REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-005541
ASUNTO : TP01-R-2013-000111


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de Junio de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JORGE LUQUE, Defensor Público del ciudadano ANDRES ANTONIO LINARES MARQUES, contra la decisión de fecha 26 de Mayo de 2013, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…” PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ANDRES ANTONIO LINARES MARQUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía y sobre seguro, de conformidad con el articulo 406.1 del Código Penal en Grado de Coautora, en agravio del ciudadano Roberto José Castillo Azuaje, del código Penal,, - SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito pluriofensivo) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, -, según narra el acta policial.- todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado. Ofíciese lo conducente.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “: Primero: Con fecha 26 de MAYO 2013, y par ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en o Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en la cuál se decreto la aprehensión en flagrancia, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía y sobre seguro, previsto y sancionado en el articulo .406 del Código Penal en grado de coautor, en agravio de Roberto José Castillo Azuaje, la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida de Coerción Personal consistente en la privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de Reclusión el internado Judicial del Estado Trujillo
Segundo: En esa oportunidad la representación fiscal ’precalifica los hechos ocurridos el día 24 de Mayo del 2013 como, “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía y sobre seguro ‘previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal , tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente
Tercero: La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, en virtud de lo narrado ‘por el ciudadano ANDRES ANTONIO LINARES MARQUEZ, el cual manifestó no ser la persona involucrada en el hecho, ya
que el se encontraba trabajando desde las 06:00 de la mañana hasta las 12:00 de medio dia, y que cuando iba saliendo para su trabajo fue cuando la comisión policial lo detiene y que tiene testigos para probar su dicho, a lo que la defensa argumento que no se existen elementos de convicción serios para estimar la participación de este en el hecho, ya que al momento de la aprehensión no le fueron incautados armas, ni objetos alguno que hagan presumir que fue el, el autor del hecho punible, aunado al hecho a que la declaración de los testigos es contradictoria, ya que manifestaron escuchar cuatro disparos pero a mi patrocinado no se le incauto arma alguna, y mucho menos las características de la herida son de las producidas por arma de fuego, por lo que la defensa en todo momento se opuso, a la medida de privación judicial preventiva solicitada por el Ministerio Publico, mas no al procedimiento ordinario, por considerar que existen circunstancias que se deben investigar para el total esclarecimiento de los hechos. -
Es por lo que, defensa baso su solicitud, en que las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que el Ministerio Público narra los hechos no, se corresponde a la realidad de los mismos, ya que por una parte es falso que mi representado haya robado a la victima, por cuanto no se encontraban en el lugar al momento de los hechos, y mucho menos al momento de la aprehensión le fueron incautadas objetos o armas relacionadas con el hecho, llamando poderosamente la atención este hecho, por tratarse de una aprehensión a escasos momentos del hecho*,
Como vemos, los supuestos que el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, consideró para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva. de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos aunado que o son suficientes ni idóneas para demostrar la participación de mi representado en el hecho, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad dé mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano ANDRES ANTONIO LINARES MARQUEZ.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada por elementos de convicción, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 deI Código Orgánico ‘Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del Ciudadano ANDRES ANTONIO LINARES MARQUEZ, antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así cómo, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de ‘fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 24 ibidem “

MOTIAVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente Ciudadano Abogado Jorge Luque señala como motivo del recurso de apelación la falta de elementos de convicción contra su patrocinado Andrés Antonio Linares Márquez, para que el a-quo le decretara medida de privación judicial de libertad; indicando que no se estableció cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización del proceso elementos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal lo que atenta contra los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; que no se estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuenta para decretar la flagrancia.

Ahora bien; revisando las actas procesales que conforman el cuerpo del expediente, así como el auto recurrido, se observa a los folios 14 vto. 15 vto y 16 acta de investigación del CICPC, donde se reseña la existencia de un cadáver del sexo masculino que presentó heridas producidas por arma de fuego de borde lineal en la región tiroidea… ya de acuerdo a las actas hay un hecho punible, luego de realizar distintas diligencias el órgano investigativo … en el lugar donde fue localizado el cadáver se procedió a sostener entrevista con las personas presentes en el lugar, donde fueron abordados por dos ciudadanos, quienes informaron ser hermanos del hoy occiso Roberto José Castillo Azuaje relatando que el hoy occiso había regresado el día de hoy de la ciudad de Caracas y a eso de las 12:00 horas del mediodía había salido en su bicicleta color verde con negro hacia la escuela del sector a buscar a un sobrino que llegaron dos sujetos llamados Carlos Linares apodado el Carlitos y Andres Linares apodado el Gustadito, quienes lo llamaron para que fuera con ellos al río Motatan lugar donde sucedió el hecho, a los pocos minutos escucho varias detonaciones por amas de fuego y observo a su hermano herido y corriendo por medio del campo deportivo de San Rafael y a los ciudadanos Carlos Linares, Andres Linares y Edgar el Doky salieron corriendo y se ocultaron dentro del monte…., de la anterior anotación es evidente que surgen claros elementos de convicción que hicieron presumir fundadamente al Juez de Control la participación del hoy procesado en el hecho punible acreditado, elementos estos que surgen de dichas declaraciones en las cuales se le menciona como la persona que acompañaba al hoy occiso en el momento de su muerte y salió corriendo conjuntamente con otra persona una vez que se hicieron unas detonaciones a la humanidad de la víctima. En cuanto al señalamiento que hace la defensa en cuanto a que el ciudadano Andrés Antonio Li8nares Márquez no participó en el citado hecho por encontrarse trabajando, no es otra cosa que una excepción o defensa que plantea el imputado la cual puede ser propuesta ante el órgano investigador, con las correspondientes comprobaciones a los fines que se proceda a la realización de las diligencias tendientes a su comprobación.
Observa esta Alzada que la Defensa recurrente pretende que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea revocada bajo unos supuestos que no ha hecho llegar al proceso la Defensa accionante en apelación, pues refiere o alega una serie de situaciones de hecho, que son propias de la fase de investigación las cuales debe llevar allá por la vía de la diligencias de investigación.
En cuanto a que la calificación jurídica sea Homicidio Intencional Calificado, es necesario señalar que a los fines de la medida de privación judicial preventiva de libertad el juez de Control con los elementos existentes determina la calificación jurídica, que ha de dar a los hechos acreditados, calificación esta que claramente puede variar a lo largo del proceso conforme a las comprobaciones. En tal razón el Juez de Control, en esta fase de inicio del proceso es posible que decrete una medida cautelar privativa de libertad con todos estos elementos de convicción existentes y la acreditación del hecho punible, señalando como lo hizo la Jueza a quo las razones por las cuales resultó acreditado el peligro de fuga.
De los hechos narrados por el Ministerio Publico se evidencia que existe un delito, que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no esta prescrita y, que por la sanción penal que pudiera llegar a imponerse se presentaría la posibilidad del peligro de fuga, estos primeros elementos de interés criminal encajan perfectamente en las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la decisión impugnada está dentro de los parámetros exigidos en la ley adjetiva penal, siendo que la misma fue dictada conforme a derecho al tomar la Juez aquo como elementos de convicción las actas existentes como el Acta policial de fecha 24-05-2013, y los elementos que de ella se extraen por lo que la misma debe ser Confirmada por esta Alzada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JORGE LUQUE, Defensor Público del ciudadano ANDRES ANTONIO LINARES MARQUES, contra la decisión de fecha 26 de Mayo de 2013, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…” PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ANDRES ANTONIO LINARES MARQUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía y sobre seguro, de conformidad con el articulo 406.1 del Código Penal en Grado de Coautora, en agravio del ciudadano Roberto José Castillo Azuaje, del código Penal,, - SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito pluriofensivo) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, -, según narra el acta policial.- todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado. Ofíciese lo conducente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Impóngase de la presente decisión al ciudadano ANDRES ANTONIO LINARES MARQUEZ, comuníquese a los demás intervinientes en el presente asunto. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 25 de junio del año 2013, excluido este, hasta el día 26 de junio de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 26 junio de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy cuatro (04)de julio de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cuatro ( 04) días del mes de junio del año dos mil trece.




Dra. Rafaela González CArdozo.
Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones.





Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (s) de Corte Juez de Corte.




Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria