REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007691
ASUNTO : TP01-R-2013-000101



RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de julio de 2013 con motivo del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado EMIRO CAPRILES QUEVEDO, actuando con el carácter de defensor publico penal Nº 04 del ciudadano PEDRO BENITEZ ALVAREZ VILCHEZ quien es venezolano, natural del estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 05 de julio de 1983, de profesión u ocupación ayudante de albañilería; soltero, residenciado en Sector Santa Rosalía parte alta, casa sin número, cerca de la Bodega de los leosos en un rancho de color blanco Valera estado Trujillo; titular de la cédula de identidad Nº 25.865.900 residenciado en el Sector Las Invasiones de Bizcana del municipio Boconó del estado Trujillo, a quien se le sigue proceso penal por el delito de Homicidio Intencional Simple en agravio del ciudadano ELEAZAR ALONSO MORA CADENAS; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 16 de Mayo de 2013, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara:”… SEGUNDO: se RATIFICA Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO BENITO ALVAREZ VILCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.865.900, nacido en fecha 05-07-1983, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, y residenciado en sector Santa Rosalia parte alta, casa S/N, cerca de la bodega de los leosos en un rancho de color blanco, Valera estado Trujillo, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Eleazar Alonso Mora.


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
“Honorables Magistrados, es evidente que en el presente caso hay una total ausencia de motivación por parte del Juez de Control N° 2, para haber dictado la medida privativa, en la que se debió ‘establecer requisitos formales y materiales, ‘y no solamente conformarse con complacer la petición fiscal. El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites .y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio debiendo’ prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que .permiten estimar que ‘una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral’ y publico. Precisamente la doctrina y la jurisprudencia de ‘los derechos humanos, en el ámbito europeo, como lo señala CASAL, ha’ fijado algunos’ criterios generales sobre esta materia que se resumen’ en los siguientes: no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la prisión provisional, con el paso del tiempo tienden a perder fundamentar las razones justificadas de la prisión provisional, y jamás puede ser empleada la prisión provisional para” anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que considera en principio que la medida de privación judicial preventiva de libertad no estuvo motivada, lo cual no es cierto debido a que en fecha 16 de mayo de 2013 lo que hizo el a quo fue ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que ya había sido dictada por el Tribunal de Control Nº 02 en fecha 19 de Diciembre de 2007, oportunidad en la que el Juzgador a solicitud fiscal, decreto la orden de detención judicial del ciudadano PEDRO BENITEZ ALVAREZ VILCHEZ al estimar que se encuentra acreditado el hecho punible de homicidio en agravio del ciudadano ELEAZAR ALONZO MORA CADENAS indicando que existen plurales y fundados elementos de convicción que permiten presumir que el mismo es autor de tal hecho, extrayendo los mismos de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Nayari del Valle Valera, Manuel Alejandro Ortegano, Dennos Ramón Briceño Darwin Máximo Bastidas Hernández, Magali Vásquez, Maikel Ramón Treviño Hidalgo y con la progenitora del occiso ciudadana Zenaida Hortensia Mora de Fernández, José Gregorio Ruiz castro, Marvelis Torres, Mejias Mendoza Miriam Coromoto, Azuaje Ruiz Antonio José, Rixio José Polanco Olivo, Asmira Chiquinquirá Vílchez, Minelvis del Carmen Barazarte Benítez, Sugedi Josefina Guarán Martínez sumando a ello el peligro de fuga materializado en la contumacia del investigado al llamado del órgano investigador lo que le hicieron presumir fundadamente la indisposición del mismo a someterse al proceso y a propender a la obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Circunstancias estas que también fueron ponderadas por el a quo en la oportunidad del 16 de mayo de 2013, en la que se refirió a la magnitud del daño causado, la presunción legal de fuga considerando el limite superior de la pena prevista al hecho imputado conforme a la calificación jurídica.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por el a quo destinada a ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO BENITO ALVAREZ VILCHEZ estuvo ajustada a derecho y no fue emitida para complacer la petición fiscal, como infundadamente señala el ciudadano Defensor Emiro Capriles, sino precisamente fue fundada en el hecho de que existen plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos que culminaron con la muerte violenta del ciudadano Eleazar Alonzo Mora Cadenas, sumado a que es necesario destacar que la referida muerte del ciudadano se produce en el año 2007 y la orden de detención judicial fue emitida precisamente en el año 2007 y no es sino ahora, casi seis años después que la misma logra materializarse, lo que demuestra fehacientemente el peligro de fuga existente, la facilidad que presenta el investigado para permanecer oculto, lo que justifica la medida de coerción personal impuesta. Así se declara.



DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado EMIRO CAPRILES QUEVEDO, actuando con el carácter de defensor publico penal Nº 04 del ciudadano: PEDRO BENITEZ ALVAREZ VILCHEZ; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 16 de Mayo de 2013, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: SEGUNDO: se RATIFICA Medida de privación Preventiva de Libertad de conformidad con conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO BENITO ALVAREZ VILCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.865.900, nacido en fecha 05-07-1983, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, y residenciado en sector Santa Rosalia parte alta, casa S/N, cerca de la bodega de los leosos en un rancho de color blanco, Valera estado Trujillo, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Eleazar Alonso Mora Cadenas
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Impóngase de la presente decisión al ciudadano PEDRO BENITEZ ALVAREZ VILCHEZ, comuníquese a los demás intervinientes en el presente asunto. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 26 de julio del año 2013, excluido este, hasta el día 29 de junio de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 29 de julio de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 30 de julio de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece.



Dra. Rafaela González Cardozo.
Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones.




Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (s) de Corte Juez de Corte.




Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria