REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 30 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003871
ASUNTO : TP01-R-2013-000115


Recurso de Apelación de Auto
Ponente: DR. RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ


Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado CARLOS NODA, actuando con el carácter de defensor publico penal del ciudadano: VIRGILIO ANTONIO MORON HIDALGO, contra la decisión publicada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentarse cada siete días por ante este circuito Judicial Penal con la advertencia que de incumplir a la realización de su juicio oral y público, la cual tiene derecho solo al imputado sino a la víctima que se le haga justicia y la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar. El Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Admitida PARCIALMENTE la acusación contra del ciudadano: VIRIGILIO ANTONIO MORON HIDALGO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, SE ORDENA ABRIR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA VIRIGILIO ANTONIO MORON HIDALGO, titular de la cedula de identidad N V- 9.370.206, ( MOSTRÓ LA CEDULA DE IDENTIDAD), de 47 años de edad, soltero, natural de Bocono, de ocupación obrero,, hijo de Emiliano Morón y de Dominga Hidalgo teléfono 0414-5451193, residenciado en SECTOR LOS PROCERES, CALLE 11, CASA Nº 20, GUANARE ESTADO PORTUGUESA; NO TRABAJO estoy de reposo, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal.- Se deja constancia que ante este tribunal no se consignó objeto alguno. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente; en consecuencia ESTE TRIBUNAL ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ciudadano VIRIGILIO ANTONIO MORON HIDALGO por el delio de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de JOSE VICENTE MARTORELLI. Notificar a la víctima de la presente decisión. Ofíciese al Médico Forense. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio…”.






PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA


El Defensor Público Octavo Abg. Carlos Noda, en representación del ciudadano VIRGILIO ANTONIO MORON HIDALGO, ejerce Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos: -
“…CAPITULO SEGUNDÓ
DE LOS HECHOS.
Trascrito lo anterior debemos manifestar que el presente, recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 28 dé Mayo del 2.013, en la cual se Decreto la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos por las partes y por ende se admitió el Auto Se Apertura a Juicio, en contra del ciudadano: VIRGILIO ANTONIO MORON HIDALGO.
Mi defendido no incurrió en ningún tipo de infracción violación de norma jurídica alguna ya que solo existe en su contra la declaración del ciudadano que figura como víctima en la investigación y la declaración de unos ciudadanos allegados al mismo sin costar algún elemento de convicción serio que haga presumir que el hecho verdaderamente ocurrió y menos aún que fue cometido por mi defendido ya que no existe la mas mínima, evidencia de que al ciudadano José Martorelli se le perdiera algo de su propiedad y lo ocurrido en el presente asunto fue que mi defendido trabajo por cuatro anos para el ciudadano Martorelli y el mismo con el objeto de no cancelarle sus prestaciones denunció a mi defendido por un supuesto hurto que nunca ocurrió y no logró demostrar en la fase de investigación.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que no incurrió mi defendido en ninguna violación a las normas Jurídicas Venezolanas y para que la ciudadana Juez de Control N°5 admitiera la acusación que fue presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público tiene que verificar que por lo menos existan seria elementos de convicción que haga presumir que mi defendido violento algún tipo de norma jurídica y no solamente tomar en cuenta la ficticia versión de la presunta víctima, considera la defensa que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe que debe ser en el proceso penal debe analizar si existe elementos de convicción serios que hagan presumir un pronostico de condena y no acusar a mi defendido por unos hechos que nunca ocurrieron.
Por su parte la ciudadana Juez del Tribunal de Control N° del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, frente a la solicitud de sobreseimiento realizada, por la Defensa Pública por no existir un solo elemento de convicción que sustente la acusación se pronuncia negando tal solicitud y admitiendo la acusación, la cual no cumple con lo requisitos de ley, argumentando que surgen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de mi defendido, criterio este que es totalmente errado en virtud de que la ciudadana Juez de Control debe CONTROLAR LA ACUSACIÓN y verificar si existe serios eIementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en la presunta comisión del hecho punible. Considera la defensa que admitir la acusación en la presente caso constituye un grave error por parte de la ciudadana Juez, ya que se esta apartando de la función controladora que debe tener y por el contrario admitir una acusación sin verificar que exista por lo menos un elemento de convicción que haga presumir que mi defendido cometió algún tipo de hecho punible o que efectivamente ocurrió, algún delito, hace que la Juez se aparte de la función controladora que tiene y por consiguiente, toda acusación presentada por el Ministerio Público, cum la o no con lo requisitos de ley tenga o no elementos de convicción en contra del acusado debe admitirse y debatirse en un Juicio Oral y Público que resulta costoso para el Estado: y donde no existe la mas mínima posibilidad de dictarse una sentencia condenatoria.
El sistema penal venezolano que contiene el principio de legalidad penal y procesal, consagrados en los textos legales ya señalados, exige el cumplimiento. acumulativo de tres condiciones o requisitos para que pueda condenarse a una persona y las cuales son, 1) Que la conducta exteriorizada sea delito; es decir típicamente prevista, culpable y antijurídica; 2) Que se le de un delito; y 3) Que exista p1ena prueba tanto de la comisión del hecho delictuoso y de la culpabilidad del acusado.
En el caso concreto decidido por el Tribunal Primero de Control, en fecha 28-05- 2013, que decidió admitir la acusación por el delito de Hurto Calificado; a pesar de tratarse de un hecho que no ocurrió o no puede demostrarse que ocurrió ya que en autos ni siquiera consta una factura de los objetos que según fueron hurtados; por lo que entonces lo ajustado a derecho, era la declaratoria del Sobreseimiento de la presente causa.
CAPITULÓ TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE.
Una vez celebrada la audiencia preliminar realizada a nuestro patrocinado el A quo, decreto la admisión de la acusación y el auto de apertura ajuicio, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Código Penal artículos 453, numeral 1 en perjuicio del ciudadano Vicente Martorelli, por considerar que hay suficientes elementos de convicción que permiten vislumbrar un pronóstico de condena en la fase de juicio oral y público, aunado a la decisión tomada por la recurrida, en Cuanto a la medida cautelar sustitutiva, la presente decisión establece: “DECRETE medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentarse cada siete días por ante este circuito judicial penal con la advertencia que de incumplir a la realización de su juicio ora y público y la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar”. -
Considera quien aquí disiente; de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el a quo, en cuanto el decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de presentarse cada siete días por ante la sede dé ese Tribunal, cundo se puede evidenciar del escrito acusatorio y de lo solicitado por la Vindicta en audiencia que la misma no solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, facultad única y exclusiva de quien ejerce la acción penal según lo prevé los artículos 11, 12 y 111 numeral 1.1, del CÓOP, los cuales establecen: .
“Articulo 11. Titularidad de la Acción Penal La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales” , ..
Articulo 12. Defensa e Igualdad entre las Partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades,
Los Jueces y juezas y demás funcionarios y funcionarias Judiciales, no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”
“Articulo 111. Atribuciones de! Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
Numeral 11. Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que les resulten pertinentes.
Considera la defensa que la imposición de esa medida cautelar a un ciudadano que reside en la ciudad de Guanare, estado portuguesa, es a todas luces desproporcionada, por considerar un gravamen irreparable el someterlo a viajar una vez por semana a la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Trujillo, máxime aun cuando fue una decisión de la recurrida que no fue solicitada por la vindicta; considera quien aquí recurre que esa facultad de solicitar la imposición de una medida cautelar le corresponde según él propio texto adjetivo al Ministerio Público, por lo tanto tal decisión es considerada una decisión nula por incompetencia del Tribunal y a su vez una extralimitación en las funciones propias del Juez en un sistema acusatorio como el nuestro, donde lo que prevalece es la dirección y conducción de manera neutral e imparcial por parte de los jueces, decidiendo únicamente sobre lo alegado y probado por las partes en el ínterin del proceso. De igual manera considera la defensa en virtud de lo previsto en el artículo 230 del COOP, el cual establece la proporcionalidad de la medida cautelar y nos prohibe la aplicación de una medida cuando surja desproporcionada o infundada en relación a la entidad del delito que se investiga, que para el caso in comento, le medida de presentación de cada 7 días por ante el Tribunal es evidentemente desproporcionada toda vez que el ciudadano está procesado por un delito que hoy dio es catalogado por el propio COPP, coma delito menos grave; considera ésta defensa que la decisión aquí recurrida la cual le impone una medida cautelar de tal magnitud colide no sólo con su libertad sino que además le conculca el derecho al trabajo previsto en la propia Carta Magna, aunado como ya se ha referido en relación a la imposición de tal medida la recurrida decretó y motus propio; lo cual considera la recurrente un craso error, por cuanto ya se ha explicado tal motivación es exclusivamente una función apegada al principio de legalidad del Ministerio público. Lo ut supra argumentado por la defensa lo podemos observar en el propio COPP; en su artículo 236,al establecer que el único órgano competente para decretar una medida cautelar restrictiva de Libertad es el Juez, previa solicitud del Ministerio Público, por lo tanto en el presente caso el decreto de imposición de medida cautelar no solo es ilegal, además consideramos ilegitima por la entidad del delito, ya que tal medida como ya se ha mencionado conculca derecho constitucionales como los es el derecho al trabajo, por lo que considera está defensa que tal medida cautelar adolece de nulidad absoluta por todo lo antes expuesto y así solicito sea declarado.
De tal manera considera esta defensa técnica, que le asiste la razón por las infracciones de legal y Constitucional que han quedado demostradas para el presente caso, por lo tanto debe operar la NULIDAD ABSOLUTA en lo referido a la medida cautelar decretada en perjuicio del procesado de autos, considerando que los derechos constitucionales son de primer orden y de estricto cumplimiento por todos los ciudadanos trátese indistintamente de la función que desempeñe cada uno dentro de la sociedad, para restringir o suprimir excepcionalmente un derecho de orden Constitucional, como el de la libertad personal, debe ser apegado de una manera transparente y fundamentado en los preceptos previstos en el propio texto adjetivo, que en el presente caso, no se observa ese apego, por el contrario lo que se observa es una intromisión del juzgador en las funciones de un órgano distinto al jurisdiccional, el cuales el verdadero órgano investigador y el cual ejerce el ius puniendi en nombre y representación del estado, como ya se ha referido el Ministerio Publico. -
CAPITULO CUARTO -.. -.
PETITORIO
Por las razones de hecho, legales y doctrinarias, expuestas arriba vengo a apelar de la decisión tomada en audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que causa gravamen irreparable a los derechos e intereses de mi defendido, al ser llevado; al Juicio Oral y Publico, por un hecho que no ocurrió; y además, la admisión de la acusación viola derechos fundamentales como es el debido proceso, previsto en el articulo 49. 6 de la Constitución de. la República Bolivariana de Venezuela, y en tratados internacionales, suscritos por la República; lo cual hace procedente la revocación por vía de anulación la decisión que se apela.
Pido que el presente Recurso de Apelación de Auto, sea admitido y declarado con lugar; y como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso solicito que se reponga la causa a la fase de investigación con el objeto de que se verifique por parte del Ministerio Público si efectivamente ocurrió un hecho delictivo y como consecuencia de ello sea dictado un acto conclusivo conforme a derecho y le sea revocada la, medida cautelar de presentación de cada siete días por ante la sede del Tribunal acordada por la recurrida, igualmente solicito que sean remitidas a la corte de apelaciones el escrito que contiene la acusación fiscal, al acta de audiencia preliminar y la resolución con ocasión a la misma.
Promuevo como prueba a los efectos de demostrar que en el presente caso ocurrió un ensañamiento por parte de la supuesta víctima en contra de mi defendido que intentaba cobrar sus prestaciones sociales, copia simple del cheque emitido por el ciudadano Asdrúbal Martorelli a nombre de mi defendido Virgilio Morón, el cual no pudo ser cobrada por mi defendido por no tener fondos y copia simple de la cuenta que fue sacada por los funcionarios adscritos al Ministerio del Trabajo con ocasión al retiro de mi defendido como trabajador del ciudadano Martorelli ..”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El día 15 de Julio de 2013 esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación de auto, solo en relación al SEGUNDO motivo expuesto en el escrito recursivo, al versar el mismo sobre la revisión en alzada de la medida cautelar declarada procedente por la A quo, tal y como lo establece el artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

El recurrente fundamento su apelación en que una vez celebrada la audiencia preliminar realizada al ciudadano VIRGILIO ANTONIO MORON HIDALGO como imputado, la A quo decreto la admisión de la acusación y el auto de apertura ajuicio, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Código Penal artículos 453, numeral 1 en perjuicio del ciudadano Vicente Martorelli, y medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentarse cada siete días por ante este circuito judicial penal con la advertencia que de incumplir a la realización de su juicio ora y público y la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar.

Estimó el apelante que la Vindicta Pública en la referida audiencia no solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa, facultad única y exclusiva de quien ejerce la acción penal según lo prevé los artículos 11, 12 y 111 numeral 1.1, del COOP, que la medida es desproporcionada, por considerar un gravamen irreparable el someterlo a viajar una vez por semana a la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Trujillo, mas que todo que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por lo tanto es una decisión nula por incompetencia del Tribunal y a su vez una extralimitación en las funciones propias del Juez en un sistema acusatorio como el nuestro, donde lo que prevalece es la dirección y conducción de manera neutral e imparcial por parte de los jueces, decidiendo únicamente sobre lo alegado y probado por las partes en el ínterin del proceso, que la medida es desproporcionada y le conculca el derecho al trabajo y que la decretó motus propio; lo cual es un craso error.

Observa esta Corte, que la razón no asiste al apelante, toda vez que leerse detenidamente el acta de la audiencia preliminar realizada el día 28 de Mayo de 2013, el Fiscal del Ministerio Publico sí solicitó la imposición de una medida de presentación al imputado, al momento de conceder la palabra al Fiscal, el acta refiere: “…narro los hechos, acuso formalmente al ciudadano: VIRIGILIO ANTONIO MORON HIDALGO; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 453 del Código Penal, JOSE VICENTE VICTIMA, señaló los elementos en que fundamento su acusación así como los medios de prueba que constan en el escrito de acusación, solicito sea admitida la presente acusación en todas y cada una de su partes, como los medios de prueba por ser útiles, pertinentes y necesarios, y solicito una medida de presentación….” (Subrayado de la Sala).

En relación a que la medida es desproporcionada, y que represente un gravamen irreparable el someterlo a viajar una vez por semana a la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Trujillo, desde Portuguesa, o que conculque algún derecho del imputado, esta Corte Observa, que la imposición de medidas coercitivas, cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responden al criterio de excepcionalidad, y se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa. En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el legislador hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona. Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional, y deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad.

Correspondió entonces a la Jueza de Control a petición del Ministerio Publico, imponer la medida cautelar, y determinar las circunstancias que restringen la libertad y constituyen una limitación a ese derecho del imputado en base a los requisitos legales exigidos y a la protección del proceso. Por ello, sólo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el juicio efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del mismo. Se examinaron los elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible. En el acta de la audiencia preliminar la A quo indicó: “…Este Tribunal deja constancia de la situación del ACUSADO a los fines de que la fiscalía VI quien ha llevado a la investigación se observa que el acusado ha presentado una serie de reposos médicos a partir del 08-01-2009 suscrito por el medico JESUS MARTINEZ, la cual suscribe que presenta fractura abierta de humero derecho y fractura de acfomio izquierdo suscribiendo desde el mes de diciembre del año 2008 reposo generalmente de un mes cada uno y a los fines de establecer la salud “físicas” que presenta el acusado, se ordena que el acusado se traslade inmediatamente al forense de esta circunscripción judicial con oficio a los fines de que le realice un examen total e integro y así saber con exactitud a los fines de garantizar una recta administración de justicia tomando en consideración que el imputado nunca se presentó a este tribunal desde la presentación de la acusación, evadiendo el presente proceso por ausencia reiterada del imputado tal y como consta de la resulta de las notificaciones en cada una de las reiteradas ausencias evadiendo sin justificación por el lapso de dos años en virtud que fue tan solo en el año 2008 que comenzó a presentar las supuestas reposos por el mismo medico Jesús Martínez, en copias simples y una vez que conste el examen realizado por el medico forense la fiscalía VI realizar lo correspondiente a la investigación si hubiese lugar tanto como para el imputado como para el médico, asimismo se observa que el acusado al hebarse desprendido durantes los dos primeros años y evidenciado a mas de 4 años después realizar la audiencia preliminar que el mismo incumplió hacer acto de presencia a la realización del acto, logrando entender que existe peligro de fuga por tales acciones imputables única y exclusivamente al imputado razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentarse cada siete días por ante este circuito Judicial Penal con la advertencia que de incumplir a la realización de su juicio oral y público, la cual tiene derecho solo al imputado sino a la víctima que se le haga justicia y la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar… (sic) ”.

Según el razonamiento de la A quo existe un comportamiento previo de quien trata de evadir su responsabilidad y la acción del proceso penal, indicó las razones por las que se dictó la Medida de Coerción personal, es decir, los elementos que condujeron a presumir la responsabilidad penal del encausado, y la presunción del peligro de fuga por la conducta predelictual del mismo, observa este Tribunal de Alzada, que la medida se ajusta a la situación real y jurídicamente ponderada por el a-quo, no se observa incumplimiento a los requisitos legales y formales dispuestos en la ley para su imposición, que determino su fallo con motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamento sus acuerdos sin observarse arbitrariedad alguna en tal decisión, al resolver la solicitud que hizo en la audiencia preliminar la Representación del Ministerio Publico, por lo que se considera que en el presente caso, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

Estima esta Corte de Apelaciones en relación al lapso de presentación del imputado que el mismo no debe ser tan restrictivo, en esta fase del proceso, en que se culmina la investigación. Por otra parte los actos procesales siguientes se desarrollan plenamente ante la sede judicial, lo que implica la presencia del acusado a los mismos, y con un lapso de presentación tan restrictivo (7 días) le haría permanecer frecuentemente en la sede del tribunal por lo que se estima recomendable ampliar dichos lapsos de presentación, observándose en este caso la ampliación del mismo el 12 de Julio de 2013 a través de la revisión de la medida por parte del Tribunal de Juicio, ante el cual se desarrolla el asunto.


DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado CARLOS NODA, actuando con el carácter de defensor publico penal del ciudadano: VIRGILIO ANTONIO MORON HIDALGO, contra la decisión publicada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte (ponente) Juez de la Corte



Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria