REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-002157
ASUNTO : TP01-R-2013-000080
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de mayo de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Nº TP01-R-2013-000080, interpuesto por la ciudadana Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, en carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, designada para la defensa del ciudadano: JOSE RAMÓN BETANCOURT SANCHEZ, quien figura como imputado en la causa Nº TP01-P-2011-002157, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contra la decisión dictada fecha 08/04/2013, emitida por el Tribunal Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 04, mediante la cual declara: “…. EN PRIMER LUGAR Declara CULPABLE al acusado JOSÉ RAMÓN BETANCOURT SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.211.657, estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-11-1977, de 35 años de edad, hijo de Manuel Guillermo Betancourt y María Camila Sánchez, ocupación Albañil, Residenciado en Calle 5, Barrio Simón Bolívar, Sabana de Mendoza, detrás de la Escuela de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, EN SEGUNDO LUGAR, le Dicta Sentencia Condenatoria y le impone como sanción OCHO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley de posible aplicación desde el punto de vista constitucional…” Solicita la defensa se declare con lugar el Recurso de Apelación por falta de motivación de la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Nulidad de la Sentencia Impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 449 eiusdem….”
En fecha 13 de mayo del año 2013, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de mayo de 2013, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 03 de junio 2013 a las 2:00 de la tarde.
En fecha 04-06-13 se dictó auto en el que se indicó: Visto que para el día Lunes tres (03) de Junio de 2013, se encontraba fijada la celebración de la Audiencia oral, en la presente causa seguida al ciudadano: JOSE RAMON BETANCOURT SANCHEZ, y la misma no pudo realizarse en virtud de que este Tribunal Colegiado se encontraba inhábil, en consecuencia se acordó fijar nuevamente su celebración para el día JUEVES TRECE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (13-06-2013), A LAS 02:00 DE LA TARDE.
En fecha 13-06-13 Se encontraba presente: el acusado José Ramón Betancourt Sánchez (previo traslado del Internado Judicial) y la Abogada Alba Contreras Barrios, en el carácter de Defensora Pública del ciudadano Ramón Betancourt Sánchez. No se encontraba presente: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Larry Sucre, quien se encontraba en el Juzgado de Juicio Nº 03, en la realización del Juicio Oral y Público en las causas Nros TP01-P-2010-2645 y TP01-P-2011-4570.Este Tribunal Colegiado y vista la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES 27 DE JUNIO DE 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Llegada la nueva oportunidad: 27-06-2013fijada tampoco fue posible la realización de la audiencia por ausencia del Fiscal de Ministerio Público, quien había sido debidamente convocado al acto. Se fijo nuevamente para el día lunes 08 de julio del año 2013 a las dos de la tarde.
En fecha 08 de Julio de 2013, en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y publica.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
“…Plantea la Recurrente en su escrito contentivo del recurso de Apelación lo siguiente:
PRIMER MOTIVO
ARTÍCULO 444.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA
(FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 174, 175, 179 Y 180 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
Ciudadanos jueces miembros de la Corte de Apelaciones, conforme a las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes, que sirvieron como base para la condena, y de las declaraciones de los testigos; declaraciones éstas que quedaron plasmadas en la sentencia, se demuestra que a mi defendido se le violaron los derechos establecidos en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 119.6, 127, 191 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
A. Violación del artículo 47 Constitucional.
(Inviolabilidad del hogar doméstico)
Revisada la sentencia recurrida, se observa que los ciudadanos CARLOS EDUARDO MALDONADO LINARES, ALBERTO JOSÉ DELGADO, NORILIN ALEXIS JOSÉ LINARES PACHECO, identificados en autos, fueron contestes en afirmar que los funcionarios policiales se introdujeron a la vivienda de mi defendido de manera arbitraria, sin que mediara orden judicial alguna para allanar la vivienda de mi defendido; violación denunciada por la defensa en juicio oral.
B. Violación de los artículos 119.6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Obligación de los funcionarios policiales de informarle al imputado de sus derechos)
Queda claro en la sentencia, que conforme a la declaración dada por el funcionario CARLOS DELGADO MONTIEL, al momento de la aprehensión de mi defendido no le fueron leídos sus derechos, sino que lo hicieron posteriormente en el comando policial, violando así lo dispuesto en el artículo 119.6 del Código Orgánico Procesal Penal; violación denunciada por la defensa en el Juicio oral.
C. Violación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (Falta de dos testigos para la inspección personal)
Ciudadanos Jueces, conforme al texto de la sentencia, quedó claro que en el procedimiento practicado a mi defendido, los funcionarios aprehensores no cumplieron con lo preceptuado en el único aparte del artículo 191 que establece textualmente que:
“Antes de proceder a la inspección (la policía) deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado… “ya que ninguno de los funcionarios manifestó haber dado cumplimiento a esto; violación denunciada por la defensa en juicio oral.
Asimismo, aún cuando habían suficientes personas en el lugar tal como lo afirmaron los funcionarios y testigos en el juicio, y que se encuentra plasmado en la sentencia, no se dio cumplimiento a la obligación de los funcionarios policiales, de hacerse acompañar de dos testigos, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto de inspección personal; violación denunciada por la defensa en juicio oral.
Ante estas violaciones de derechos de mi defendido, la defensa solicitó al Tribunal que se declarara la nulidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, tal como se evidencia de manera sucinta, del contenido del ACTA DE JUICIO, específicamente en fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual la defensa manifiesta que “... desde el inicio del procedimiento ha habido vicios y se han violentado derechos a su defendido, se violó su domicilio, no se informó sobe (sic) la inspección, no se buscó dos testigos y se dicte nulidad absoluta del procedimiento…”, solicitud esta que fue declara SIN LUGAR por el órgano decisor, al momento de pronunciar de manera verbal la “dispositiva” del fallo.
Es importante resaltar que tanto la solicitud realizada por la defensa, como la decisión de declarar SIN LUGAR la nulidad planteada, no fue recogida en la sentencia recurrida, lo cual es un vicio grave en la sentencia, que será denunciado en otro punto.
SEGUNDO MOTIVO…LA SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE
“…queda claro que las evidencias que son el sustento de la de la sentencia recurrida, como lo son el supuestamente incautada a mi defendido, así como el pantalón que supuestamente vestía éste, fueron obtenidas violando derechos y garantías constitucionales y legales ya denunciadas, que conllevan la NULIDAD DE LAS EVIDENCIAS, indicadas, conforme lo dispone el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pido a la Corte de Apelaciones, que con sustento en el texto de la sentencia recurrida y el examen exhaustivo de las actas procesales, declare la NULIDAD ABSOLUTA de las pruebas derivadas del procedimiento nulo, que no son más que las evidencias obtenidas del mismo, así como las pruebas de expertos resultantes de dichas evidencias, todo en base a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal,..”
TERCER MOTIVO FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA RECURRIDA
A. Revisada la sentencia, se puede observar que no está plasmada decisión alguna en lo que respecta a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, que ciertamente fue decidida en audiencia en fecha 20 de marzo de 2013, quedando plasmada en el acta de juicio oral, cuando señala que “. . . Declara sin Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa (sic) “.
Ahora bien, si no quedó plasmada dicha decisión en la sentencia, mucho menos quedó la motivación que llevó al sentenciador, a declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Ante la imposibilidad de estudiar los motivos que llevaron a la jueza, a negar el pedimento de la defensa, se genera en la sentencia un manifiesto vicio de inmotivación que causa total indefensión a mi representado, y así debe ser declarado.
B. la sentencia adolece de inmotivación en cuanto a las razones por las cuales el sentenciador no toma en consideración los dichos de los testigos por la defensa, vale decir, los ciudadanos CARLOS EDUARDO MALDONADO LINARES, ALBERTO JOSE DELAGADO NORILIN JOSEFINA VALECILLOS PIRELA y ALEXIS JOSE LINARES PACHECO, quienes fueron contestes en sus dichos, pero aún así, el sentenciador se limita a excluirlos sin argumentos válidos que permitan de una manera razonable llegar a tal decisión.
C. La sentencia, para demostrar la culpabilidad de mi defendido, se basa exclusivamente en la declaración de los funcionarios policiales actuantes pues, si bien, se establece que en el bolsillo derecho delantero de un pantalón se encontró cocaína, JAMÁS SE DEMOSTRÓ que dicha prenda de vestir perteneciera al ciudadano JOSÉ RAMÓN BETANCOURT SÁNCHEZ.
Ahora bien, la evidencia del pantalón fue controlada en principio por los mismos funcionarios policiales actuantes, quienes, en el supuesto negado de que el pantalón hubiese sido propiedad de mi defendido, pudieron haber manipulado dicha evidencia, contaminándola con la cocaína, a los fines de “asegurar” el resultado de su procedimiento.
En relación a los motivos de recurso de apelación, observa esta Alzada que los mismos se centra en: Violación del artículo 47 constitucional, al indicar que los funcionarios actuantes que realizaron las actuaciones el día 11 de abril del año 2011 ingresaron al domicilio de JOSE RAMON BETANCOURT SANCHEZ sin mediar orden judicial que les autorizara a ingresar y registrar el inmueble; que los funcionarios actuantes no impusieron al ciudadano JOSE RAMON BETANCOURT SANCHEZ de los derechos que le asisten una vez aprehendido y que al ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ BETANCOURT le fue realizada una inspección de persona sin la presencia de testigos, que en tal razón ante estas violaciones las evidencias obtenidas en tal procedimiento: como son la sustancia incautada fue obtenida con violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten.
Que la sentenciadora indica que “Declara sin Lugar la Nulidad solicitada por la Defnsa (sic)” pero que no se anotaron los motivos que tuvo la ciudadana Jueza para declarar sin lugar tal solicitud realizada por la Defensa.
Que no se indicaron en el fallo recurrido las razones por las cuales la sentenciadora no consideró las declaraciones de los testigos propuestos por la Defensa: CARLOS EDUARDO MALDONADO LINARES, ALBERTO JOSE DELGADO, NORILIN JOSEFINA VALECILLOS PIRELA Y ALEXIS JOSE LINARES PACHECO.
Que la sentencia para demostrar la culpabilidad de su defendido se basa exclusivamente en la declaración de los funcionarios policiales actuantes, pues si bien se establece que en el bolsillo derecho delantero del pantalón se encontró cocaína, jamás se demostró que dicha prenda de vestir perteneciera al ciudadano JOSE RAMON BETANCOURT SANCHEZ .
Planteado así el recurso, observa esta Alzada que el hecho objeto del proceso fue planteado por la Representación Fiscal actuante como un registro de persona realizado al ciudadano JOSE RAMON BETANCOURT SANCHEZ al frente de la vivienda donde reside y no como un allanamiento, siendo la tesis defensiva que el hallazgo de la sustancia es una evidencia ilícita o prueba ilícita al haber sido encontrada como producto de un ingreso a la vivienda del acusado sin la correspondiente autorización judicial y promovió pruebas en este sentido.
En procura de demostrar que la sustancia ilícita fue conseguida al haber ingresado los funcionarios actuantes a la vivienda del procesado, sin autorización judicial, la Defensa ofreció y llevó al juicio las declaraciones de los ciudadanos Carlos Eduardo Maldonado Linares cuyo dicho fue desestimado por la Juzgadora en razón a que el mismo señalo que a pesar de haber visto la aprehensión del acusado indicó que no le sacaron nada del bolsillo del pantalón y que el acusado estaba tomando café cuando llego la Comisión Policial, lo que consideró desvirtuado el a quo al contrastar su dicho con la experticia de barrido practicada al pantalón que el acusado tenía el día del hecho, la cual reveló que dicha prenda en el bolsillo derecho delantero, tenía restos de sustancia cocaína y además es el único testigo que indica que el acusado tomaba café al momento en que fue aprehendido; ALBERTO JOSE DELGADO: quien fue desechado al señalar expresamente que no vio como se produjo la aprehensión del ciudadano acusado, pues cuando llego al lugar del hecho ya el mismo había sido aprehendido; Norilin Josefina Valecillos Pirela quien fue desestimada en su declaración al indicar que ella se entero de los hechos cuando vio el alboroto y fue al lugar del hecho; ALEXIS JOSE LINARES PACHECO quien también fue desestimado por la Jueza de Juicio en razón a que indicó que cuando llego al lugar del hecho ya los funcionarios estaban allí, y que al acusado no se le consiguió nada, considerando la Jueza a quo que ello contradice la experticia realizada por el Dr. Oswaldo Castellanos quien afirmó que en el bolsito derecho delantero había restos de sustancia cocaína.
Como podemos observar la tesis defensiva relativa a que la persona del acusado fue aprehendido en circunstancias distintas a las señaladas por la Representación Fiscal no fue acogida por la Jueza a quo quien explanó los motivos por los cuales desecho las declaraciones testificales ofrecidas como prueba de dicha versión de los hechos. Aunado a que se evidencia que las declaraciones testificales ofrecidas por la Defensa fueron desechadas con expresa indicación de los motivos para ello. Se declara sin lugar el presente motivo de recurso.
En cuanto al motivo referido a que el ciudadano JOSE RAMON BETANCOURT SANCHEZ no fue impuesto de los derechos que le asisten una vez aprehendido, observa esta Alzada que en el expediente obra Acta de Notificación de los Derechos del Imputado de fecha 11 de Abril del año 2011, fecha precisa en que el acusado fue detenido, en la cual se hace mención de los derechos que le asisten y aparece la identificación e incluso una firma, que hasta la fecha no ha sido cuestionada por el procesado de autos. Sobre este motivo de recurso es necesario dejar establecido que usualmente tal imposición se realiza en forma verbal al momento de detención de la persona, en forma inmediata, de hecho se observa que en el acta que deja constancia de la detención en forma expresa se anotó que al ciudadano detenido se le puso en conocimiento de los derechos constitucionales que le asisten, desarrollados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando incluso el funcionario que cumplió con tal deber: Carlos Delgado, y claramente se evidencia que cuando la persona detenida fue trasladada al despacho policial se formalizó tal imposición con el levantamiento de un acta a tal efecto. Se declara sin lugar el presente motivo de recurso por encontrarse completamente infundado.
Ahora bien, conforme a los hechos imputados al ciudadano JOSE RAMON BETANCOURT SANCHEZ contenidos en la acusación fiscal y acreditados en juicio según el fallo recurrido el mismo fue detenido el día 11 de abril del año 20111 aproximadamente a las 4 de la tarde por los funcionarios ZAMBRANO KEIVER JOSE, ZERPA OSMEL, DELGADO MONTIEL CARLOS, SOTO YURI, GUTIERREZ JHONMAR, quienes se trasladaron al sitio denominado calle 5 del Sector Simón Bolívar, observando a un ciudadano a quien dieron la voz de alto, la cual fue acatada..”los funcionarios le solicitan que por favor exhibiera sus pertenencias ocultas en su vestimenta al igual que las que se encontraban adheridas a su cuerpo ya que se presumía que el mismo portaba algún elemento de de interés criminalístico”; que el funcionario OSMEL ALEXANDER ZERPA ABREU lo inspecciono y dentro de su pantalón en el bolsillo delantero derecho se le encontró una caja de cigarrillos con la inscripción Belmont y dentro de ella 49 envoltorios, dentro de los cuales había una sustancia que presumieron era una estupefaciente, lo que resultó demostrado con la experticia química la cual arrojo como resultado que se trataba de cocaína base en cantidad de ocho gramos.
En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 49 eiusdem, siendo los hechos objeto del proceso los antes anotados, es claro que la Juzgadora de Juicio Nº 04 incurrió en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Procesal Penal para el momento de los hechos, hoy artículo 175, como es la afectación de la tutela judicial efectiva y debido proceso, que comprenden a su vez el principio de presunción de inocencia, todo ello en virtud que el Juzgado de Juicio Nº 04 condenó al acusado de autos por el delito de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefacientes con el solo dicho de los funcionarios policiales ZAMBRANO KEIVER JOSE, ZERPA OSMEL, DELGADO MONTIEL CARLOS, SOTO YURI, GUTIERREZ JHONMAR lo que resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel, condenatoria esta que resulta contradictora con la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado…” el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad” Considerando entonces la Jueza de Juicio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del ciudadano JOSE RAMON BETANCOURT SANCHEZ las declaraciones de los funcionarios antes nombrados, denotándose entonces que la condena del acusado no fue consecuencia de la practica de la actividad probatoria que debió estar destinada a probar los hechos objeto de la acusación, toda vez que el Tribunal de Juicio se limitó a condenar basado en el solo dicho de los funcionarios policiales, los cuales en criterio de esta Alzada resultan insuficiente pues los mismos de alguna manera también tiene que ser objeto de prueba, pues se trata de la actuación del Estado que condujo a la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON BETANCOURT SANCHEZ .
Por no existir en autos prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos, procede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY A ABSOLVER AL CIUDADANO JOSE RAMON BETANCOURT SANCHEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.211.657, estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-11-1977, de 35 años de edad, hijo de Manuel Guillermo Betancourt y María Camila Sánchez, ocupación Albañil, Residenciado en Calle 5, barrio Simón Bolívar, Sabana de Mendoza, detrás de la Escuela de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Así se declara.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13, 432,444, 445, 447,448, 449,del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Nº TP01-R-2013-000080, interpuesto por la ciudadana Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, en carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, designada para la defensa del ciudadano: JOSE RAMÓN BETANCOURT SANCHEZ, quien figura como imputado en la causa Nº TP01-P-2011-002157, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contra la decisión emitida por el Tribunal Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 04…. EN PRIMER LUGAR Declara CULPABLE al acusado JOSÉ RAMÓN BETANCOURT SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.211.657, estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-11-1977, de 35 años de edad, hijo de Manuel Guillermo Betancourt y María Camila Sánchez, ocupación Albañil, Residenciado en Calle 5, barrio Simón Bolívar, Sabana de Mendoza, detrás de la Escuela de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, EN SEGUNDO LUGAR, le Dicta Sentencia Condenatoria y le impone como sanción OCHO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley de posible aplicación desde el punto de vista constitucional…”
SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO y se anula de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ABSUELVE al CIUDADANO JOSE RAMON BETANCOURT SANCHEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.211.657, estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-11-1977, de 35 años de edad, hijo de Manuel Guillermo Betancourt y María Camila Sánchez, ocupación Albañil, Residenciado en Calle 5, barrio Simón Bolívar, Sabana de Mendoza, detrás de la Escuela de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Impóngase personalmente al ciudadano JOSE RAMÓN BETANCOURT SANCHEZ del contenido de la presente decisión. Líbrense en forma inmediata BOLETA DE EXCARCELACION. Realícese computo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de mayo de 2013, fecha de ingreso del presente asunto a este Tribunal Colegiado, excluido este, hasta el día 21 de mayo de 2013, fecha de admisión del presente recurso, incluido este; computo de los días de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde el día 08 de julio de 2013, fecha de realización de la audiencia destinada a oír debatir a todas las partes sobre los motivos de recurso de apelación de sentencia, excluido este; hasta el día de hoy 23 de julio de 2013 fecha de publicación de la presente decisión, incluido este.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
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Dra. Rafaela González Cardozo
Jueza Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones.
Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez Suplente de Corte Juez de Corte.
Abg. Alba Muchacho
Secretaria
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