REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 29 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-005293
ASUNTO : TP01-R-2012-000202

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: JAVIER ENRIQUE MANZANO GARCIA, en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGELIO DE JESUS CUMARES, asistido por el ABG. CORNELIO DE JESUS MATHEUS QUINTERO

Fiscal: TERCERO (III) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Solicitud de Vehiculo

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión de fecha 24/10/2012, en la cual declara improcedente la Solicitud material del Vehiculo: MARCA: FORD. MODELO: F-150. COLOR: BLANCO Y ROJO. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP. USO: CARGA. SERVICIO: PRIVADO. SERIAL DE MOTOR: V-6. SERIAL DE CARROCERIA: AJF15C12867. AÑO: 1982. CLASE: CAMIONETA. PLACA: 407UAI.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2012-000202, interpuesto por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MANZANO GARCIA, en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGELIO DE JESUS CUMARES, asistido por el Abg. CORNELIO DE JESUS MATHEUS QUINTERO, quien figura como solicitante del Vehiculo en la causa Nº TP01-P-2011-005293, contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24/10/2012, en la cual declara improcedente la Solicitud material del Vehiculo: MARCA: FORD. MODELO: F-150. COLOR: BLANCO Y ROJO. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP. USO: CARGA. SERVICIO: PRIVADO. SERIAL DE MOTOR: V-6. SERIAL DE CARROCERIA: AJF15C12867. AÑO: 1982. CLASE: CAMIONETA. PLACA: 407UAI

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 09/07/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha de julio de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano JAVIER ENRIQUE MANZANO GARCIA, venezolano mayor de edad, agricultor, portador de cedula de identidad numero V-18.795.051, domiciliado en el sector denominado Tomoporo, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo del Estado Zulia, actuando en como apoderado judicial del ciudadano ARGELIO DE JESUS CUMARES, plenamente identificado y representación esta que se desprende de Poder Especial consignado en su debida oportunidad a la presente causa y asistido por el Abg. CORNELIO DE JESUS MATHEUS QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 118.921, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, interpone RECURSO DE APELACIÓN, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del recurso, hoy 439, señalando:

“… denuncio la infracción de los artículos 311 en su segundo parágrafo aparte que textualmente dice “el Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Puesto que el vehiculo en cuestión, no se encuentra requerido por ningún órgano policial, y por ende se estaría vulnerado el artículo antes mencionado, cabe acotar que en la solicitud realizada en fecha 20 de octubre del año 2011, se hace mención que el vehiculo descrito en la presente causa, lo utilizaba el aquí solicitante como medio de transporte de frutas y hortalizas que coadyuvaba con tanto sacrificio para el sustento de su familia, coaccionando de esta manera el derecho al trabajo que se encuentra consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Aunado a todas estas series de circunstancias, el solicitante ha tenido la posesión del vehiculo durante muchos años y que debido a esto le ha invertido una gran suma de dinero para la buena operatividad del referido automotor.
En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciado conforme al artículo 455 (hoy 442) del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar y en consecuencia anulando la sentencia recurrida y ordenando la entrega en depósito del referido vehiculo automotor.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se establece que el motivo de impugnación lo ejerce el recurrente en contra de la decisión de la A quo que niega la entrega en calidad de depósito del vehículo Camioneta, Ford F-150, Año, 1982, placas 407UAI, que le fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, que no se encuentra solicitado, estando en posesión del vehículo desde hace muchos años, y que lo utiliza para el transporte de frutas y hortalizas, generador del sustento familiar.

El Tribunal A quo, para negar la solicitud de entrega de vehículo, que hiciere el ciudadano Javier Enrique Manzano, apoderado del ciudadano Argelio de Jesús Cumares, asistido por el Abg. Cornelio de Jesús Matheus Quintero, establece como fundamento lo siguiente:

“…este Tribunal en funciones de Control de Derechos y Garantías Constitucionales observa que el vehiculo automotor MARCA: FORD. MODELO: F-150. COLOR: BLANCO Y ROJO. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP. USO: CARGA. SERVICIO: PRIVADO. SERIAL DE MOTOR: V-6. SERIAL DE CARROCERIA: AJF15C12867. AÑO: 1982. CLASE: CAMIONETA. PLACA: 407UAI, solicitado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MANZANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, agricultor, portador de la cédula de identidad número V-18.795.051, domiciliado en el sector denominado Tomoporo, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Zulia; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGELIO DE JESUS CUMARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, según consta de documento protocolizado por ante la Notarla Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, inserto bajo el número 151 tomo 27 de fecha 28 de marzo del 2.011, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Segunda de Cabimas; asistido por el ciudadano CORNELIO DE JESÚS MATHEUS QUINTERO; presenta una serie de irregularidades que arrojó como resultados los Informes Periciales practicados por los Cuerpos de Seguridad del estado,…

En este mismo orden de ideas, si bien es cierto el Informe Pericial de fecha 06 de Junio de 2011; realizado los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Trujillo en el área de Criminalística, determinó que el Cerificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº AJF15C12867-1-2 (2783803) emitido a nombre de RAGELIO DE JESUS CUMARES, que describe le vehiculo MARCA: FORD. MODELO: F-150. COLOR: BLANCO Y ROJO. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP. USO: CARGA. SERVICIO: PRIVADO. SERIAL DE MOTOR: V-6. SERIAL DE CARROCERIA: AJF15C12867. AÑO: 1982. CLASE: CAMIONETA. PLACA: 407UAI arrojó como resultado que el mismo es AUTENTICO, no es menos cierto, que por la naturaleza del material dubitado y que por el Órgano Emisor que lo realiza, no describe las irregularidades que puede presentar el vehiculo requerido, en virtud de su naturaleza, lo cual a todas luces no corresponde con las misma identificación que arroja el Informe Pericial de fecha, 11 de Agosto de 2011 inserto en el folio Treinta (30) de la presente causa.

En consecuencia, de las resultas de investigación este Despacho Judicial determina que el vehiculo requerido constituye objeto de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente el establecido en el artículo 8, que tipifica la acción desplegada en sujetos por identificar en la comisión del delito de Cambio de Seriales y Placas de Vehiculo Automotor, ya que presenta las siguientes irregularidades: 01.- LA CHAPA QUE IDENTIFICA EL SERIAL DE CARROCERÍA UBICADO EN EL ÁREA DEL TABLERO, LA CUAL SE ENCUENTRA FALSA. 02. LA CHAPA QUE IDENTIFICA EL SERIAL DE CARROCERÍA UBICADO EN EL ÁREA DE LA PUERTA LADO DEL CONDUCTOR, LA CUAL SE ENCUENTRA FALSA. 03.- EL SERIAL DE SEGURIDAD UBICADO EN EL ÁREA DEL CORTAFUEGO, LA CUAL SE ENCUENTRA FALSA. 04. Y PRESENTA GRABADO EN BAJO RELIEVE SERIAL DE CHASIS, LA CUAL SE ENCUENTRA FALSO, por lo que este Órgano Jurisdiccional DECLARA IMPROCENTE la solicitud de entrega material del vehiculo…” (resaltado de alzada)

Por otro lado, tal y como se observa al folio treinta y dos (32) del expediente contentivo de la incidencia, que en fecha 27 de septiembre de 2011, el Ministerio Público produce auto de negativa de solicitud de entrega de vehículo, señalando:

“…Luego del estudio detallado y minucioso de las actas que integran la presente investigación se evidencia de la Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, signada bajo el Nº 11080944, de fecha 11 de Agosto (sic) de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE HERRERA LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Valera, mediante la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…)01.- Para el momento de la revisión; presenta la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en el área del tablero, la cual se encuentra falso (…) Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en el área de la puerta lado del conductor, la cual se encuentra falsa.(…) Presenta serial de seguridad ubicado en el área del cortafuego, la cual se encuentra falsa (…) Presenta grabado en bajo relieve serial de chasis, la cual se encuentra falso(…)”


Como se observa, el fundamento de la entrega es que no se puede determinar la relación entre el Titulo que acredita la propiedad del vehículo con el vehículo retenido, en situaciones como las descritas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

"…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, …
(omissis)
Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.”

Compartiendo lo señalado por la Sala Constitucional, esta Alzada observa que este caso es un claro ejemplo de ciudadanos que se ven afectados en su patrimonio por un hecho ilícito del que no han formado parte, quienes compran vehículos conforme a ley y con la previsibilidad en su trámite, para luego ser sorprendidos, tras una experticia, de que “su” vehiculo presenta datos alterados en su estructura, enfrentándose un documento que acredita la propiedad contra el vehículo mismo que presenta partes no originales.

Por lo que, conforme a los artículos 2 y 257 constitucional, entendiendo el fin Justicia en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, estima que debe ponderarse el hecho presentado, tomando en cuenta por un lado, que efectivamente, tal y como lo señala la juzgadora, los serias están falsos, pero por el otro, el carácter de buena fe no desvirtuada del comprador del bien, que ve afectado su patrimonio en la inversión que implica la compra realizada, el uso para el sustento familiar, destacando el carnet de circulación que riela al folio 06 a su nombre y con fecha de vencimiento de octubre del ´87, que indica una larga data en su propiedad, y que conforme la experticia practicado al Certificado de Registro de Vehículo es Auténtico.

Por lo que, es obligatorio concluir que en el presente caso le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, debiéndose declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida, ordenándose la entrega en depósito, del vehículo solicitado, debiéndola presentar cada vez que sea requerido por el Ministerio Público por exigencias de la investigación, a los fines de su Uso sin poder disponer de él. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2012-000202, interpuesto por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MANZANO GARCIA, en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGELIO DE JESUS CUMARES, quien es debidamente asistido por el ABG. CORNELIO DE JESUS MATHEUS QUINTERO, solicitante del Vehiculo en la causa Nº TP01-P-2011-005293, contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24/10/2012, en la cual declara improcedente la ENTREGA material del Vehiculo MARCA: FORD. MODELO: F-150. COLOR: BLANCO Y ROJO. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP. USO: CARGA. SERVICIO: PRIVADO. SERIAL DE MOTOR: V-6. SERIAL DE CARROCERIA: AJF15C12867. AÑO: 1982. CLASE: CAMIONETA. PLACA: 407UAI.

SEGUNDO: ANULA el auto impugnado y se ORDENA la entrega en Depósito del referido vehículo a su solicitante. Líbrese oficio al encargado del Estacionamiento Judicial Rivas, ubicado en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del Mes de julio de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES



Dra. Rafaela González Cardozo
Jueza Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de Corte Juez de Corte (Ponente)





Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria