REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-005954
ASUNTO : TP01-P-2013-005954

CONFLICTO DE NO CONOCER.
PONENTE: DR. RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ


Ingresó en esta Corte de Apelaciones asunto seguido al ciudadano: JOHAN JOSE ABREU ALDANA, procedente del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la decisión dictada en fecha 26-07-2013 por el Juzgado de Control N°05, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE NO CONOCER.

PRIMERO
ESTA CORTE DE APELACIONES, UNA VEZ EN CONOCIMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO PASA A RESOLVERLO DE LA MANERA SIGUIENTE:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de Primera Instancia Penal, el Tribunal de Control N° 04 y el Tribunal de Control N°05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En audiencia de presentación de fecha 02-06-2013, la Abg. Juleny Rosas Bravo ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control N° 04, a los fines de su acumulación al asunto TP01-P-2012-009944, en base a lo siguiente:

“…En este estado el Defensor público solciita al Tribunal la acumulación de las presentes actuaciones al asunto TP01-P-2012-009944 que cursa ante el tribunal de Control N° 04 de este Circuito judicial penal en acatamiento del principio de la unidad del proceso. Seguidamente la jueza acuerda la acumulación del presente asunto al asunto TP01-P-2012-009944 que cursa ante el tribunal de Control N° 04 de este Circuito judicial penal en acatamiento del principio de la unidad del proceso conforme al artículo 76 por ser ese Tribunal el que conoce de la causa anterior y del delito más grave como lo es PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme a los artículo 277 y 218 del Código Penal. Remítase las actuaciones a las actuante al tribunal cuarto de primera instancia de Control en su oportunidad legal….”

En resolución dictada en fecha 10-07-2013 la Jueza del Tribunal de Control N°04 de este Circuito Judicial Penal Abg. Lexi Matheus Mazzey, señala:

“..Revisada y analizada la presente causa; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta auto de fecha 02/06/13, en la cual el Tribunal quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda remitir a este tribunal la presente causa signada con el N° TP01-P-2013-5954, seguida al imputado Johan José Abreu Aldana, titular de la cédula de identidad Nº 24135504, a los fines de su acumulación. Constando de las actas que el referido imputado se le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En efecto por ante este tribunal cursa causa N° TP01-P-2012-9944, seguida al mencionado imputado Johan José Abreu Aldana, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 277, 218, 2 del Código Penal, acordándose el 30/12/12 remitir las actuaciones a la fiscalía actuante a los fines de que presentara el acto conclusivo correspondiente, no constando hasta la fecha. Encontrándose en consecuencia esta causa en fase preparatoria y según Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC10-330 de fecha 06/12/2010, establece “…por cuanto todavía no ha habido acto conclusivo, y aún no se ha establecido si habrá o no acusación. Esta fase preparatoria tiene por objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan al Ministerio Público dar término a esta fase y presentar su acto conclusivo...”. En igual sentido, el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su libro titulado “Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el COPP y otras leyes”, refiere que no debe olvidarse el principio acusatorio, por cuanto la acumulación depende de la imputación que realice el ministerio público en la acusación, resultando procedente remitir de inmediato la presente causa al tribunal quinto de control.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, remitir al Tribunal quinto de control de este Circuito Judicial Penal la presente causa seguida al imputado Johan José Abreu Aldana, titular de la cédula de identidad Nº 24135504, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente…”

En fecha 22-07-2013 la Jueza del Tribunal de Control N°05 Abg. Juleny Rosas Bravo, dicta auto en los siguientes términos:

“…Por recibidas las presentes actuaciones constantes de dieciséis (16) folios útiles, por parte del Tribunal de Control Nº 04, en el dia de ayer 22-07-2013, toda vez que ese Tribunal acordó. “… De conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, remitir al Tribunal quinto de control de este Circuito Judicial Penal la presente causa seguida al imputado Johan José Abreu Aldana, titular de la cédula de identidad Nº 24135504, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal...”. En tal virtud, se observa que esta juzgadora en audiencia 2-06-2013 decidió”… Seguidamente la jueza acuerda la acumulación del presente asunto al asunto TP01-P-2012-009944 que cursa ante el tribunal de Control N° 04 de este Circuito judicial penal en acatamiento del principio de la unidad del proceso conforme al artículo 76 por ser ese Tribunal el que conoce de la causa anterior y del delito más grave como lo es PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme a los artículo 277 y 218 del Código Penal. Remítase las actuaciones al tribunal cuarto de primera instancia de Control en su oportunidad legal. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN AQUÍ TOMADA…”, y al revisar la Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC10-330 de fecha 06/12/2010, que coloca la jueza en su auto, no existe congruencia o coherencia con la presente causa, al mismo tiempo, se observa que después de 1 mes, DECIDIO “remitir” de nuevo ese Tribunal cuarto a este, por el auto anteriormente descrito, evidenciando que el procedimiento de declinatoria de competencia ya lo realizo esta juzgadora, lo que abruptamente se esta conculcando los actos procesales, razón por la cual el referido Tribunal Cuarto de Control, debe y esta obligado a dar fiel y estricto cumplimiento a lo que ya decidió este Tribunal y sus opiniones consideradas por ese Tribunal debe realizarla ante el Tribunal competente, Remítase INMEDIATAMENTE por oficio…”


En fecha 26-07-2013 la Jueza del Tribunal de Control N°04 Abg. Lexi Matheus Mazzey plantea conflicto de conocer:

“…Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa seguida al ciudadano ABREU ALDANA JOHAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 24135504, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del Orden Público; este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las presentes actuaciones declinatoria de competencia dictada el día 02/06/13, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 76 del código orgánico procesal penal, con fundamento en los siguientes términos “…la jueza acuerda la acumulación del presente asunto al asunto TP01-P-2012-009944 que cursa ante el tribunal de Control N° 04 de este Circuito judicial penal en acatamiento del principio de la unidad del proceso conforme al artículo 76 por ser ese Tribunal el que conoce de la causa anterior y del delito más grave como lo es PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme a los artículo 277 y 218 del Código Penal…”
SEGUNDO: En efecto por ante este tribunal cursa causa N° TP01-P-2012-9944, seguida al mencionado imputado Johan José Abreu Aldana, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 277, 218, 2 del Código Penal. No obstante el 30/12/12, este tribunal acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía actuante a los fines de que presentara el acto conclusivo correspondiente, entiéndase acusación, solicitud de sobreseimiento, archivo fiscal, no constando el mismo hasta la presente fecha. Si bien ambas causas penales se encuentran en fase de investigación, no es menos cierto que el criterio jurídico que impera para resolver la acumulación de autos depende de la relación que guarden entre sí los varios hechos enjuiciados, conforme lo establece el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal y como bien lo sostiene la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 122, Expediente Nº CC03-0002 de fecha 08/04/2003, “…Los conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio Público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal). Previa a esa etapa procesal no hay juicio del cual pueda conocer un determinado tribunal…”. En igual sentido, el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su libro titulado “Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el COPP y otras leyes”, refiere que no debe olvidarse el principio acusatorio, por cuanto la acumulación depende de la imputación que realice el ministerio público en la acusación. Ante lo expuesto, resulta necesario concluir la incompetencia de este tribunal para asumir el conocimiento de la causa remitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 82 del código orgánico procesal penal, siendo necesario suspender el curso del proceso hasta la resolución del presente conflicto de competencia planteado ante la instancia superior.
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER la presente causa penal seguida al ciudadano ABREU ALDANA JOHAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 24135504, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal. Remítase copia de la presente decisión al tribunal quinto de primera instancia Estadal y Municipal de este circuito judicial penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente…”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Ratifica una vez mas esta Corte de Apelaciones, que el conflicto de competencia, sólo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, cuando se declara la incompetencia del Juez por razón de la materia, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, se considera a su vez incompetente, caso en el cual, solicitará de oficio la regulación de la competencia, es éste el único disentimiento entre jueces, que según el sistema nuevo constituye un conflicto de competencia en su sentido tradicional, el cual, ahora, se resuelve también mediante la solicitud de oficio de la regulación de la competencia.(A. RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 403 tomo I).

En materia penal, la declinatoria de competencia no solo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala; Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada uno sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder en este caso, jurisdiccional. Descrito ese conflicto con un idioma “más judicial”, representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los Tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer, que corresponde conocer a este Tribunal Colegiado.

En el presente caso, en las actuaciones del Tribunal de Control N. 05 signado bajo el N: TP01-P-2013-005954, funge como imputado el ciudadano JOHAN JOSE ABREU ALDANA, quien se identifico en el acta de la audiencia de calificación de flagrancia, como: titular de la cédula de identidad Nº V- 24.135.504, Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 13/03/1983 de ocupación trabajo en ferias hijo de maría flor Aldana Aguilar y Roberto de Jesús Abreu estado civil soltero, domiciliado en SECTOR DON ROMULO BETANCOUR LOS SIN TECHOS CALLE PRINCIPAL CASA S/N AL LADO DEL TALLER MECANICO EL POLI Municipio VALERA del Estado Trujillo TELEFONO 0271-5542648, mientras que la causa cursante ante el tribunal de Control N. 04 signada bajo el N: TP01-P-2012-009944 en la cual son imputados los ciudadanos: JONATHAN JOSE CERVANTES BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.402.145, PEDRO LUIS RIVAS BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.824.661 y JOHAN JOSE ABREU ALDANA, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.135.504, este ultimo se identifica como: Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.135.504, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 12-03-93, de 19 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio trabaja en la Verna, Edifica Valera, hijo de Aldana y Roberto Abreu y residenciado en EL SECTOR LA FLORESTA, URBANIZACION DON ROMULO BETANCOURT, CALLE PRINICPAL, CASA S/N, AL LADO DEL TALLER EL POLLY, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO. TELEFONO 0271-5542648, siendo la misma persona imputada en la primera causa. Ahora bien, en ninguna de las citadas causas ha sido presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien es el titular de la Acción Penal de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar inicio a la fase intermedia.

A tal efecto cabe señalar decisión de Sala de Casación Penal de fecha 17-04-2007 N. 06-060058 sent. 157 en ponencia de la Magistrada Doctora: Deyanira Nieves Bastidas, quien establece: “… la Sala advierte, que los jueces encargados de resolver la petición de causas, deben estudiar todos los aspectos de procedencia de la misma, tomando en cuenta en primer lugar, que los sujetos procesales sean idénticos, esto con el fin de garantizar que no exista ningún sujeto procesal que pueda salir perjudicado en una causa que no tenga ningún interés procesal…”.

El Juez abstenido de Control 05 se declara incompetente para seguir conociendo la causa, expresando que la acumulación es procedente en acatamiento del principio de la unidad del proceso, conforme al artículo 76 por ser el Tribunal de Control Numero 4, el que conoce de la causa anterior y del delito más grave como lo es PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme a los artículo 277 y 218 del Código Penal, que la prevención por antigüedad corresponde a la causa TP01-P-2012-009944 considerando que debe acumularse y que el Ministerio Público presente acto conclusivo en ambos asuntos, en atención al principio de la unidad del proceso.

Esta Corte de Apelaciones al revisar el sistema Juris 2000, se percata que la causa TP01-P-2012-009944 donde uno de los imputados es el ciudadano JOHAN JOSE ABREU ALDANA, fue remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el 08 de Enero del 2.013, a los fines que prosiga la investigación y presentase el correspondiente acto conclusivo sea de archivo fiscal, sobreseimiento o acusación según sean las resultas y probanzas recabadas. Ahora bien, tanto en la causa penal Nº TP01-P-2013-005954 seguida contra el ciudadano JOHAN JOSE ABREU ALDANA, por ante el tribunal de Control Nº 5, investigación llevada por ante la misma Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como en la causa penal Nº TP01-P-2012-009944, que cursa por ante el tribunal de Control Nº 4, seguida a los Ciudadanos JONATHAN JOSE CERVANTES BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.402.145, PEDRO LUIS RIVAS BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.824.661 y JOHAN JOSE ABREU ALDANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.135.504, se ordenó procedimiento ordinario y medida de coerción personal, consistente en medida cautelar sustitutiva de presentación conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, investigación llevada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ahora bien, el juez de Control 5 insiste en que sea acumulada a la causa que lleva el Tribunal de Control 04; siendo que los Jueces de Primera Instancia Penal en función de Control son competentes para conocer los asuntos penales desde la fase de investigación hasta la fase intermedia -audiencia preliminar- y la presentación de imputados, por una detención en flagrancia o una detención producto de una orden de aprehensión, que constituyen actos que se realizan dentro de la fase preparatoria cuyo control corresponde a los citados Jueces de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, resultando lógico y adecuado acordar la acumulación de las causas en base al principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal que establece que no se seguirán, al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos siendo el competente para juzgar el Tribunal correspondiente al delito mas grave, evidenciándose que tal como lo señala la Jueza de Control 05 que declina competencia, existe mayor gravedad y mayor pena en los delitos cometidos con anterioridad, así mismo cabe destacar que el artículo 74 numeral 2 eiusdem, señala que son Tribunales competentes para el conocimiento de las causas por delitos conexos, el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena en armonía con el artículo 75 del texto adjetivo penal que señala que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento, siendo así las cosas, ambas causas se le siguen al imputado ciudadano JOHAN JOSE ABREU ALDANA y aún no existe acto conclusivo, y ambas investigaciones son llevadas por la misma Fiscalía del Ministerio Público, por ello esta alzada comparte el criterio esgrimido por el Juez de Control N ° 05 y declara competente para seguir conociendo del ASUNTO SIGNADO BAJO EL N ° TP01-P-2013-005954 seguido a JOHAN JOSE ABREU ALDANA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones del Control, por cuanto su conocimiento en nada afecta su capacidad objetiva, puede continuar conociendo ambas causas una vez acumuladas independiente del acto conclusivo que pudiese presentar en su oportunidad el Ministerio Publico, hasta la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO SIGNADO BAJO EL N ° TP01-P-2013-005954 AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal; en consecuencia se le ordena conocer. SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión inmediatamente a los Juzgados de Control Nº 05 y Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por lo que el Juzgado de Control Nº 04 que deberá notificar inmediatamente a las partes acerca de la continuación de la causa, y oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Remítase inmediatamente con Oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. TERCERO: Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informativamente en el Sistema Juris 2000.

Dada sellada y firmada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los treinta y un (31) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013).




Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones


Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte (ponente) Juez de la Corte


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria