REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004786
ASUNTO : TP01-R-2013-000010


Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez


Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. OSCAR COLMENARES, Defensor Público Penal del ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ URBINA, contra la decisión de fecha 11 de Enero de 2013, emitida por el Tribuna Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…DECRETA: 1.- Constitucional la detención del ciudadano Seguidamente el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: CESAR AUGUSTO VASQUEZ URBINA, venezolano, titular cédula de identidad V-19148041 la cual no porta, nacido en fecha 10-02-1984, hijo de Maria Victoria Urbina de padre desconocido, de ocupación u oficio agricultor, soltero, residenciado en Cruce vía Peraza, al lado de la licorería el Marinero, casa de color azul y puerta negro, con mi mama, Valera Estado Trujillo, por cuanto consta de la Causa que en fecha 21 de Diciembre el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal del estado imputado por la comisión del delito de HURTO CON CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES según el escrito ACUSATRORIO interpuesto o presentado en las actuaciones de la presente causa TP01-P-2011-0004786 en agravio de ELEAZAR JOSE DABOIN CARDOZA, quien decreto: “…en virtud de ello y teniendo la presencia de la presunta comisión de un delito que no se encuentra prescrito donde existen suficientes elementos de convicción a través de la investigación realizada por la vindicta publica y por cuanto la magnitud del daño causado ha constituido entonces la presencia de ese peligro de fuga donde el procesado ha echo caso omiso a los reiterados llamados de este Tribunal a los fines de establecer su responsabilidad penal. En consecuencia se ordena librar los correspondientes oficios al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalisticas donde lo colocaran en su condición de solicitado a nivel nacional ante el sistema SIPOL se ordena también librar los oficios al servicio de inteligencia bolivariana a los funcionarios castrenses Guardia Nacional y al comandante General de la fuerza armada policial del estado Trujillo en búsqueda de la materialización de su captura conformes a lo preceptuado en el texto penal adjetivo 251, 252, y 253 del COPPP”; Por lo cual este Tribunal mantiene la medida de Privación de Libertad y se ordena su detención en el Departamento Policial 10 de la ciudad de Trujillo asi como remitir las actuaciones de manera inmediata al Tribunal de Control 03 a los fines de que proceda a la fijación de la Audiencia Preliminar Asi se Decide. SE LE INFORMA A LAS PARTES QUIE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÒN..“. Solicita la defensa se Revoque la decisión in comento, señalando que la Medida Privativa decretada a su defendido le produce gravamen irreparable y lesiona su derecho fundamental a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva..”



DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA


Consta inserto a las actuaciones escrito recursivo suscrito por el ABG. OSCAR COLMENARES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal No: 11, del imputado: CESAR AUGUSTO VASQUEZ URBINA, quien estando en su oportunidad legal apela de la decisión emanada de fecha 11-01-13, dictada por el Juez del Tribunal de Control N°06, lo hce en los siguientes términos:

“…Primero: Mediante Resolución de fecha: 11-01-13 (contenida en el acta de presentación de imputado), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Trujillo, decretó la privación preventiva de libertad de mi prenombrado defendido.
Segundo: La decisión en cuestión se emitió bajo los siguientes argumentos:
A- Que “Decreta ,.. Constitucional la detención del ciudadano”;
B.- Que”.., consta de la causa que en fecha 21 de diciembre el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal del estado imputado por la comisión del delito de HURTO CON CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES...” (no expresándose el año y siendo confusa la prosa).
C.- Que “.. en virtud de ello y teniendo la presencia de la presunta comisión de un delito que no se encuentra prescrito donde existen suficientes elementos de convicción a través de la investigación realizada por la vindicta pública y por cuanto la magnitud del daño causado ha constituido entonces la presencia de ese peligro de fuga donde el procesado ha echo (sic) caso omiso a los reiterados llamados de este Tribunal a los fines de establecer su responsabilidad penal”.
Tercero: Ahora bien, ciudadanos Magistrados, corno se podrá observar, la decisión no se encuentra debidamente motivada, lo que lesiona el dispositivo expreso y de orden público establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
En efecto, la referida decisión de fecha 1 1-01-13, se limita a señalar que “…en virtud de ello y teniendo la presencia de la presunta comisión de un delito que no se encuentra prescrito donde existen suficientes elementos de convicción a través de la investigación realizada por la vindicta pública...”, tal argumento resulta a todas luces infundado, pues no establece ni le informa a mi defendido cuáles son esos “elementos de convicción” ni de qué manera se pudiera presumir con tales elementos que mi defendido sea el autor o partícipe del delito. Y más grave aún resulta el error cuando el Tribunal hace referencia a elementos de convicción (que no explica) en relación a la investigación cuando ha sido superada la fase preparatoria y se ha entrado en la fase intermedia.
Dentro del proceso, el Juez debe tomar en consideración una mínima actividad probatoria. En nuestro caso sólo se limita a expresar (que no argumentar) de manera muy genérica, la existencia de “. . .elementos de convicción...”, pero no expresa ni analiza el contenido de esos elementos.
Por otra parte, para que se decrete una medida privativa, se debe analizar por lo menos los requisitos concurrentes del artículo 250 y los requisitos de los artículos 251 y 252 deI Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la decisión tal análisis. Pero no solamente ello, sino que incluso omite la mención y el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento en que se decreta la orden de captura, e igualmente omite el actual artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relacionado igualmente con la procedencia de la medida privativa, lo que constituye un error de derecho muy grave, pues es allí donde está el fundamento legal de tales medidas.
Cuarto: Pero, por otra parte, la medida que ha recaído sobre mi defendido, resulta extremadamente excesiva. Vulnera derechos y garantías fundamentales, como el derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, razones por las cuales considerarnos imperioso y urgente una decisión favorable que garantice el enjuiciamiento en libertad de mi defendido. Además, debe presumirse la inocencia del justiciable hasta tanto se produzca sentencia condenatoria firme. En casos corno estos, este tipo de medidas resultan inaceptables desde el punto de vista legal y humano, máxime cuando la carta fundamental establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” (artículo 2 constitucional).
No podernos entender cómo a estas alturas del sistema acusatorio y cuando hay una tendencia revolucionaria hacia la despenalización y a poner en práctica medidas alternativas amplias a la prosecución del proceso sobre delitos que recaigan sobre bienes jurídicos disponibles o cuyas penas no excedan de ocho años en su límite máximo (corno es el caso que nos ocupa), se decreten medidas represivas que, aparte de que carecen de fundamento legal y constitucional, se convierten en una practica fundamentalista y persecutoria sobre todo de personas de condición humilde que hayan incurrido en la comisión de delitos de menor entidad, lo que constituye una verdadera afrenta contra el novedoso procedimiento especial para el “juzgamiento de los delitos menos graves”, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Entendemos que una persona que esté en rebeldía con el proceso pueda ser traída a estrados, en última instancia, con la fuerza pública, sólo para ser puesta a derecho, pero no para continuar sufriendo la espantosa medida de privación de libertad, y menos para recluirla en depósitos de seres humanos totalmente colapsados, que por lo demás se han convertido en escuelas o mejor dicho antros del delito, donde el hombre bueno se convierte en malo y el malo no tiene la oportunidad de rehabilitarse, porque en vez de libros hay droga, pistolas, granadas y proyectiles. Algún día habrá de ser cuando las cárceles sean vistas como una pesadilla de un estadio primitivo de la humanidad y entonces pudiéramos comprender que fuimos incapaces de reinsertar a la sociedad y a través de métodos culturales y humanos, a los transgresores de la ley. Transgresores que también son nuestros hermanos, aunque el orgullo y la prepotencia nos impide desarrollar el poder de la aceptación y de la compasión hacia ellos.
Quinto: Por otra parte, la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, en un articulo de opinión publicado por el Diario: “Últimas Noticias”, de fecha 14-06-11, sostiene lo siguiente: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal (Copp) consagran el sistema acusatorio como modelo procesal, en virtud del cual se encuentran plenamente vigentes los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad. Aún así —continúa diciendo la Fiscal General- el sistema penal venezolano culturalmente sigue dominado por el pensamiento inquisitivo que enarbola la privación preventiva de libertad como principio”, y concluye diciendo que “... es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio...”
De igual manera, durante la visita de la Ministra del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, Doctora Iris Varela, a la cárcel de Trujillo, manifestó que “en las cárceles de nuestro país está la gente pobre, los excluidos...” Igualmente afirmó que el derecho a ser juzgado en libertad está “consagrado en el artículo 44 del texto constitucional y 272...” que “aquí está la revolución para velar que estos derechos se cumplan, por ello vinimos a garantizar las máximas condiciones de justicia y libertad para las personas recluidas en recintos penitenciarios”, culminando en que el procesado “tiene derecho a ser juzgado en libertad” (Diario de Los Andes del 15-11-11, p. 12).
Sexto: Por las causas, motivos y razones antes expuestos y por cuanto la medida privativa decretada contra mi defendido le produce gravamen irreparable y lesiona su derecho fundamental a la libertad, al debido proceso, a la defensa, ya una tutela judicial efectiva, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, con fundamento en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 26, 44 y 49.1 constitucionales, donde se consagran tales derechos antes indicados, contra la Resolución de fecha 11-01-13 (contenida en el acta de presentación de imputado), emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines de que se REVOQUE tal decisión, acordándose su nulidad y se ordene la inmediata libertad de mi defendido.
Séptimo: Ofrezco como medio de prueba, la Resolución que pretendo impugnar, de fecha 11-01-13 (expresada en el acta de presentación de imputado) útil, necesaria y pertinente por cuanto contiene el decreto de la medida privativa de libertad y que no anexo por notoriedad judicial.
Por último solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, con los pronunciamientos que sean de ley…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Del análisis practicado al contenido de la recurrida observa esta Corte; que toda resolución judicial debe ser motivada y que tales motivaciones se encuentra suficientemente desarrolladas en el auto de imposición de medida de coerción personal que produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado reticente del imputado a quien se libra orden de captura por la conducta evasiva que experimenta ante el proceso la misma expresa que esas entre otras razones motivaron la medida.

Dicha resolución cumple con el mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, y no menos cierto resulta que a las decisiones pronunciadas en una audiencia realizada para oír al imputado cuya evasión del proceso es voluntaria lo cual hizo saber el a quo y que fue motivo medular para ratificar su fallo y asegurar la realización del proceso por la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado lo cual indicó en su fallo y que concluyo a través de la ratificación de una medida de coerción personal, como lo es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso.

No se puede exigir al juez actuar de otra manera, ante el comportamiento recurrente de quien trata de evadir su responsabilidad y la acción del proceso penal, dada la fase intermedia que ahora se encuentra requiriendo la cautela para celebrar la audiencia preliminar, las condiciones de exhaustividad de la decisión fueron satisfechas con la motivación expresada en ella, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos momentos fueron apreciados, aun el comportamiento predilectual del imputado por encontrarse ya bajo otros procedimientos incluso con sanción definitiva, no verificándose entonces, falta de motivación ni omisión de pronunciamiento, al ser la misma suficiente ante la fase procesal en que se encuentra el presente proceso, ya que, se indicó las razones por las que se dictó y se ratificó la Medida de Coerción personal, es decir, los elementos que condujeron a presumir la responsabilidad penal del encausado, y la presunción del peligro de fuga por la conducta predelictual del mismo, como lo estableció la recurrida, de conformidad con el último aparte del artículo 256 y numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del pronunciamiento.

De acuerdo a lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que la medida se ajusta a la situación real y jurídicamente ponderada por el a-quo, no se observa incumplimiento a los requisitos legales y formales dispuestos en la ley para su imposición, que determino su fallo con motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamento sus acuerdos sin observarse arbitrariedad alguna en tal decisión, por lo que se considera que en el presente caso, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. OSCAR COLMENARES, Defensor Público Penal del ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ URBINA, contra la decisión de fecha 11 de Enero de 2013, emitida por el Tribuna Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria