REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-004774
ASUNTO : TP01-R-2013-000109
Recurso de Apelación de auto
Ponente: Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez
Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana: LENNA AIRETHZA LEAL RUBIO, actuando con el carácter de victima; ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que Decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE A LA CAUSA PENAL TP01-P-2013-004774 solicitado por la Representación del Ministerio Público, Fiscalía NOVENA a favor de LUIS ENRIQUE TORRES; el cual fue denunciado en fecha 19/02/2013 ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, por LENNA ENRIQUE TORRES En este sentido, se desestima la denuncia por cuanto, la denuncia se explana sobre hechos QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, conforme lo prevé el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente del presente fallo y en su debida oportunidad remítase la presente causa TP01-P-2013-004774, a la sede de la Fiscalía solicitante. Imprimase Dos (02) ejemplares, Uno (01) dirigido a la Carpeta de Resoluciones llevado por este Tribunal y el otro anexado a la causa. ”.
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Cursa inserto a las actuaciones escrito recursivo suscrito por la ciudadana Lenna Airethza Leal Rubio, en su condición de víctima, quien expone:
“…Es el hecho Honorables Jueces que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control (N° 3), de esta circunscripción Judicial en Resolución publicada en fecha 13 de Mayo de 2013, Violó mi Derecho a la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho a petición y a la Igualdad ante la Ley; Derechos Consagrados en los Arts. 26, 49, 51 y 21 de nuestra Constitución Suprema. El A quo al desestimar el caso en a cual soy Víctima de unos de los delitos y supuesto de hecho tipificados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus Arts, 39 y 40; igualmente los Derechos de mis Hijos; niño y niña, a saber; Lenitza Aminta Hernández Leal y Javier de Jesus Hernández Leal ambos niños; siendo necesario Honorables Jueces traer a colación las mencionadas normas:
Artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso os colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado de la recurrente).
Articulo 51 Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Al decidir el A quo la desestimación de mi caso como Victima de violencia de género y no declinar competencia a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, me negó lo consagrado en la norma Constitucional Supra citada, ya que en tan violatoria resolución no se pronuncia él A quo sobre mi petición ante el Órgano Receptor de mi Denuncia o petición por discriminación y trato no digno que recibí en el acto celebrado en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente por el denunciado, el ciudadano Luis Torres en fecha 19 de Febrero de 2013 en la cual se celebró dicho acto. Aunque no pretendo que conozcan de los hechos ya que estoy consciente de que ustedes imparte Justicia en un Tribunal Colegiado de Derecho, es indispensable Honorables Jueces citar las normas de tipo penal consagradas en la Ley Orgánica Sobre los Derecho de as Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Artículo 39. Violencia Psicológica.
Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o Psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. (Resaltado de la recurrente).
Artículo 40. Acoso u Hostigamiento.
La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute acto de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, Familiar o educativa de la Mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. (Resaltado de la recurrente).
De las normas de tipo penal Supra transcritas se evidencia que el A quo desatendió de manera flagrante las mismas negándome en consecuencia mis Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a Petición e Igualdad ante la Ley.
Ahora bien, Honorables Jueces, el A quo no sólo desatendió las normas antes transcritas de Tipo Penal, sino que también violó de manera grosera y Humillante mis Derechos Protegidos en el Art. 3 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que igualmente Honorables Jueces es necesario citar lo preceptuado en tal Art:
Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes Derechos:
2. La protección a la dignidad e integridad, física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctima de violencia en los ámbitos públicos y privado. (Resaltado de la recurrente).
No sólo él A quo violentó el debido proceso al no declinar competencia a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas sobre lo referido a mi petición y denuncia que consta en autos, sino que también el Ministerio Público en éste caso la Fiscalía Superior de esta circunscripción Judicial, violó mi Derecho a una Tutela Judicial Efectiva al no remitir a la Fiscalía Novena de esta circunscripción Judicial para que la misma tuviera conocimiento de los hechos de Violencia Contra la Mujer, ya que es a esta Fiscalía que e corresponde tener conocimientos de los hechos, y para que la misma aperturara y notificara de inmediato al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de a apertura de la investigación, tal como lo ordena el Art 76 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, violando en consecuencia el Debido Proceso y mi Derecho de Petición consagrados en los Arts. 49 y 51 de la Constitución Nacional.
Al respecto Honorables Jueces, de la competencia que debió declinar o garantizar el A quo, la Sala de Casación Penal en Decisión de fecha 06-12-2012. Sentencia N° 515. Exp. CC11-374, sentenció lo siguiente:
…observa la Sala que en la presente causa existe una víctima (adolescente femenina) por un delito de Violencia de Género, donde en la misma causa existe una victima niño, lo cual coincide con la intención legislativa que se deduce de los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como antes quedó establecido, de que las causas donde exista al menos una niña o adolescente femenina víctima de violencia deben ser conocidas por los Tribunales especiales en materia de Violencia de Género, lo que abarca los delitos cometidos en perjuicio de niños y adolescentes del sexo masculino dentro de la misma causa que se le sigue al presunto autor, esto de conformidad con los referidos artículos de cuyo texto se evidencia el interés del legislador de evitar que las víctimas sean sustraídas de su jurisdicción natural, en este caso la jurisdicción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ello además va en consonancia con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Unidad del Proceso y la prohibición de seguir diversos procesos contra un imputado aunque haya cometido diversos delitos o faltas (resaltado de la recurrente).
Es decir Honorables Jueces que debió él A quo declinar competencia a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer, ya que no sólo existo como Víctima en el Asunto Supra expuesto, sino que también aparece en el mismo como víctima mi prenombrada Hija y prenombrado Hijo. No sólo la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia especifica que sólo las Mujeres adultas o mayores de edad pueden ser Víctimas de Violencia de Género, sino que la ley establece en su Art. 1 lo siguiente:
Artículo 1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostiene la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. (Resaltado de la recurrente).
Pero no sólo le bastó tanto al A quo y al Ministerio Público violar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, sino que también el órgano receptor de la denuncia, (Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente) debido a que en fecha 19-02-2013 el mismo no me remitió u ordenó para que se me practicara examen médico alguno y mucho menos a mis hijos, y no sólo eso, no dictó dicho órgano ninguna medida de seguridad y/o protección y que tal omisión de dicho órgano consta en autos; y que en el casa que nos ocupa se trata evidentemente de un examen médico psicológico; derechos y debido Proceso consagrado en el Art. 49 de nuestra Carta Magna y en el Art. 72 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que también Honorables Jueces es pertinente traer a cita la referida norma:
Artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Obligaciones del Órgano Receptor de la Denuncia
Artículo 72. El órgano receptor de la denuncia deberá:
2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad.
3. Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género.
5. Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley.
Honorables Jueces, no salgo del asombro cómo pudo la Vindicta pública llegar a tan Humillante e incluso aberrante conclusión, de que los hechos no revisten carácter penal, sin tomar en cuenta las citadas normas Constitucionales y adjetivas que rige la materia; conclusión que a todas luces también atentan contra lo consagrado en el Art. 2 de la Constitución Suprema, y en consecuencia con un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y que incluso tal conclusión y Resolución del A quo y el Ministerio Público atentan de igual manera con los fines esenciales del Estado como lo es la Defensa y el Desarrollo de la Persona y el Respeto a su dignidad consagrado en el Art, 3 Ejusdem.
Honorables Jueces al no remitirnos el órgano receptor de la denuncia para la práctica de un examen médico y no dictar ninguna medida de seguridad y/o protección; vició todo el proceso en su esencia, porque tal informe médico es útil y necesario para que así la Vindicta Pública pudiera o no demostrar la comisión del hecho de tipo Penal tal como lo ordena la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su Art. 96. Como es que de manera irresponsable, la misma llegó a tan violaría y Humillante conclusión; no asegurando incluso unos de los medios de comisión del delito como lo es el teléfono móvil o celular con la cual se perpetró parte de los hechos de tipo penal la cual denuncié, tal como lo consagra la Constitución Nacional en su Art. 285 numerales 1 2, 3, el Art. 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el COPP en su Art 282.
Artículo 285. Constitución Nacional
Son atribuciones del Ministerio Público:
Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3 Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Articulo 282 del COPP.
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. (Resaltado de la recurrente).
Artículo 265 del COPP.
El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendiente a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueda influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Se evidencia Honorables Jueces que no sólo él A quo al no declinar competencia no veló por el Debido Proceso, sino que además el Ministerio Público tampoco garantizó lo consagrado en el Art. 49 de la Constitución Nacional. Violando a todas luces él A quo, Ministerio Público y el órgano receptor de la denuncia el principio de Legalidad consagrado en el Art. 7 y 137 Ejusdem.
Es imposible Honorables Jueces que el Estado alcance sus fines esenciales con éste tipo de decisiones, que violan de manera arbitraría, grosera y flagrante nuestra Carta Magna; fines entre otros, la Construcción de una sociedad Justa y Amante de la Paz. El A quo y la Vindicta Pública fungieron evidentemente como expertos o profesionales de la Psiquiatría o Psicología al llegar a la conclusión y Decisión de desestimar mi caso alegando que los hechos no revisten carácter Penal, es decir Honorables Jueces que para él A quo y el Ministerio Público sólo es Violencia contra la Mujer el hecho de que su marido o cónyuge la golpee o maltrate. En la exposición de motivo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia establece entre otros motivos que:
La lucha de las Mujeres en el mundo, para lograr el reconocimientos de sus Derechos Humanos(...) y el respeto a su Dignidad,...
Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en las características patriarcales de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación asía la mujer que consolidan conceptos y valores que desclasifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestran forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación por razones de sexo en la sociedad....
Ahora bien honorables Jueces es evidente que el A quo, el Ministerio Público y el Órgano Receptor de la Denuncia no velaron por los Intereses Superiores de los Niños, Niños y del Adolescente. El Art. 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece lo siguiente:
Artículo 1. Objeto
Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción. (Resaltado de la recurrente).
Al no proteger esto órganos del Estado los Intereses Superiores de mis Hijos, Violaron todos sus Derechos y Garantías Constitucionales como es uno de ellos al acceso a bienes y servicios de calidad y a un trato no discriminatorio y digno como lo manda nuestra Constitución Nacional en su ArIs. 117, 21.
Artículos 117 y 21 de la Constitución Nacional:
Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno... (....).
Artículo 21 de la Constitución Nacional.
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de Igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (Resaltado de la Recurrente).
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (Resalto de la Recurrente).
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente también establece lo siguiente:
Artículo 3
Principio de igualdad y no discriminación
Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares.
Articulo 4
Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Articulo 4-A.
Principio de Corresponsabilidad
El Estado, las familias y la sociedad son Corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Honorables Jueces a la Luz de nuestra máxima norma como lo es la Constitución Nacional y nuestro ordenamiento Jurídico, se han violados todos nuestro Derechos Constitucionales. Se evidencia que el Estado a través de sus Órganos, a saber; él A quo, el Ministerio Público y el Órgano Receptor de la Denuncia no velaron por el fiel cumplimiento de nuestra Constitución Nacional y Ordenamiento Jurídico, menoscabando los propios Fines esenciales del Estado como lo es la Construcción de una Sociedad Justa y Amante de la Paz.
Son por todas estas razones de hecho y de Derecho que solicito a éste
Honorable Tribunal Colegiado que restituya nuestros Derechos Constitucionales
lesionados a través de éste Recurso de Apelación, y en consecuencia ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso y reponga la causa donde se Garantice nuestros Derechos Supra invocados….”
SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
La abogada María Cristina Pujol Pérez, actuando en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, da contestación a la Apelación interpuesta por la ciudadana Lenna Airethza Leal Rubio, en su carácter de representante legal de las víctimas los niños J. H. L. y L. II. L. (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra de la decisión emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N 03 del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, y publicada en fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Lenna Airethza Leal Rubio, y en consecuencia fundamenta la contestación del recurso en los siguientes términos:
“…Se desprende del escrito presentado al efecto de recurrir del auto publicado en fecha 13 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N 03 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Lenna Airethza Leal Rubio, señalando entre sus alegatos lo siguiente “...El Tribunal violó mi derecho a la tute/a judicial efectiva, el debido proceso, derecho a petición y a la igualdad ante la Ley.. El a quo al desestimar el caso en la cual soy víctima de uno de los delitos y supuesto de hecho tipificados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 39 y 40; igualmente los derechos de mis hijos, niño y niña, a saber L. A. 1-1. L. y J. De J. H. L., ambos niños”.
En relación al argumento esgrimido por la recurrente, esta Representación Fiscal
considera que en modo alguno fueron violentados derechos fundamentales de toda persona como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a petición y a la igualdad ante la Ley, por cuanto a la recurrente se le tomó la denuncia correspondiente por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Pampanito del estado Trujillo, la cual fue distribuida a esta Representación Fiscal, y luego de un análisis detallado de la misma se consideró de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar su desestimación por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, siendo la misma notificada oportunamente por el Tribunal que dicto la decisión.
Aduce de igual forma la recurrente: “Debió el a quo declinar competencia a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer, ya que no sólo existo como víctima en el asunto supra expuesto, sino que también aparece en el mismo como víctima mi prenombrada hija y prenombrado hijo”.
Con relación al argumento antes explanado, se hace necesario resaltar que la conducta asumida por el denunciado no puede subsumirse en ninguno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiendo precisar al respecto que este tipo, a diferencia de otros tipos de violencia, se caracteriza por la continuidad como cita LORENTE’ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “... comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la Condición de mujer.
En atención a tales consideraciones, la conducta desplegada por el denunciado no encuadra dentro de ningún acto sexista, por el contrario el mismo actúo en ejercicio de su legítimo derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, al negarse a continuar prestando el servicio de transporte privado a los niños L. A. H. L y J. De). ¡-1. L, para evitar problemas con su madre, en vista de la reacción de la misma ante el planteamiento del denunciado ciudadano Luís Enrique Torres, quien le manifestó vía mensaje de texto a la recurrente que el día 08 de febrero de 2013, los niños salían de clases a las 09:45 a. m., y que el podía llevarlos al colegio pero no podía buscarlos a la salida por cuanto ese día el centro iba a estar trancado debido a los desfiles de las carrozas de carnaval, a lo cual la ciudadana Lenna Leal Rubio, le respondió que ella no los podía ir a buscar, que para eso ella les pagaba el transporte, por lo que el ciudadano Luís Enrique Torres, le respondió que efectivamente ella le pagaba el transporte a sus hijos, pero que ese día le sería imposible debido a las razones que le había manifestado, y que para evitar problemas con ella en lo sucesivo, no les haría más el transporte a sus hijos. Sin que tal decisión pueda considerarse violatoria de ninguna disposición penal venezolana vigente.
Al respecto resulta importante señalar que la libertad como derecho fundamental tiene su basamento en la concepción individualista, liberal de la sociedad, que postula al Estado como instrumento al servicio del hombre y no al hombre al servicio del Estado. Este derecho lo tiene toda persona desde el momento en que nace y encierra la potestad individual de autodeterminarse, de decidir acerca de la manera de obrar o no.
Mas adelante señala la recurrente: “Pero no solo le bastó tanto al quo y al Ministerio Público violar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, sino que también el órgano receptor de denuncia, (Consejo de Protección del NIÑO, Niña y del Adolescente), debido a que en fecha 19-02-2013, el mismo no me remitió u ordenó para que se me practicara examen médico alguno y mucho menos a mis hijos, y no solo eso, no dictó dicho órgano ninguna medida de seguridad y/o protección”
En el caso de marras, al no evidenciarse la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mal podía el órgano receptor de denuncia ordenar la practica de algún examen médico legal urgente e imponer alguna de las medidas de protección y seguridad dispuestas en la mencionada ley.
Por último señala la recurrente: “Al no proteger estos órganos del Estado los intereses superiores de mis hijos, violaron todos sus derechos y garantías Constitucionales como es uno de el/os al acceso a bienes y servicios de calidad y a un trato no discriminatorio y digno como lo manda nuestra Constitución Nacional”.
Tal y como anteriormente se señaló, esta Representación Fiscal considera Que no se violó el derecho de los niños L. A. H. L. yJ. De). H. L. al acceso a bienes y servicios de calidad y a un trato no discriminatorio y digno, por cuanto en primer lugar, en la denuncia nunca se indicó que el servicio de transporte privado que le prestaba el denunciado a los niños fuese de mala calidad, que dicho sea de paso, su incumplimiento se rije por el procedimiento administrativo establecido en la Ley de Transporte Terrestre; en segundo lugar, no puede señalarse que el denunciado discriminó a los mencionados niños, puesto que el mismo en ningún momento según lo expuesto en la denuncia se refirió a los niños y a su madre utilizando palabras despectivas u ofensivas de su dignidad personal, sino por el contrario con todo respeto le manifestó a la denunciante su libre y legítima voluntad de no continuar prestándole el servicio de transporte privado a sus hijos los niños L. A. H. L. y). De). H. L., para evitar futuros inconvenientes, en razón de la reacción de la denunciante ante la imposibilidad justificada del denunciado de recoger a los niños el día señalado, debido al desfile de carnaval.
Partiendo de todo lo antes expuesto y del análisis que evidentemente hizo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N 03 del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, con su respectiva motivación, considero que a decisión dictada por el recurrido esta ajustada a derecho y suficientemente motivada en su auto correspondiente. Por tal motivo solicito que el Recurso de Apelación de Autos, sea declarado SIN LUGAR, y se ratifique la decisión dictada…”
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte, procede a dilucidar el recurso presentado por la ciudadana, en su condición de víctima en el presente asunto penal, los motivos de denuncia del mismo, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que versa sobre la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal y en consecuencia el acuerdo de la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana LENNA AIRETHZA LEAL RUBIO, hoy recurrente indicando la violación de la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho a petición y a la Igualdad ante la Ley; Derechos Consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 21 de nuestra Constitución Suprema, indicando ser Víctima de unos de los delitos y supuesto de hecho tipificados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 39 y 40; igualmente los Derechos de sus hijos niño y niña (identidad omitida). Observan las integrantes de esta Alzada que la recurrente plasma en su recurso de apelación un único motivo, el cual va dirigido a cuestionar la decisión de fecha 13 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, desestimó la denuncia interpuesta por la ciudadana LENNA AIRETHZA LEAL RUBIO, por cuanto los hechos no revestían carácter penal, lo cual constituía un obstáculo legal para el Ministerio Público, que le impedía abrir la correspondiente averiguación penal, todo de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado el recurso de apelación, así como las actas que integran la causa, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:
Establece la legislación procedimental-penal venezolana, que una vez recibida una denuncia o querella, el Ministerio Público tiene la obligación de dar inicio a la investigación, ello es así según lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio…”
Sin embargo, puede suceder que una vez interpuesta la denuncia, el Representante Fiscal, percatado de la materialización de uno de los escenarios establecidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, que el hecho no reviste carácter penal, que la acción está evidentemente prescrita o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, deberá solicitar la desestimación de la denuncia, como en el presente caso, en el cual consideró que el hecho no reviste carácter penal.
Ante la solicitud de la desestimación de la denuncia la Juez A quo fundó su decisión de desestimación, en los siguientes términos: “… Decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE A LA CAUSA PENAL TP01-P-2013-004774 solicitado por la Representación del Ministerio Público, Fiscalía NOVENA a favor de LUIS ENRIQUE TORRES; el cual fue denunciado en fecha 19/02/2013 ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, por LENNA ENRIQUE TORRES En este sentido, se desestima la denuncia por cuanto, la denuncia se explana sobre hechos QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, conforme lo prevé el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Evidencia este Órgano Colegiado, al revisarse el asunto principal TP01-P-2013-004774, en el cual consta el acta que contiene la referida denuncia interpuesta, en fecha 19 de Febrero de 2013 por la ciudadana LENNA AIRETHZA LEAL RUBIO, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Alcaldía del Municipio Pampanito del estado Trujillo, la cual consistió en elevar a dicho Consejo la queja de la Negativa del Luís Enrique Torres a realizar trasporte escolar a los niños (se omite el nombre por razones legales) hijos de la denunciante, lo cual según su parecer viola los derechos de estos niños y de la denunciante. Básicamente la actuación del denunciado, se refiere a la negativa de prestar el servicio de transporte escolar a los hijos de la denunciante, el ciudadano Luís Enrique Torres: “… le manifestó que el día 08 de febrero de 2013, los niños salían de clases a las 09:45 a. m., y que el podía llevarlos al colegio pero no podía buscarlos a la salida por cuanto ese día el centro iba a estar trancado debido a los desfiles de las carrozas de carnaval, a lo cual la ciudadana Lenna Leal Rubio, le respondió que ella no los podía ir a buscar, que para eso ella les pagaba el transporte, por lo que el ciudadano Luís Enrique Torres, le respondió que efectivamente ella le pagaba el transporte a sus hijos, pero que ese día le sería imposible debido a las razones que le había manifestado, y que para evitar problemas con ella en lo sucesivo, no les haría más el transporte a sus hijos…”.
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentó la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana LENNA AIRETHZA LEAL RUBIO, al considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 283 del texto adjetivo penal vigente.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1499, de fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejó establecido: “…Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes” (Editorial Heliasta, 1999, p. 245). El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar: (…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual- en atención a las citadas normas de la ley- puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público…De lo anterior se desprende que el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito, por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…”.
Quienes decidimos estimamos que un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito y el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando, una vez observados los escritos presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico, por lo tanto conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una de las atribuciones del Ministerio Público ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, atribución que reitera el ordinal 4° del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que establece entre los deberes y atribuciones de la Fiscalía, el ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes, no obstante, en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público, deberá proceder conforme al encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, solicitar al Juez de Control la desestimación de la denuncia, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la misma, y el presente caso el representante Fiscal estimó que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, vale decir, no podían ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho tipificados como delitos o faltas por alguna ley penal, argumentos que el Juez de Control, consideró ajustados a derecho, y que esta Alzada luego del estudio de las actas que conforman la presente causa, comparte, ya que la decisión responde al principio de legalidad, establecido en el artículo 1 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, y se identifica con la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, establecida en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, los miembros de esta Corte de Apelaciones estimamos ajustado a derecho el criterio sostenido por la Juez A quo mediante la cual desestimó la denuncia interpuesta por la ciudadana LENNA AIRETHZA LEAL RUBIO en fecha 19 de Febrero de 2013, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Alcaldía del Municipio Pampanito del estado Trujillo al considerar que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto la conducta declarada como delictual por la denunciante no se ajusta a ningún tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto al no existir investigación penal por parte del Ministerio Público, en razón que del contenido de la denuncia formulada por la víctima, la representación fiscal concluyó que “el hecho denunciado no es TIPICO, se trata solo de una situación de hecho que le incomoda al denunciante, y al no enunciarse un tipo penal en especifico mal podría señalarse aspectos de la acción o de la competencia en esta materia.
Con fundamento en lo expuesto, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LENNA AIRETHZA LEAL RUBIO, en su carácter de víctima en el presente asunto penal, en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, desestimó la denuncia interpuesta por la ciudadana LENNA AIRETHZA LEAL RUBIO, por cuanto los hechos no revestían carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana: LENNA AIRETHZA LEAL RUBIO, actuando con el carácter de victima; ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones
Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte (ponente) Juez de la Corte
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria