REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 30 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-X-2013-000040
ASUNTO : TP01-R-2013-000125
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de de Primera Instancia de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de julio de 2013 con motivo del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BENITEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 9.315.741, asistido por el Abogado GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.195; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 12 de Junio de 2013, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…Se mantiene la incautación preventiva de los bienes incautados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado en fecha 21/03/2012, por considerar que dicha medida cautelar es una medida preventiva a los fines de asegurar la resultas del proceso así como proteger el derecho de propiedad que pueda tener un tercero interesado que tenga la cualidad de propietarios sobre los bienes incautados, todo ello de conformidad con el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LA CONTESTACION DADA AL RECURSO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “:*De conformidad con el articulo 440 del COPP en tiempo hábil interpongo Recurso de Apelación con fundamento en el articulo 439 numeral 5°, también del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión emanada de este Tribunal de Control en fecha 14 de junio del 2013, ya que no estoy conforme con la misma y tal decisión causa un gravamen irreparable a mi persona y a mi patrimonio y lo mismo ocurre con mis legítimos hermanos a quienes represento todos como descendientes herederos de la sucesión Benítez Morales, nos afecta tal decisión de mantener la incautación preventiva del inmueble, consistente en una casa para habitación familiar distinguida con la nomenclatura 17-88 ubicada en la calle 10 de la ciudad de Valera Estado Trujillo , cuyo documento de propiedad y demás datos allí se especifican de este inmueble y cursan en las actuaciones documentación suficiente que presentamos que acreditan nuestra condición de hijos de los propietarios del bien en este acto consigno documento que acredita nuestra condición de herederos como lo es la declaración sucesora según expediente del Departamento de sucesiones 414 2013, sector Tributos Internos SENIAT, se nos ha negado la entrega por considerar la juzgadora que no consta quienes son los verdaderos herederos, se ha tomado esta decisión en audiencia especial y no en la audiencia preliminar como lo preve el articulo 183 de la Ley Especial de Drogas. El Tribunal ha debido acordar la entrega de este inmueble en virtud de que no ha mediado la intención de que ocurran hechos irregulares en el mismo, nosotros no teníamos conocimiento de las actividades que allí se realizaban por cuanto mis padres habían arrendado este inmueble a la familia Parra Camacho y una de las integrantes de esta familia sin nuestro consentimiento lo subarrendó a otra persona de la cual tengo conocimiento es de apellido Mejia y se encuentra detenido por esta causa. Considero que la solicitud de incautación que realizo la fiscalia es improcedente y atentatoria contra nuestro Derecho de propiedad que es un Derecho Constitucional ya que antes de realizar tal solicitud tenia que cerciorarse a quien pertenecía el inmueble, obtener datos de Registro, la JUEZ debió negar tal solicitud de incautación ante tal deficiencia, y la situación se ha agravado aun mas con la decisión que a través del presente escrito impugno.
Es por ello ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes corresponde conocer este Recurso que solicito que admitan este Recurso y lo declaren Con Lugar en todas sus partes y ordenen que se nos haga entrega de este bien por ser procedente en Derecho y en justicia.
Los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA y MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, en nuestro carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:
“El inmueble signado con el número 17-88, ubicada al final de la calle 10, con avenida 17, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, se encuentra incautado preventivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), según decisión decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por haberse encontrado en el interior del mencionado inmueble, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, arrojando un peso reto de ciento setenta y nueve (1791 gramos. correspondiente al tipo de droga denominada Clorhidrato de cocaína, un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios, elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color beige claro, arrojando un peso neto de quince (15) gramos con doscientos (200) miligramos, correspondiente al tipo de droga denominada Cocaína Base, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de ciento cuatro (104) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color beige claro, arrojando un peso neto de ochenta y dos (82) gramos con quinientos (500) miligramos, correspondiente al tipo de droga denominada Cocaína Base y un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de trece (13) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, arrojando un peso neto de seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos, correspondiente al tipo de droga denominada Marihuana (Cannabis Sativa 1), además dentro del referido inmueble, fueron incautados tres (03) televisores, un (01) DVD, dos i02) cámaras de video, un (01) reproductor de sonido para vehículo, un (01) CPU unidad central de procesamiento), un (01) monitor para computadora, una (01) impresora. doce (12) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, cinco (05) tarjetas SIM, de diferentes modelos, cuatro (04) tarjetas telefónicas, de diferentes denominaciones, un (01) vehículo clase Motocicleta, marca Empire, modelo Hourse, :cc Paseo. Placas AC5T7OG, color negro, año 2012, uso particular, un (01) vehículo clase Motocicleta, marca Avalon, modelo AL15O, tipo Paseo, placas no porta, color rojo, año 2006, uso particular y un (01) vehículo clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, Placas AC3212D, color azul, año 2002, uso particular, presumiéndose que dichos objetos son de procedencia ilícita y/o producto de actividades tipificadas como delitos en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en agravio de la COLECTIVIDAD y el ORDEN PÚBLICO, considerando además esta Representación Fiscal, que el ciudadano Javier Enrique Benítez Morales, no acredita la propiedad del mismo.
Siendo necesario en el caso que nos ocupa, que el solicitante de la entrega del bien inmueble referido, cumpla con lo establecido en el numeral 1° del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, a través de la declaración de herederos únicos y universales, ya que es la manifestación que hace el juez civil, acerca de las personas que por la Ley son los llamados a suceder en su patrimonio a otra que ha muerto. Es una decisión judicial en la que se reconoce como herederos a los sujetos identificados en el fallo. Los solicitantes interesados en tal pronunciamiento judicial deben exhibir ante el tribunal civil competente, las pruebas señaladas a continuación: copia del Acta de Defunción, copias de las Actas de Nacimiento y copia del acta de matrimonio, entre otros. La solicitud ante el tribunal de declaración de únicos y universales herederos es importante a la hora de reclamar o cobrar una herencia, sin este documento, no es posible obtener la solvencia de declaración sucesoral, documento necesario para efectuar la venta o reclamación de los bienes integrantes de la sucesión o herencia.
En este sentido el Tribunal actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por el solicitante deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE, como lo es la acreditación de la propiedad del inmueble y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la negativa de devolución del inmueble.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el contenido del escrito de recurso de apelación, la contestación que al mismo dio la Representación Fiscal y el auto recurrido, determina esta Alzada que el centro del asunto estriba en la solicitud de entrega de bien inmueble de parte del ciudadano JAVIER ENRIQUE BENITEZ MORALES.
Sobre este particular se observa que en fecha 14 de junio del año 2013 el Juzgado de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal de estado Trujillo ratificó la negativa de entregar al ciudadano Javier Enrique Benítez Morales la vivienda ubicada en la calle 10 cuya nomenclatura municipal es 17-88 jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el argumento que no consta declaración sucesoral de únicos y universales herederos, aunado a que no existe sentencia definitivamente firme donde se haya establecido que la referida vivienda era usada para cometer hechos ilícitos, siendo que el solicitante ha indicado que la misma había sido arrendada a la ciudadana Mariana Camacho de Parra.
Ahora bien, de conformidad con la ley que rige la materia el Juez de Control puede ordenar la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, también señala la ley que se exonerara de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención de éste en la comisión del hecho punible. Situación esta que será resuelta en la oportunidad de la audiencia preliminar.
De la previsión legal se destaca que el legislador patrio ha previsto expresamente que los bienes que sean destinados a la comisión de los delitos en materia de droga o los que se presume fundadamente que son de procedencia ilícita, pueden ser objeto de incautación; medida que en principio se toma en forma preventiva en la fase de investigación, precisamente para asegurar los bienes, los cuales son puestos a la orden del órgano rector, Oficina Nacional Antidrogas, en este caso, para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración, uso. Ahora bien muchas puede ocurrir que los bienes incautados preventivamente no pertenezcan en propiedad a la o las personas investigadas por los delitos en materia de droga, previendo el legislador que para proceder a su entrega debe estar demostrado que el propietario no tuvo la intención de cometer el hecho objeto de proceso penal o no conozca del mismo.
Es deber del Ministerio Público, en la fase de investigación, determinar la participación del propietario en los hechos objeto del proceso, teniendo la carga procesal el que se dice propietario de demostrar, ante todo la propiedad sobre el bien, y si dice ser arrendador del bien, la relación contractual que opone en defensa de su derecho.
En el presente caso se observa que el ciudadano JAVIER ENRIQUE BENITEZ MORALES se adjudica la representación de los herederos del ciudadano Benítez Alfonso, quien falleció en fecha 12 de septiembre del año 2004, no obstante no presenta ningún instrumento que le acredite como representante de la comunidad sucesoral; por otra parte la Jueza a quo indicó en fecha 14 de junio del año 2013, que no existía declaración sucesoral de únicos y universales herederos, llevando al ciudadano BENITEZ MORALES JAVIER ENRIQUE a realizar una declaración sucesoral ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 21 de junio del año 2013, pero es el caso que se lleno el correspondiente formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, pero aún no se ha recibido la respuesta del órgano tributario, por lo que no puede considerarse que con la sola entrega del formulario correspondiente y la recepción del órgano correspondiente ya pueda considerarse legalmente únicos y universales herederos del causante Benítez Alfonso.
No obstante la situación que se presenta, al no haber acreditado el solicitante ser propietario del bien solicitado, no pudiendo establecerse en este momento la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien incautado preventivamente, será en la oportunidad de la audiencia preliminar o en su defecto en la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva, cuando se determine a quien pertenece en propiedad el bien incautado, si el mismo esta vinculado con los hechos objeto del proceso y si pertenece a las personas que resulten declaradas responsables penalmente por los hechos objeto del proceso.
Por las razones que anteceden, esta Alzada conforme a los artículos 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Javier Enrique Benítez Morales al no haberse acreditado debidamente la propiedad sobre el bien objeto de la incautación preventiva.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BENITEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 9.315.741, asistido por el Abogado GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.195; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 12 de Junio de 2013, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…Se mantiene la incautación preventiva de los bienes incautados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado en fecha 21/03/2012, por considerar que dicha medida cautelar es una medida preventiva a los fines de asegurar la resultas del proceso así como proteger el derecho de propiedad que pueda tener un tercero interesado que tenga la cualidad de propietarios sobre los bienes incautados, todo ello de conformidad con el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.…”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Comuníquese a los demás intervinientes en el presente asunto. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 12 de julio del año 2013, excluido este, hasta el día 17 de julio de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 17 julio de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 30 de julio de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta (30 ) días del mes de julio del año dos mil trece.
Dra. Rafaela González Cardozo.
Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones.
Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte.
Abg. Alba Muchacho
Secretaria
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