REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-008549
ASUNTO : TP01-R-2012-000226

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de julio de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN Y CARMEN DELIA BRICEÑO VILORIA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara:”…PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JOSÈ MARQUEZ PALENCIA, LUIS MIGUEL MATHEUS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en le artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del ambiente en perjuicio del MEDIO AMBIENTE; se apertura el procedimiento ordinario para estos dos ciudadanos; conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP; SEGUNDO: en cuanto al ciudadano GONZALO DE JESUS LUJANO LINARES NO SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y EL TRIBUNAL SE APARTA DEL DELITO DE CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de contrabando en relación con el artículo 26.5 ejusdem en agravio del ESTADO VENEZOLANO; CALIFICADO POR EL MINISTERIO PÙBLICO; en cuanto al ciudadano BRICEÑO CASTELLANOS JOSE PRADELIO (vigilante) presuntamente de la Estación de Servicio, NO SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y EL TRIBUNAL SE APARTA DEL DELITO DE CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de contrabando en relación con el artículo 26.5 ejusdem en agravio del ESTADO VENEZOLANO; se apertura el procedimiento ordinario para estos dos ciudadanos; conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP; por cuanto el Ministerio Público debe de continuar cada una de la investigaciones y emitir en su debida oportunidad el pronunciamiento respetivo del acto conclusivo. TERCERO: en cuanto al ciudadano CARMINE CARLOS CASTELLANOS SEGOVIA, NO SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y EL TRIBUNAL SE APARTA DEL DELITO DE CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de contrabando en relación con el artículo 26.5 ejusdem en agravio del ESTADO VENEZOLANO; CALIFICADO POR EL MINISTERIO PÙBLICO; se declara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral en su encabezamiento, decreta la aprehensión en flagrancia de igual forma mantiene la calificación DEL DELITO RESISTENCIA A LA AUTRIDAD Y SE PARTA DE LA CALIFICAION DEL DELITO DE CONTRABANDO CON RESPECTO A LA COMERCIALIZACION SE APERTURA EL PROCEDIMEIENTO ORDINARIO CON RESPECTO AL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ; CUARTO: se acuerda al ciudadano CARLOS JOSÈ MARQUEZ PALENCIA, por el DELITO DE MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; MEDIDA CUATELAR sustitutiva a la privativa de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 y 9 del Texto Penal Adjetivo, CONSISTENTE EN 1) La obligatoriedad a los llamados del tribunal y del ministerio publico las veces que sea requerido, 2) la obligatoriedad del régimen de presentaciones ante este tribunal cada 60 días, 4) prohibición del cambio de domicilio sin la autorización del Tribunal, 5) prohibición de manejo ilícito de sustancias peligrosas que pongan en riesgo la vida del mismo o de terceras personas,. 6) Prohibición de verse involucrados en hechos que causen en la comuna donde el ciudadano habita debe prestar la debida colaboración sin causar ningún tipo de conducta delictiva prestar la mayor colaboración al Consejo Comunal, a la Comuna y/o colectividad donde habita. QUINTO: se acuerda al ciudadano LUIS MIGUEL MATHEUS GONZALEZ, MEDIDA CUATELAR sustitutiva a la privativa de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 y 9 del Texto Penal Adjetivo CONSISTENTE EN 1) La obligatoriedad a los llamados del tribunal y del ministerio publico las veces que sea requerido, 2) prohibición del cambio de domicilio sin la autorización del Tribunal, 3) prohibición de manejo ilícito de sustancias peligrosas que pongan en riesgo la vida del mismo o de terceras personas,. 4) Prohibición de verse involucrados en hechos que causen en la comuna donde el ciudadano habita debe prestar la debida colaboración sin causar ningún tipo de conducta delictiva prestar la mayor colaboración al Consejo Comunal, a la Comuna y/o colectividad donde habita SEXTO: se acuerda al ciudadano CARMINE CARLOS CASTELLANOS SEGOVIA, MEDIDA CUATELAR sustitutiva a la privativa de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 y 9 del Texto Penal Adjetivo CONSISTENTE EN 1) La obligatoriedad a los llamados del tribunal y del ministerio publico las veces que sea requerido, 2) prohibición del cambio de domicilio sin la autorización del Tribunal, 3) prohibición del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4) Prohibición en el abuso del consumo de bebidas alcohólicas,. 5) Prohibición de verse involucrados en hechos que causen en la comuna donde el ciudadano habita debe prestar la debida colaboración sin causar ningún tipo de conducta delictiva prestar la mayor colaboración al Consejo Comunal, a la Comuna y/o colectividad donde habita 6) Prohibición del uso de arma de fuego y blanca sin la debida documentación. Líbrese boleta de excarcelación de cada uno de los procesados


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO CONTESTACION A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado en esta primera denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, NO CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE APARTA DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARQUEZ PALENCIA, LUIS MIGUEL MATHEUS GONZALEZ, LEAL FERNANDEZ ARMANDO DE JESUS, GONZALO DE JESUS LUJANO LINAREZ Y CARMINE CARLOS CASTELLANOS, por cuanto según expone el Tribunal:
“por cuanto el supuesto de hecho que establece la norma, no corresponde a la conducta desplegada por los encartados ut supra según acta policial, ya que el delito d contrabando, tal y como se encuentra establecido en el artículo 3 de la prenombrada Ley Especial: A los efectos de esta Ley se entiende por Contrabando: los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, [altas o infracciones administrativas”.
Antes de entrar a impugnar el punto de controvertido, consideran necesario estos representantes del estado platear las siguientes consideraciones: El Tribunal Tercero
Control, expresó lo siguiente: “. . . Este ilícito está íntimamente a las ideas de territorio e intervencion. Este último es, probablemente el más importante en la terminología aduanera, por cuanto la función principal de la aduana es la de intervenir las introducciones y extracciones de mercancías del territorio nacional, a objeto de ejercer los controles establecidos en la legislación correspondiente. Si falta esta intervención hay delito.
Honorables magistrados, como bien lo establece la Ley Sobre el Delito de Contrabando en su artículo 3. el cual define el delito de contrabando como la acción u omision donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el Control no solo en la introducción o extracción como lo cita el tribunal, sino también en el TRANSITO de mercancías o bienes, como en este caso Gasolina, sustancia química que tiene especiales regulaciones y controles por parte del Estado para su comercialización y transporte. tanto dentro como fuera del territorio nacional, es un delito cuya responsabilidad penal es objetiva, pues como lo señala el mismo Tribunal la ley prescinde de la intencionalidad o dolo y la simple culpa, solo basta con comercializar o trasportar la mercancía (combustible) sin las regulaciones o controles establecidos, para incurrir en el Delito de Contrabando.
Es importante señalar ciudadanos magistrados, que el Ministerio Público no imputó el Delito de Contrabando simple, sino el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando el cual establece:
Contrabando Agravado
Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
Como queda evidenciado en el tipo penal invocado, existen supuestos de hechos que fueron debidamente comprobados en las actas policiales, ya que los ciudadanos ARMANDO DE JESUS LEAL PERNANDEZ y GONZALO DE JESUS LUJANO LINAREZ se encontraban despachando combustible (Gasolina), es decir, comercializando ilícitamente un producto cuya venta se encuentra regulada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petroleo (Normas y Requisitos para la obtención del permiso de Distribución y Expendio de Productos Refínados el Mercado Interno Derivados de Hidrocarburos, Resolución N° 247 deI 06.07.2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.226 del 12.07.2005. Normas para el transporte terrestre de productos refinados, derivados de hidrocarburos, sus desechos y productos resultantes de la actividad de industrialización de hidrocarburos o productos refinados distintos a los combustibles, Resolución N° 141 deI 22.04.1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.450 del 11.05.1998, Normas para el transporte terrestre de hidrocarburos inflamables y combustibles, por solo nombrar algunas) a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARQUEZ PALENCIA y su ayudante LUIS MIGUEL MATHEUS GONZALEZ, quienes manejaban un Camión modelo 350 con tanques de almacenamiento cuya capacidad es de dos mil quinientos litros (2500lts) aproximadamente, en compartimientos cuya autorización o perisología no fue presentada por ninguno de los intervinientes, que si bien es cierto es una Estación de Servicio de Combustible, la misma solo está autorizada para expender solo a vehículos para su transporte, y no en grandes cantidades como las detectadas en el presente caso, más aún siendo un producto cuyo precio de venta al público no es el precio real, ya que el mismo es subsidiado por el Estado Venezolano, siendo determinado el valor real por un experto adscrito al SENIAT, también desconociendo el Tribunal que para este tipo de actividades se requiere el permiso del RASDA (Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente), tanto para el Generador, como para el Manejador, todo esto con la anuencia y autorización del encargado de la Estación de Servicio CARMINE CARLOS CASTELLANOS SEGOVIA, subsumiéndose el tipo penal imputado perfectamente a las conductas desplegadas por los encausados de autos.
En este sentido, cabe destacar que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación penal, donde el Ministerio Público tiene la oportunidad de investigar para llegar a la verdad de los hechos, considerando que es imprudente en esta fase del proceso apartarse de una calificación jurídica, tocando apresuradamente aspectos de fondo que no le corresponde analizar como si fuera un juicio, haciendo valoraciones de conductas subjetivas, cuando apenas se está iniciando el proceso y aún no se ha dictado ningún acto conclusivo, faltando diligencias de investigación que practicar (Experticia de la sustancia, tipo, calidad, cantidad, uso y peligrosidad, Avalúo de la mercancía por Experto del SENIAT para que determine el valor real del combustible en U.T., solicitar al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo si los encausados tienen la perisología tanto para comercializar y transportar Combustible en esas cantidades. testigos presenciales otras personas involucradas en el hecho etc)’
Considera esta representación fiscal que el Tribunal a Quo, ha quebrantando el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto Constitucional, causando además un grave daño irreparable que puede afectar las resultas del proceso, ya que el Estado Venezolano se ve afectado como víctima en estos casos de Contrabando.
En este sentido, si existe una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas previamente y durante la aprehensión del imputado, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la flagrancia, e lo se estima así, dado que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones eliminares en su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando: …
Consideraciones estas en razón de las cuales lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente considerando de apelación.
En efecto, estima estos Representantes Fiscales, que tal proceder constituye una arbitrariedad y omisión de las normas procesales, quebrantando el derecho al debido proceso, que no solo es aplicable para el imputado sino para el Ministerio Público, siendo un derecho Constitucional el disponer de los medios adecuados para el ejercicio de debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo establece el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estima este representante Fiscal que la al NO CALIFICAR LA FLAGRANCIA Y APARTARSE DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARQUEZ PALENCIA, LUIS MIGUEL MATHEUS GONZALEZ, LEAL FERNANDEZ ARMANDO DE JESUS, GONZALO DE :ESLJS LUJANO LINAREZ Y CARMINE CARLOS CASTELLANOS SEGOVIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En atención a los anteriores razonamientos, estima la Vindicta Pública que lo procedente declarar con lugar el recurso de apelación, anular la audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal Tercero de Control.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observan estos representantes Fiscales, que en el caso sub-exámine, otro aspecto central del presente recurso de apelación, en esta segunda denuncia, se fundamenta en el señalamiento, que la decisión dictada por el Juzgado A quo al término de la audiencia de presentación, Decretó NO CALIRCAR LA FLAGRANCIA Y APARTARSE :EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARQUEZ PALENCIA, LUIS VIGUEL MATHEUS GONZALEZ, LEAL FERNANDEZ ARMANDO DE JESUS, GONZALO DE JESUS LUJANO LINAREZ Y CARMINE CARLOS CASTELLANOS SEGOVIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, en lo que respecta a la consideración del Ministerio Público, de violación al Derecho constitucional relativo al Debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al interpretar erróneamente la norma contenida en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito !e Contrabando, se debe precisar una vez más, que del segundo aparte del artículo 195 ejusdem, se evidencia que: “. . .En todo, cosa, no procederá tal declaratoria por Defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad , por lo que debe entenderse que, la Juez de Instancia realizó conclusiones erradas emitidas en el fallo recurrido, vulnerando así, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.
Al respecto de tales estimaciones, debe esta Representación Fiscal señalar, partiendo de la naturaleza controvertida de los argumentos de impugnación impuesto, del momento procesal en que tiene lugar la audiencia de presentación en la cual se dictó la decisión recurrida, y finalmente de la fase en que se encuentra la presente causa. Conforme se infiere de la exegética desarrollada en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro actual sistema acusatorio se estructuró en una sucesión de fases o etapas por las que debe pasar el juzgamiento criminal de un ciudadano, desde que existe noticia del delito hasta que se dicta sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, cada una de estas fases o etapas se ha dispuesto y diferenciado, de una manera debidamente delimitada, a objeto de establecer individualmente en ellas una actividad procesal más detenida y especializada, pues sólo así se puede garantizar en la mayor medida de lo posible, el acercamiento a la verdad que se determina en la sentencia, con la verdad que tuvo lugar al momento de la comisión del delito objeto del proceso; lo cual a su vez permite honrar los conceptos de legalidad y justicia necesarios en el proceso penal. Este es el fin que objetivamente ha impuesto la ley, para cada momento procesal.
En este orden de ideas, la fase preparatoria o de investigación, como primera fase del proceso penal, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se van a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado, por lo que mal puede la Juez A quo, realizar algún tipo de juicios de valor cuando apenas está en una fase primaria del proceso.
En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Ahora bien, es el caso que, dentro del desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el sujeto titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, solicite al correspondiente Juez de Control, bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o en caso extremo, porque lo considere necesario y pertinente; que decrete la imposición de una medida de coerción personal bien sea privativa de la libertad o sustitutiva, en contra de la persona o personas imputadas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso: cónsono con esta afirmación, nuestro más alto tribunal de justicia, en decisión Nro. 673 de fecha 07 de abril de 2003, señaló:
.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal. Par ello, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ó 130, 250 y 373 ejusdem, para los casos de flagrancia.
El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción persona]: como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad y aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en Ios casos de delitos flagrantes.
En el alegato esgrimido por el recurrente relativo a que la Juez A quo incurrió en violación al Derecho constitucional, se evidencia claramente cuando la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, interpretando - -erróneamente la norma contenida en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige que la Juez de instancia, incurrió en un error de interpretación, en virtud de que en el supuesto del citado artículo, se establece además de la introducción y extracción de mercancías, también se establece el trasporte, transito y comercialización eludiendo os controles y la intervención del Estado dentro del Territorio de la República, como en e caso de marras, se pregunta este Representante Fiscal, si ese hecho no es Contrabando Agravado de Combustible, entonces que sera, o como se llamará al hecho que dos personas estaban despachando a otras dos gran cantidad de combustible con a anuencia del encargado?, sin la debida permisologia para comercializar esa gran cantidad y transportar esa cantidad, recordemos que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.
Así mismo observa esta Representación Fiscal, que la Juez A quo, tras interpretar erróneamente el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de manera contradictoria decreta NO SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y EL TRIBUNAL SE APARTA DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, y al mismo tiempo ordena se prosiga la investigación conforme al artículo 373 ejusdem, referido a procedimiento especial por flagrancia; pretendiendo que se siga el curso de una investigación sobre los hechos que consta en actuaciones no avaladas por ella misma en contravención de la ley.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta oportuno acotar, que la contradicción en la motivación de la sentencia, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la Audiencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, en sus razonamientos y argumentos se contradicen los unos a los otros, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados. Al respecto, advierte este representante del Estado ha sido criterio reiterado, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando que existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros. Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se verifica en la presente causa.
Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron asentado que:
En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia . .
Por su parte, Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“...el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez...
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos. En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribo a la solucion del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Audiencia
de Presentación celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no cumple con esa finalidad, pues de la lectura del acta y de la decisión NO SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y EL TRIBUNAL SE APARTA DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, y a posteriori ordena la persecución del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva, por lo que se vislumbra una motivación inconciliable, ya que, hace que los motivos se destruyan a si mismos, como anteriormente se señaló.
En otro orden de ideas, estiman estos Representantes del Estado, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los Defensores tanto públicos como privados; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, tales argumentos resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero investigados por el Ministerio Publico quien emitirá un acto conclusivo, seguidamente, sometidos en audiencia preliminar al control constitucional del juez en dicha fase y posteriormente probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público, de ser el caso.
Sin embargo en la mayoría de los casos tal como es el de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas Audiencias de Presentación, constituyen hechos complejos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas Audiencias de Presentación, habida cuenta de lo primigenio de la investigación, resultando apresurado apartarse de calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a quien le compete la persecución penal como titular de la acción penal. Por lo que, de lo anteriormente explicado se desprende que, en el caso sometido a estudio, la Juez de Instancia, cometió un error grave, al considerar y formar criterios de valor que no corresponden con la fase inicial de la investigación; estableciendo erróneamente apartarse de la calificación jurídica cuando los hechos establecidos en acta policial claramente cumplen con los requisitos del artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se está coartando a la Vindicta Pública su posibilidad de seguir Investigado para obtener las resultas del proceso, razón por la cual, esta Representación Fiscal, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia solicita se ANULE de conformidad con lo establecido en los articulos 192 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante resolución de fecha 29 de Noviembre de 2.012, en la cual Decretó NO SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y EL TRIBUNAL SE APARTA DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE; y se debe reponer la causa al estado en que un nuevo Juez distinto al que dicto la recurrida, a quien que le corresponda conocer de la presente causa, por distribución; realice una nueva audiencia de presentación prescindiendo de los vicios incurridos en la decisión recurrida.,
Los ciudadanos abogados en ejercicio, SIMON QUIÑONES Y ABEL TORRES inscritos en el IPSA bajo los Nros. 71.517 y 123.992, dieron CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto en los siguientes términos:
El Ministerio Público, en su escrito contentivo del recurso de apelación, en el capítulo II, destinado a los fundamentos de la apelación, en su primera denuncia, la comienza dejando establecido lo siguiente: “...estos representantes del estado en esta primera denuncia lo que desean plasmar en el presente recurso es impugnar la decisión mediante la cual él A quo, NO CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE APARTA DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en los artículos 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en la causa seguida a los ciudadanos....- Luego de seguidas pasa a realizar una serie de consideraciones en búsqueda de que su pretensión recursiva prospere tal y como suponemos es su deseo.
Más sin embargo, el titular de la acción penal, se olvida de ciertos factores ó conductas que son indispensables para la comisión de cualquier hecho punible, en el caso que nos atañe la pretensión es que se anule la audiencia de presentación de nuestros defendidos, por cuanto la Juez de Control N 03 de este Circuito Judicial Penal, en primera fase se aparta de la calificación jurídica dada por este, en cuanto a la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado previsto en el artículo 20ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Pues desde su punto de vista, el mismo se desprende de las actas policiales que conforman la presente causa, pero por ningún lado nos señala ni el contenido, ni promueve prueba alguna en su escrito que acredite tal afirmación, pero por si fuera poco, pretende hacer creer que tal decisión adoptada por un órgano jurisdiccional actuando dentro de la esfera de su competencia le causa un gravamen irreparable, por cuanto según su decir, la mencionada providencia toco materia de juicio, cuando el presente proceso se encuentra en la etapa previa del mismo, y como consecuencia de ello encontrándonos en una etapa incipiente del proceso le cerceno el derecho que tiene el estado a través de la institución que representa de investigar.
No pudiera existir algo más ilógico en el mundo del Derecho Penal, cuando nos encontramos ante la presencia de un juez de control, y este no controla desde el punto de vista Constitucional y Legal, en respeto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todo su articulado y por mandato del control de esa Constitucionalidad establecido en el articulo 19 del COPP, de no ser así, el actuar de un órgano jurisdiccional no tendria razón de ser, sino simplemente pasaríamos a solicitud del Ministerio Público a dictar sentencia firme, púes debería ser considerado como único sujeto procesal con la absoluta predilección en el proceso, perfectamente al juez de control para la oportunidad de la audiencia de presentación se le esta permitido revisar las actuaciones que se le presenten a su revisión y axaminar si las mismas se pueden subsumir o no, en el delito que pretende imputarse o caso qué es lo que se quiere, que el Ministerio Público reciba las actuaciones, que este presente al o los imputados, que requiera lo que a su. modo de ver las cosas le provoca, y que de paso no sean revisadas las actuaciones en que presuntamente fundamenta su iniciativa. No creemos _que en eso se pueda convertir el proceso, pues eso si se podría conceptualizar en un grave error, y una arbitrariedad, como lo dice la respetada institución del Ministerio Público, al referirse a la sentencia del tribunal recurrido.
Por otro lado resulta completamente absurdo decir, que con la presente decisión que se pretende impugnar, se cercene el debido proceso recurrente, pues con la decisión que impugna, no se le permite investigar a fondo el asunto, por lo primigenio del proceso, lo cual es un gran desacierto ya que como todo lo sabemos el apelante está en la facultad, en oso de nacer elementos de convicción, serios y verdaderos que pudieren destruir la presunción de inocencia del involucrado penal, perfectamente puede citar nuevamente al imputado y proceder a su nuevos imputación de los hechos y el derecho que pudiera ser aplicable, ó requerir una orden de aprehensión, al tribunal competente, solicitar órdenes de allanamiento, si fuera el caso, en fin el puede dentro del uso de sus atribuciones realizar cualquier gestión para advertir el artículo 281 del COPP.
En el hilo del escrito recursivo, es imposible, que aun en la actualidad no se le dé una interpretación amplia sino restringida a la ley, como se pretende en el presente caso, cuando el recurrente señala que la Juez de Control en error de interpretación por cuanto no existe en la ya tantas veces menciona Ley Sobre el Delito de Contrabando, no solo la extracción e introducción de mercancías, sino que también se establece el transporte, tráfico y comercialización eludiendo los controles y la intervención del estado dentro del territorio de la republica, tal situación si bien es cierta no menos verdadera es el hecho, que tal circunstancia no puede aplicarse de manera tan exacta, pues debemos de partir de la circunstancia, de que estado de Venezuela se esté desplegando la conducta para aplicar esos verbos rectores, como lo son transporte, tráfico y comercialización, es decir, en un estado como Trujillo, la única manera que pueda hablarse de esos delitos como tales es que desde acá, desde el estado Trujillo, se pretenda llenar cualquier cantidad de litros de combustible y se coloque a circular el
Vehiculó vía Perija del estado Zulia, que es uno de los sitios por donde se tiene conocimiento se produce el contrabando, allí si tendríamos que ser anuentes con la representación fiscal, porque si de la letra de Ley no hace diferenciaciones, se entiende que la misma es para aquellos estados Fronterizos donde si se facilita la comisión de tales delitos, pero en el presente caso como hablar de contrabando, si distamos en demasía de cualquier frontera, lo que implica sin lugar a dudas de cualquier Aduana, lo que implica seguramente si nos vamos al contenido del ámbito de aplicación de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establecido en su artículo 2, cuando señala: “Esta ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela y que ilícitamente realicen actividades de introducción extracción o transito, aduanero de mercancías o bienes.” además de ellos tal y como se desprende de la Constancia del Consejo Comunal de la población de Santiago, municipio Urdaneta del estado Trujillo, lo que nos hace asegurar que ni siquiera era para el lucro personal, sino para posiblemente surtir un abastecimiento en una población aislada.
. Siendo esto así, para poder encuadrar los hechos en un delito agravado, como el asunto que está siendo sometido a revisión mediante esta apelación, se debe verificar, en primer lugar, si estado ante la presencia del delito puro y simple y después dadas las circunstancias podríamos considerar agravar el mismo, es decir, que para poder estar ante la presencia de un contrabando agravado, debemos revisar el ámbito de aplicación de esta ley, como ya lo trascribimos supra, lo que nos hace concluir la inexistencia de tal delito.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, la contestación que al mismo dio la Defensa de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARQUEZ PALENCIA, LUIS MIGUEL MATHEUS GONZALEZ, LEAL FERNANDEZ ARMANDO DE JESUS, GONZALO DE JESUS LUJANO LINAREZ Y CARMINE CARLOS CASTELLANOS, y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón acompaña a la Representación Fiscal recurrente en cuanto que el Juez que dictó el auto recurrido se aparto de la calificación jurídica dada a los hechos, como fue el delito de CONTRABANDO ASGRAVADO DE COMBUSTIBLE, sin indicar siquiera si los hechos constituyen hecho punible o no. Señala la Representación Fiscal que los ciudadanos ARMANDO DE JESUS LEAL FERNANDEZ Y GONZALO DE JESUS LUJANO LINAREZ se encontraban despachando gasolina, a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ PALENCIA y su ayudante LUIS MIGUEL MATHEUS GONZALEZ quienes manejaban un camión modelo 350 con tanques de almacenamiento cuya capacidad es de dos mil quinientos litros (2500lts) aproximadamente en compartimientos cuya autorización o permisología no fue presentada por ninguno de los intervinientes, que tal despacho de gasolina se hacia en una Estación de Servicio de Combustible, siendo que la misma solo esta autorizada para expender gasolina a vehículos para su transporte y no en grandes cantidades, considerando el Ministerio Público que para este tipo de actividad se requiere permisos especiales y el cumplimiento de normas y requisitos que regulan expresamente la materia, obviando incluso el permiso del Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente.
Así las cosas, se observa que los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARQUEZ PALENCIA, LUIS MIGUEL MATHEUS GONZALEZ, fueron detenidos por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE (transporte) y Manejo Ilícito de Sustancias Peligrosas; LEAL FERNANDEZ ARMANDO DE JESUS, GONZALO DE JESUS LUJANO LINARES Y CARMINE CARLOS CASTELLANOS por los delitos de Contrabando Agravado de Combustible atribuyendo además la Representación Fiscal al ciudadano Carmine Carlos Castellanos el delito de Resistencia a la Autoridad Agravada y en lo que respecta al ciudadano JOSE PRADELIO BRICEÑO CASTELLANOS, le fue imputado el delito de Resistencia a la Autoridad, dándole curso la Jueza de Control al delito de Manejo Ilícito de Sustancias Peligrosas en lo que respecta a los ciudadanos CARLOS JOSE MARQUEZ PALENCIA y LUIS MIGUEL MATHEUS GONZÁLEZ; decretando la detención en flagrancia de Carmine Carlos Castellanos Segovia por el delito de Resistencia a la autoridad.
De lo antes anotado observa esta Alzada que conforme a los hechos imputados los ciudadanos CARLOS JOSE MARQUEZ PALENCIA, LUIS MIGUEL MATHEUS GONZALEZ, LEAL FERNADEZ ARMANDO DE JESUS, GONZALO DE JESUS LUJANO LINARES y CARMINE CARLOS CASTELLANOS fueron imputados por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y la Jueza a quo estimo que debía apartarse de tal calificación jurídica, pero sin establecer en presencia de que hecho nos encontramos, cuando era su deber indicar si el motivo de tal separación o diferencia de criterio obedece a que tiene otro criterio distinto o que los hechos no son punibles. Ello debió ser precisado. Porque la jueza a quo estableció que “el contrabando es una figura delictual de especialísimas características…este ilícito está íntimamente ligado a las ideas de territorio y de intervención- Este último término es probablemente es el mas importante de la terminología aduanera, por cuanto la función principal de la aduana es intervenir en todas las introducciones y extracciones de mercancías del territorio nacional a objeto de ejercer los controles establecidos en la legislación correspondiente. Si falta esa intervención hay delito”.
De lo plasmado por la jueza a quo logra verse como pareciera que se considera contrabando solo los casos en los cuales se eluda la intervención del Estado en la introducción o extracción de mercancías en el territorio nacional, pero es el caso que ello va mucho mas allá, pues el propio legislador ha previsto diversos tipos penales, considerando que en esencia el contrabando simple se materializa cuando “por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes” de lo anotado se colige que el delito de Contrabando se comete cuando se realizan actos o se omiten formalidades dirigidos a eludir o intentando eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control, en la introducción o extracción y en el transito de mercancías, siendo que en el presente caso, según la imputación Fiscal las personas aprehendidas e imputadas realizaban acciones destinadas al transporte de combustible (gasolina) sin contar con los correspondientes permisos para tales fines. Estima esta Alzada que corresponde revisar si tal acción es punible o no.
Ante todo es necesario precisar que los delitos previstos en la Ley de Contrabando están destinados a tutelar la Hacienda Pública Nacional y se pretende con ella que las mercancías de lícito comercio puedan ser importadas y exportadas, previa presentación para su despacho ante las Oficinas de Aduanas, en tal razón estamos en presencia, en principio, de un delito de Contrabando cuando se pase de un espacio geográfico a otro (de Venezuela al exterior y viceversa) (introducción o extracción) sin cumplir con los requisitos de su presentación ante las Oficinas de Aduana (quien revisa los géneros que devengan arancel), siendo esta la esencia del hecho, el legislador patrio ha establecido modalidades a tal hecho describiendo supuestos que ha previsto en la misma ley.
Ahora bien hay géneros, denominados por la doctrina: géneros estancados que son los que se atribuyen al estado con carácter de monopolio, como petróleo y derivados que tiene un régimen especial, los cuales tiene una regulación especial en la Ley de Contrabando, específicamente en el artículo 20 numeral 14 cuando se prevé que se considera Contrabando Agravado “transporten y comercialicen, depositen o tengan, petróleo, combustible, lubricantes, minerales y demás derivados fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, siendo que además es un bien subsidiado por el Estado venezolano. Es decir que también estamos en presencia del delito de Contrabando, en cuanto se refiere al transporte de combustible dentro del espacio geográfico de la República incumpliendo las leyes y disposiciones que regulan la materia.
En el presente caso se observa por esta Alzada que existen de las actuaciones suficientes elementos que indicaban al Juzgador a quo que las personas detenidas realizaban una actividad delictual, como era la de llenar dos tanques de gasolina y dos pipotes plásticos, que estaban montados en un camión, que la gasolina estaba siendo envasada para su transporte, en tanques y pipotes no adecuados para el transporte de combustible, cubiertos por una capa o lona, en horas nocturnas, incumpliendo con la normativa existente para el Transporte de Combustible.
Para nadie es un secreto que este tipo de acciones afectan gravemente al estado venezolano, en primer lugar a la Industria Petrolera que es una de las principales fuentes de ingresos del país, en virtud que la misma otorga cupos de combustible anuales a las Estaciones de Servicio, el cual se encuentra muy por debajo del precio establecido a nivel internacional (subsidio) y estas se dedican a vender el combustible a determinadas personas con la finalidad de que recorriendo el país, el mismo pueda ser trasladado al exterior menoscabando el control Fiscal que debe llevar a cabo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, convirtiéndose así el delito de contrabando de combustible en un delito económico, como lo ha señalado nuestra Sala Penal (sentencia 017 Febrero 2012) que lesiona el orden socioeconómico establecido en nuestra Carta Magna. Recordemos que cada actividad ilícita en el ámbito económico es susceptible de generar efectos nocivos y expandir secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.
Resultando lo anterior, es deber de esta Alzada declarar con lugar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal actuante, revocar la decisión dictada por la Jueza a quo, solo en lo que respecta a la imputación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando a los ciudadanos CARLOS JOSE MARQUEZ PALENCIA, LUIS MIGUEL MATHEUS GONZALEZ, LEAL FERNADEZ ARMANDO DE JESUS, GONZALO DE JESUS LUJANO LINARES y CARMINE CARLOS CASTELLANOS al haber sido aprehendidos en forma flagrante en la comisión del mismo, manteniéndose la imputación inicial realizada por la Representación Fiscal, debiendo continuar la investigación por tal hecho.
No puede dejar pasar por alto esta Alzada referirse al tiempo que ha transcurrido entre el día que se interpuso el Recurso de Apelación de Auto: 04 de Dic. 2012 y el día en que llegaron las actuaciones a esta Alzada: 09 de julio de 2013, es decir siete meses después, lo que se traduce en un tiempo transcurrido excesivamente largo e injustificado, pues el Tribunal en el cual se interpone un Recurso de Apelación debe estar pendiente que los emplazamientos se realicen oportunamente, requiriendo al Servicio de Alguacilazgo las resultas correspondientes, y haciendo las remisiones a esta Alzada en tiempo oportuno. En tal sentido se insta al Tribunal de Control Nº 03 que situaciones como la ocurrida, que se traducen en retardo procesal no ocurran en lo sucesivo. Líbrese Oficio.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN Y CARMEN DELIA BRICEÑO VILORIA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara NO SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y EL TRIBUNAL SE APARTA DEL DELITO DE CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de contrabando en relación con el artículo 26.5 ejusdem en agravio del ESTADO VENEZOLANO; CALIFICADO POR EL MINISTERIO PÙBLICO.
SEGUNDO: SE MODIFICA EL AUTO RECURRIDO. Se revoca la decisión dictada por la Jueza a quo, solo en lo que respecta a la imputación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando a los ciudadanos CARLOS JOSE MARQUEZ PALENCIA, LUIS MIGUEL MATHEUS GONZALEZ, LEAL FERNANDEZ ARMANDO DE JESUS, GONZALO DE JESUS LUJANO LINARES y CARMINE CARLOS CASTELLANOS al haber sido aprehendidos en forma flagrante en la comisión del mismo, manteniéndose la imputación inicial realizada por la Representación Fiscal, debiendo continuar la investigación por tal hecho.

TERCERO: No puede dejar pasar por alto esta Alzada referirse al tiempo que ha transcurrido entre el día que se interpuso el Recurso de Apelación de Auto: 04 de Dic. 2012 y el día en que llegaron las actuaciones a esta Alzada: 09 de julio de 2013, es decir siete meses después, lo que se traduce en un tiempo transcurrido excesivamente largo e injustificado, pues el Tribunal en el cual se interpone un Recurso de Apelación debe estar pendiente que los emplazamientos se realicen oportunamente, requiriendo al Servicio de Alguacilazgo las resultas correspondientes, y haciendo las remisiones a esta Alzada en tiempo oportuno. En tal sentido se insta al Tribunal de Control Nº 03 que situaciones como la ocurrida, que se traducen en retardo procesal no ocurran en lo sucesivo. Líbrese Oficio.

CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Impóngase de la presente decisión al ciudadano comuníquese a los demás intervinientes en el presente asunto. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 09 de julio del año 2013, excluido este, hasta el día 12 de julio de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 12 de julio de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 29 de julio de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece.




Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones





Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez suplente de Corte Juez de Corte.




Abg. Alba Muchacho.
Secretaria