, hoy condenados? Realizaron todo lo necesario para llevar a cabo su preconcebido plan, como quedó demostrado y así lo considero y valoro el juzgador, estas personas si lograron despojar a su víctima, de manera violenta y bajo amenaza de arma de fuego de una cantidad de anillos, lo cuales ciertamente, no estaban en poder de ésta, sino que estaban en poder, en posesión de una de estas tres personas que actuaron al unísono, de manera conjunta en la comisión de este hecho delictivo. No se trato de un intento, sino del agotamiento de todo el Iter Criminis, es decir, de una materialización de la finalidad con la que ingresaron a ese recinto comercial: someter a su víctima y despojarlo de los anillos. 2.- En reforzamiento de su posición, en cuanto a la calificación jurídica a los hechos, el tribunal razonó así que los ladrones no previeron lo relativo a la forma de salida del local comercial, ésta no constituye una razón de peso para calificar el Robo en Grado de Tentativa, ya que debemos recordar que la víctima estaba sometida con un arma de fuego, en peligro su vida e integridad física, de manera que: ¿le hubiese sido posible negarse a abrir la puerta a su victimarios ante la amenaza de una arma tan letal como la de fuego? Y que los asaltantes no consideraron que al depender de la abertura de las puertas del local de un interruptor eléctrico quedarían atrapados y a merced de la victima, debemos recordar que la propia víctima señaló que precisamente ese d1a estaba desconectado el sistema de seguridad debido a que le estaba haciendo mantenimiento a la misma una persona que en ese momento no estaba, y aunque así no hubiese sido, huelga la interrogante: se pudiera haber negado esta víctima a abrirles a puerta a estas tres personas ante la amenaza de un grupo de tres personas, una de ellas portando arma de fuego? .En cuanto a que no inmovilizaron a los empleados del fondo de comercio, lo que era necesario para que pudieran actuar a sus anchas y así evitar que estos pidieran socorro o inclusive que los enfrentaran como ocurrió con el señor Ronier Gonzalez, esto es una argumentación por demás, traída de los cabellos, porque, el hecho que cometieron estos tres ciudadanos no fue impedido de realizar por no haber maniatado (inmovilizado) a su víctima, o quizás, a otras personas allí ubicadas, pero no presentes en el momento y lugar especifico del asalto: y no fue impedido porque efectivamente: entraron, sometieron a su víctima, la despojaron de los anillos y se los guardaron, tan es así que dichos anillos fueron encontrados dentro del bolso de la ciudadana Evelyn Leal. Y es que acaso, el hecho de estar una persona apuntada con un arma de fuego no la inmoviliza, y permite a los asaltantes actuar a sus anchas?.Tampoco es valido este argumento de inmovilización a los demás empleados del fondo de comercio que hubiere impedido que pidieran socorro, porque NUNCA, se llegaron a enterar o dar cuenta estos tres ciudadanos que all1 hablan dos personas mas (según se infiere de la narrativa del ciudadano Ronier Gonzalez). O lo que es lo mismo, no actuaron contra aquéllos, porque simplemente para ellos "no existían", solamente tenían ante si a una persona, a la cual sometieron con arma de fuego, ya que haberse dado cuenta de ello, seguramente, con el poder intimidatorio y amenaza que implica un arma de fuego igualmente hubieren sido sometidos e inmovilizados, sin siquiera tener que ser amarrados, ya que el arma en si misma, conlleva a anular la resistencia de una persona y en cuanto a que esta inmovilización hubiere impedido que los enfrentaran (a los ladrones), como lo hizo el señor Ronier Gonzalez, ello SOLO OCURRIO porque ya hablan llegado los funcionarios policiales, momento de alivio para esta v1ctima que, seguro de la ayuda que recibirla, quiso seguramente, colaborar con la detención de estos tres sujetos, e inclusive, lanzó las llaves del local a los agentes policiales para que pudiesen ingresar. El articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "Las pruebas se apreciaran por el tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Este mandato, debe circunscribirse al hecho punible como tal, es decir que en el presente caso, debió el juzgador aplicar este articulo 22 in comento, ateniéndose a los hechos acreditados a través del dicho de testigos y expertos, a raíz de los cuales se constató la participación activa de los tres acusados hoy "sentenciados", y no condenar en base al delito Robo Agravado en Grado de Tentativa, basándose en apreciaciones eminentemente subjetivas o mejor, conjeturas, como es el caso que "si no inmovilizaron a los empleados del fondo de comercio, lo que era necesario para que pudieran actuar a sus anchas y así evitar que estos pidieran socorro o inclusive que los enfrentaran como ocurrió con el señor Ronier Gonzalez, y por estas "suposiciones" es que el Juzgador llegó a la convicción que el delito de robo fue inacabado, es decir tentado, cuando quedó establecido en el debate que fue totalmente consumado. Estos razonamientos, rebuscados y carentes de lógica, del ciudadano Juez de Juicio a consideración de esta representante fiscal, para tratar de sustentar el cambio de calificación jurídica, carecen contundencia y certeza, pues los hechos y pruebas debatidas, resultan incuestionables e irrebatibles, frente a esta óptica, subjetiva del juzgador, ya que, una vez analizados los hechos, que el mismo tribunal estimó acreditados y valorados los testigos y expertos en cuanto a las circunstancias especificas sobre las cuales depuso cada uno de estos" órganos de prueba, establece, sin lugar a duda, que el hecho punible cometido por estos tres ciudadanos es ROBO AGRÁVADO EN GRADO DE COAUTORES, articulo 458 en relación con el articulo 83, así cómo en delito de Porte Ilícito arma de Fuego, articulo 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en lo que respecta a los ciudadanos: José Wladimir Vargas, Evelyn Leal y Jean Carlos Torres Navas, para este ultimo el delito de Porte Ilícito Arma de Fuego. En tal sentido, la calificación jurídica en base a la cual dictó sentencia condenatoria el Tribunal A Qua, a saber: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal venezolano Vigente, resulta en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la calificación jurídica ajustada a los hechos acreditados en juicio, y demostrada como quedó la autoría de los tres ciudadanos hoy "condenados" en la comisión del hecho delictivo, es ROBO AGRAVADO, articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente, en GRADO DE COAUTORES, articulo 83 ibidem, tal y como se califico en el escrito de acusación, pues el mismo fue CONSUMADO. Para el Ministerio Publico el delito fue consumado , ratifico en todos y cada una de las partes que indique en el escrito de apelación. En razón de lo expuesto solicito, con el debido respeto, se declare el recurso de apelación. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Gladimiro Uzcategui, a objeto de que de contestación en forma oral al recurso interpuesto quien expuso: ratifico el escrito presentado por el defensor Rafael Duran, y mas aun cuando esto es ya materia decidida, la precalificación ya esta firme al haber ratificado esta honorable Corte la decisión recurrida, existe sentencia previa relacionado con la calificada, solcito se declare sin lugar el recurso del Ministerio Publico.Cedido el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Publico Abg. Violeta Infante, a fin de que ejerza derecho a contrarréplica, quien no hizo uso de tal derecho, por lo que tampoco se ejerció derecho a contrarréplica. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al acusado: Jean Carlos Torres Navas, a objeto de que expongan lo que a bien tengan en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó que no deseaban agregar nada mas a los argumentos del recurso de apelación. Seguidamente la Corte para decidir y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de diez (10) días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal V del Ministerio Publico; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición de los recursos que consideren. Terminó el acto siendo las una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.)…”.
QUINTO
MOTIVACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte, para decidir observa que el presente asunto se origina de la División de la continencia de la causa, decretada en el recurso TP01-R-2011-000067, asunto principal numero TP01-P-2010-001554, el día 17 de Abril de 2012, vista la solicitud realizada, en la audiencia oral y publica suspendida, de fecha 27 de marzo de 2012, por la abogada Luz Maria Mora, defensora publica de la procesada Evelyn Carolina Leal y por el Abogado Rafael Duran, defensor privado del procesado Wladimir Vargas y Jean Carlos Torres, fundamentando los solicitantes en virtud que se le ocasionan daños irreparables los innumerables diferimientos debido a la no materialización del traslado del procesado Jean Nava desde el Internado de Barinas y/o San Juan de los Morros y la Corte dejo sentado que los ciudadanos EVELYN CAROLINA LEAL Y WLADIMIR VARGAS VARGAS, han comparecido a diferentes convocatorias que se han realizado a los efectos de llevar a cabo la Audiencia fijada con motivo a la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, recurso dirigido además a JEAN CARLOS JOSÉ TORRES NAVA, siendo que este ultimo fue trasladado el día 22 de febrero de 2012, al Internado Judicial Penal del Estado Barinas; posteriormente fue trasladado desde ese Internado Judicial hasta el Internado Judicial de San Juan de los Morros el día 04-03-2012, y tal motivo no imputable a él, pero es el obstáculo que impidió la materialización de la audiencia. Por lo que se ordeno el respectivo cuaderno separado en el recurso y tramitar separadamente la resolución de la apelación de la sentencia que los condeno a todos.
El día trece (13) de septiembre de 2012, se llevo a cabo la audiencia del recurso de apelación de los ciudadanos EVELYN CAROLINA LEAL Y WLADIMIR VARGAS VARGAS en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Violeta Infante, invoco en forma oral los argumentos por los cuales solicito se declarara con lugar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, conforme al articulo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensora Pública Abg. Yelitza Baptista, ejerciendo la defensa técnica de la acusada Evelin Carolina Leal, ratifico el escrito consignado por el abg. Alfonso Flores quien era defensor privado de la imputada. También intervino la Defensora Privado Abg. Laura Araujo, ejerciendo la defensa técnica de José Vargas, y en fecha 11 de Octubre de 2012 esta Corte, emitió pronunciamiento al fondo de dicho recurso y decidió declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el asunto seguido a los ciudadanos JOSE WLADIMIR VARGAS y EVELYN LEAL, contra la decisión publicada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal y CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Como se observa de lo expuesto, el recurso fue ejercido contra la única sentencia que condenaba a los tres imputados: JOSE WLADIMIR VARGAS, EVELYN LEAL y JEAN CARLOS JOSÉ TORRES NAVA, publicada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, donde: “…CONDENA A LA ACUSADA EVELYN CAROLINA LEAL, ya identificada supra, a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; CONDENA AL ACUSADO JOSÉ WLADIMIR VARGAS VARGAS, ya identificado supra, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y; CONDENA AL ACUSADO JEAN CARLOS JOSÉ TORRES NAVA, ya identificado supra, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haber cometido el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80, del Código Penal, contra el fondo de comercio Cooperativa Coral 485, R.L., ya identificado supra, todos ellos, y el último, además, por haber cometido, en concurso real de delitos, el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…”.
Habiendo comparecido el imputado JEAN CARLOS JOSÉ TORRES NAVA a la audiencia fijada en la presente división de la continencia de la causa el día 16 de Julio de 2013, se observa, que la decisión que recayó en la resolución del recurso TP01-R-2011-000067, debe ser la misma que ponga fin a este asunto, ya que se trata del mismo recurso con iguales argumentos, así como la misma sentencia impugnada, en la que se condeno también a JEAN CARLOS JOSÉ TORRES NAVA, por lo tanto ya contra la recurrida esta Sala de Apelaciones, dejo sentado que: “… El Ministerio Publico cuestiona el fallo de la primera instancia penal en razón de que los Ciudadanos EVELIN CAROLINA LEAL, VLADIMIR JOSE VARGAS Y JEAN CARLOS VARGAS, son autores del delito de robo agravado consumado y no en grado de tentativa como lo califico el a-quo; por habérseles encontrado en el bolso de la Ciudadana EVELIN LEAL, los anillos propiedad de la victima ROINER GONZALEZ…”.
Estableció esta Corte que al revisar el fallo impugnado: “…observa esta alzada que el Juez de juicio no acogió el criterio Fiscal porque a su entender, si bien los ladrones trataron de robar e hicieron todo lo posible para consumarlo, no fue posible hacerlo por causas ajenas a su voluntad, ellos nunca previeron todo lo relativo a la salida del lugar donde iban a realizar el robo, no inmovilizaron a los empleados del negocio, y quedaron atrapados dentro de local por no conocer la salida con puertas electrónicas, quedaron fue a merced de la victima, ya que nunca se apoderaron de los anillos por el mismo forcejeo de la victima con uno de los ladrones y que su hermano gritó y que llegó la policía rápidamente, los ladrones, no salieron de la esfera de dominio de la victima, ni dispusieron de las cosas muebles hurtadas.
“…La justificación del fallo apelado esta acertada porque recoge el contenido de cada unas de las pruebas debatidas en el Juicio oral y público realizado contra los Ciudadanos EVELIN LEAL, JOSE VLADIMIR VARGAS Y JEAN CARLOS TORRES, los hechos probados, dieron luz para llegar a los autores del delito de robo agravado e indicaron quien poseía el arma de fuego, pero los ladrones por el forcejeo no dispusieron de las cosas muebles (anillos) y al no tener conocimiento del interruptor de las puertas de salida, no pudieron escapar, quedaron como lo afirma el a-quo a merced de la victima. Sobre este tema del robo agravado imperfecto, es valida la tesis del profesor MUÑOZ CONDE, al respeto señala: “…habrá tentativa cuando no se logra coger o asir las cosas muebles ajenas, a pesar de tender la conducta exteriormente a tal finalidad o cuando hay un apoderamiento efectivo pero sin disponibilidad material de los objetos…” ( Derecho Penal, parte especial, pagina 373, año 2001)…”.
Tales argumentos son suficientes para declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,556 Y 457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el asunto seguido al ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ TORRES NAVA, contra la decisión publicada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones
Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte (ponente) Juez de la Corte
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria
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