REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 8 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-000722
ASUNTO : TP01-R-2013-000100


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de junio de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados YOLEIDA DURAN PEÑA y JESUS ALBERTO HERNANDEZ, en el carácter de Defensores Privados en la causa N° TP01-P-2013-000722 seguida al ciudadano JUAN CARLOS SALCEDO, contra la decisión de fecha 16 de Mayo de 2013, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…EN PRIMER LUGAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN CARLOS SALCEDO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19480162, soltero, nacido en Valencia estado Carabobo, el 11-09-1991, de 21 años de edad, estudiante de derecho en la universidad Carabobo, hijo de Alma Díaz Santiago y Elvis Araldo Salcedo (+), domiciliado en TOCUYITO CALLE ARAYA SECTOR 2 MUNICIPIO LIBRTADOR, VALENCIA ESTADO CARABOBO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA en su totalidad y que constan en las actuaciones por ser los mismos, útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; EN TERCER LUGAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, AL ACUSADO JUAN CARLOS SALCEDO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-19480162, soltero, nacido en Valencia estado Carabobo, el 11-09-1991, de 21 años de edad, estudiante de derecho en la universidad Carabobo, hijo de Alma Díaz Santiago y Elvis Araldo Salcedo (+), domiciliado en TOCUYITO CALLE ARAYA SECTOR 2 MUNICIPIO LIBRTADOR, VALENCIA ESTADO CARABOBO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD; CUARTO: Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad, este tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad por cuanto los motivos que dieron origen a su privación se mantienen incólumes, mas aun se agravaron con la presentación de la acusación.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO CONTESTACION A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), se realizo audiencia preliminar a nuestro representado ciudadano JUAN CARLOS SALCEDO, por el delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; ahora bien en el escrito de descargo la defensa solicito como punto previo la Nulidad del Acta Policial, por presentar fallas la misma; siendo los fundamentos los siguientes; y expuestos en la Audiencia Preliminar:
PRIMERO: EL acta policial de fecha 29 de enero del año 2.013, los funcionarios que la elaboraron dicha acta, manifiestan entre otras cosas lo siguiente “... se efectuaría una orden de allanamiento N°, TPOI- P-2013-000722 de fecha 23/1/2013, emanada por el JUEZ de Control Nro. 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (textual como lo establece el Acta Policial ya antes señalada); ahora bien, Ciudadano Juez, dicha nomenclatura pertenece al asunto Principal, que se lleva por ante este Circuito Penal y no la orden de allanamiento, ya que la misma esta signada bajo el No. TPO1-P-2013-000720, y no como erróneamente aparece en el acta policial ya supra mencionada.
En relación a este aspecto señaló el Ministerio Público lo siguiente…” En cuanto al primer particular esgrimido por los recurrentes, relacionado a la nomenclatura o numeración asignada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que expidió respectiva orden de allanamiento, considera la Vindicta publica que este punto no tiene mayor discusión, ya que el auto motivado de fecha 23 de enero de 2013 emanado del referido Tribunal de Control, que declaró con lugar la solicitud de orden de allanamiento, es muy clara al indicar que la numeración correcta asignada a la causa es TPO1-P-2013-000722, y no TPO1-P-2013-000720, así mismo es importante aclara a los recurrentes que la orden de allanamiento en comento fue expedida por el Tribunal de Control N° 06 y no como lo pretenden hacer ver los recurrentes en su escrito cuando indican que fue “dada por el Tribunal de Control N° 7”; por lo tanto no existe en opinión del Ministerio Público, dudas ni fallas sobre la actuación plasmada en el acta policial de fecha 29 de enero de de 2013, todo lo contrario, la solicitud de la orden de allanamiento ante el Juez de Control se corresponde a un trabajo previo de inteligencia e investigación por parte del órgano policial, en virtud de existir la presunción seria de que en el inmueble objeto del allanamiento se realizaban actividades ilícitas por parte de los ciudadanos que allí habitan como lo es el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo tanto no existen dudas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la actuación policial plasmada en el acta policial ut supra señalada”
Visto este primer motivo de recurso de apelación estima esta Alzada que la razón no acompaña a la defensa accionante en apelación debido a que pretende que por un error en una anotación se anule una investigación, lo que no es procedente, pues seria tanto como afectar la justicia material por una formalidad no esencial, pues lo importante es que existe una orden de allanamiento, que la misma fue emitida por el Juez de Control de Garantías; es decir que la comisión actuante contaba con la autorización para ingresar y registrar el domicilio indicado por el Director de la Fase de Investigación, la cual había sido emitida por la autoridad judicial, cumpliendo así con las exigencias constitucionales y legales. En tal sentido estima esta Alzada que no se vulneró la garantía prevista en el artículo 47 de nuestra Carta Magna y se cumplió con el 257 también constitucional.

SEGUNDO: El Acta Policial establece entre otras cosas lo siguiente: “luego el OFICIAL JEFE MATERAN JEAN CARLOS procede a tocar el portón principal de entrada ya que se encontraba abierto, haciendo el llamado para que saliera alguna persona en ese momento salió un ciudadano al cual se le informo que se iba a realizar un allanamiento haciéndole entrega de una copia de la respectiva orden, al cual se le solicito su identificación manifestando ser: JUAN CARLOS SALCEDO DIAZ, titular de la Cédula …el mismo reaccionó en forma nerviosa permitiendo el acceso...” “ ya dentro del inmueble con los testigos primeramente nos trasladamos a pesquisar desde el inicio de la casa hasta el final, fue en ese momento donde visualizamos que salía un adolescente de una de las habitaciones donde el mismo se identificó como: LUIS ALEJANDRO MORENO DELGADO...”. Los ciudadanos LUIS ALFREDO MEDINA y JONNATHA ALEXANDER URBINA ARTIGAS, testigos presenciales en el allanamiento realizado en la casa de habitación donde se encontraba en ese momento nuestro representado, los cuales actuaron como colaboradores, solicitado por los funcionarios policiales según el acta policial suscrita por los mismos, manifiestan en forma concordante en sus entrevistas rendidas en fecha 29 de enero del presente año lo siguiente: “ uno de los funcionarios procedió a tocar donde salió UN ADOLESCENTE A LA PUERTA PRINCIPAL y uno de los funcionarios le informa que nos encontrábamos en el sitio ya que traían una orden de allanamiento, donde el ciudadano nos informa que el no se encontraba solo en la casa y nos dejó entrar, es cuando nos dice un funcionario que visualizara todo lo que revisaban, fue en ese momento donde sale un ciudadano de uno de los cuartos y los funcionarios le dice que se identifique y el mismo dijo llamarse: JUAN CARLOS SALCEDO DIAZ... .“ “... luego seguimos revisando y entramos al segundo cuarto de donde visualice que salía el adolescente que se identificó como: LUIS ALEJANDRO MORENO DELGADO...” y a preguntas, específicamente la sexta pregunta formulada, que dice: ¿Diga usted si el adolescente que se entrevistó al momento que llegaron a la vivienda los autorizó el ingreso a los funcionarios? Contesto: Si pero estaba nervioso y decía que estaba acompañado de un ciudadano.
Contesto la Representación Fiscal a esta denuncia en los siguientes términos: Con relación al segundo punto denunciado por los recurrentes de autos cuando indican en su escrito que no existe coherencia con lo plasmado en el acta policial entre los funcionarios actuantes y los testigos presenciales del allanamiento…..En el presente caso este requisito exigido por el legislador fue satisfecho por las autoridades de policía durante el allanamiento practicado a la residencia donde habita el ciudadano JUAN CARLOS SALCEDO DIAZ, plenamente identificado, durante el cual personas imparciales supervisaron la actuación del órgano policial durante el registro efectuado en el interior del inmueble, y en este sentido el A quo analizó y consideró que se encontraba lleno este requisito, lo cual se desprende de la simple lectura del acta policial y de las actas de entrevistas de los mismos, por otra parte, debemos señalar a los honorables miembros que integran la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que los recurrentes omiten señalar en su escrito recursivo, que si bien es cierto, existen contradicciones en las declaraciones plasmadas en las actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales por ante la Estación Policial N° 2.3 Motatán, no es menos cierto que ambos testigos presenciales son contestes al señalar “...donde visualice que entramos en el primer cuarto donde manifestó el ciudadano que dijo llamarse: JUAN CARLOS SALCEDO DÍAZ, que era su dormitorio, y se encontraba un colchón matrimonial en el suelo donde visualizo que el funcionario saca una bolsa de plástico de color verde del interior del colchón ya que esta rajado por un extremo y lo abre y me la enseña donde visualizo que dentro de la misma habían una gran cantidad de envoltorios y el funcionario me informa que es droga...”, igualmente en lo referente a este punto o denuncia realizado por los defensores privados, en cuanto a si existe o no contradicción entre lo alegado por los testigos presenciales del allanamiento en sus entrevistas y lo plasmado por los funcionanarios aprehensores en el acta policial, considera el Ministerio Público que estos puntos denunciados por los recurrentes corresponden ser debatidos en el Juicio Oral y Público, ya que es a través del contradictorio donde se perfecciona el juzgamiento…
Considera el Ministerio Público que la misma versa sobre puntos que deben ser debatidos en el juicio oral y público, para que a través de los principios de oralidad, concentración, contradicción e inmediación el Juez que ha de pronunciar la sentencia obtenga su convencimiento y determine el grado de participación o no del acusado en el delito por el cual esta siendo juzgado, por lo que en consecuencia la decisión dictada por la Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16 de Mayo de 2013, no violo las garantías que tienen los justiciables, ya que la decisión que niega la solicitud de nulidad no causa gravamen irreparable alguno
En relación a este motivo de recurso, se observa que pretende la defensa recurrente que se revise por esta Alzada las presuntas contradicciones existentes entre las declaraciones de los testigos del procedimiento de allanamiento y las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, pero es el caso que tal actividad escapa de las atribuciones de esta Corte de Apelaciones porque será el Juez de Juicio el que en la oportunidad que reciba directamente las deposiciones de los funcionarios y testigos, el que realice las comparaciones, concatenaciones de dichas declaraciones estimando o desestimando sus dichos conforme a todo el material probatorio que se reciba en la oportunidad del juicio oral y público, pero en este momento no es posible comparar o concatenar o desechar declaraciones sin haberlas recibidos directamente (inmediación) y con el control y contradicción de las partes intervinientes en el proceso. En tal razón el presente motivo de recurso debe ser declarado sin lugar precisamente por estar impedida esta Alzada de revisar, contrastar declaraciones sin que medie la recepción directa, actividad esta que es propia del Juez de Juicio.
TERCERO: Señala la defensa recurrente que…”.en los allanamientos los funcionarios actuantes deben respetar el pudor de las personas, así como cumplir fiel y cabalmente con los requisitos establecidos para ello. Una de las tantas fallas en el procedimiento fue omitir en el acta policial, así como los testigos presenciales que acompañaron a los funcionarios policiales, que en el momento del allanamiento se encontraban presentes otras personas distintas al adolescente y a nuestro representado, y la forma como realizaron dicho procedimiento; ya que los funcionarios policiales actuaron de manera violenta, muy brutalmente, irrespetando el hogar doméstico aún cuando tenían en su poder una orden judicial que podían haber actuado acorde a derecho, prueba de ello es la Inspección técnico Criminalistica No. 359, de fecha 29 de enero del año 2.013, donde exponen los funcionarios, agentes de investigación ANDERMAR VELASQUEZ Y EVENCIO FERRER, adscritos a la subdelegación de Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valera, entre otras cosas lo siguiente: “ el mismo antecede un dormitorio donde se avistan varios artículos del hogar EN TOTAL DESORDEN...” Segundo pasillo donde se ubica hacia el margen lateral izquierdo un dormitorio el mismo se encuentra dotado de una cuna y diversos artículos del hogar en TOTAL DESORDEN y hacia el margen frontal se ubica un dormitorio presentando como medio de acceso una puerta elaborada en metal pintada de color blanco la misma se observa CON SIGNOS DE VIOLENCIA, de igual forma el especio se encuentra en TOTAL DESORDEN...”
La ciudadana Juez de la causa desestimó tal pedimento; ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, declarándola sin lugar; fundamentándose para ello que no se violentaron principios fundamentales de los establecidos en los artículos 174 y 175 eiusdem y que dicho allanamiento cumplió el fin para el cual fue dada la orden por el Tribunal de Control, respectivo; que en este caso fue dada la orden por el Tribunal de Control N° 7; admitiendo en su totalidad la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidas por la representación fiscal, acordando igualmente mantener la medida de privación de libertad en contra de nuestro defendido.- ….Cabe destacar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que con dicha decisión le están causando un gravamen irreparable a nuestro representado; no se puede buscar la verdad vulnerándose los derechos de las personas; no tendría comprensión alguna las garantías y derechos constitucionales enunciadas en nuestra carta magna, si los mismos no son protegidos por el propio Estado….La prueba es defectuosa, irregular, cuando para obtenerla se ha practicado sin las formalidades legalmente establecido para la obtención; ninguna prueba pueda ser admitida cuando haya sido obtenida en contravención a una norma o principio constitucional o con lNFRACCION A ALGUN PROCEDIMIENTO DETERMINADO POR LEYES PROCESALES-
……En cuanto al tercer punto (señalado como TERCERO); se nota que la vivienda se encuentra en total desorden al momento de la inspección, momentos después de haberse realizado el allanamiento, y manifiesta el informe que una de las puertas tiene signos de violencia, lo que hace presumir que dichos hechos sucedieron, pues esto es corroborado con las deposiciones de las personas que se encontraban en dicha vivienda el día del allanamiento y que son los testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios policiales. Tal es el caso de la Ciudadana MARIA ANA QUINTERO BERRIOS, quien expone por ante la fiscalía como realmente sucedieron los hechos, como se realizó el procedimiento de allanamiento ya que ella estaba presente ese día, pues se encontraba durmiendo en dicha vivienda; manifestando que uno de los funcionarios policiales tumbo una puerta, igualmente la ciudadana JUNLUZMAR ANABEL BRICEÑO DELGADO, manifiesta el mal procedimiento de que fueron objeto, la vejación, la violación del hogar doméstico y la ciudadana MARIANA PAOLA GONZALEZ DELGADO, la cual también es testigo presencial pues se encontraba durmiendo en la vivienda y manifiesta que tumbaron un puerta de la sala, la forma violenta como penetraron a la vivienda por lo que coincide estos dichos con la inspección técnica antes señalada, ya que los funcionarios en la Inspección manifiestan que la vivienda se encuentra en total desorden y una de sus puertas con signos de violencia; por lo que se evidencia a todas luces que existen fallas que ponen en duda la actuación policial y por ende la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial y por ende no puede a criterio de la defensa, ser incorporada como prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue un acto viciado lo que conlleva a que el mismo y todas las pruebas derivadas de éste son nulas.-
Contesto a esta denuncia la Representación Fiscal en los siguientes términos: En cuanto al tercer punto esgrimido por los Abogados YOLEIDA DURAN y JESUS PEÑA, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano JUAN CARLOS SALCEDO DIAZ, plenamente identificado, cuando señalan que el inmueble ut supra identificado objeto del allanamiento se encontraba en total desorden al momento de realizar la inspección técnica Criminalistica, luego de haberse practicado el registro, al respecto es necesario aclarar que las autoridades de policía ingresaron al interior de la vivienda amparados en lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido estaban facultados para efectuar la revisión e inspección total de la morada, lo que hace necesario que se practique una revisión o registro minucioso al inmueble, que implica entre otras cosas movilizar, trasladar o transportar los objetos o enseres de uso domestico de un lugar a otro con la finalidad de efectuar un registro adecuado al inmueble, razón por la cual era previsible que el interior del mismo se encontrara en estado de desorden, pues era necesario una inspección minuciosa, por otra parte debemos destacar que la actuación policial obedeció a un trabajo previo de inteligencia e investigación por presumir el órgano policial que los ocupantes o residentes de la vivienda en comento, estaban realizando actividades ilícitas en el interior del mismo, como lo era ocultar sustancias ilícitas, motivo por el cual los funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 2.3 de Motatán de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se vieron en la necesidad de solicitar a través del Ministerio Público, la respectiva orden de allanamiento ante el Tribunal competente, correspondiendo al Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, expedir la respectiva orden de allanamiento autorizando al cuerpo policial para ingresar y practicar el registro del inmueble ut supra señalado, actuación que bien es cierto debe realizarse en estricto respeto a la dignidad humana, garantizando al pudor de las personas..”
En relación a este motivo de recurso, esta Alzada debe recordar que cuando se libra la orden de allanamiento o visita domiciliaria, los funcionarios comisionados para realizarla están autorizados para ingresar al domicilio que le indique el Juez de Control de Garantías, pero además están autorizados para registrar la vivienda de que se trate, es claro que cuando se trata de buscar objetos, cosas que guardan relación con hechos punibles la gran mayoría de las personas no las tienen en lugares visibles, sino precisamente por ser ilícitas o ilegales se guardan, se ocultan, se esconden, en tal razón la autoridad policial autorizada para registrar le corresponde revisar todo el inmueble y esa labor obviamente implica desordenar los distintos lugares de las viviendas, pues se está buscando algo que se encuentra escondido, el trabajo de registrar una vivienda supone revisar gavetas, escritorios, muebles, escaparates, closets, estantes, baños, gabinetes de cocina, ollas, cajas de zapatos, bibliotecas, camas, en fin conlleva el mover todos los objetos de la casa, revisarlos y obviamente ello requiere desordenar la vivienda, y el desordenarla no supone afectación de los derechos o garantías fundamentales forma parte de la actividad de registrar. Ahora bien en cuanto a que una puerta de metal haya sido violentada, es necesario dejar establecido que será también en la oportunidad de juicio cuando deba determinarse si efectivamente dicho objeto fue dañado en la practica del allanamiento practicado y las razones de ello, pues sabemos también que muchas veces las llaves de los recintos particulares “no aparecen” cuando se practican allanamientos y no corresponde a los funcionarios del estado sino tomar las medidas correspondientes a los fines de registrar aun los espacios que se encuentren cerrados.
Por estas razones debe declarase sin lugar el presente motivo de recurso.
Finalmente se refirió la Defensa recurrente a la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALCEDO, la cual es irrecurrible en razón a que la misma fue dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, siendo que en la oportunidad de la audiencia preliminar lo que hizo el Juzgador fue revisarla, lo que la inimpugnable conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece…”la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. No obstante se observa, por el SISTEMA JURIS 2002 que el correspondiente Tribunal de Juicio en fecha 01 de julio del presente año, revisó la medida y efectivamente en uso de sus atribuciones sustituyó la medida imponiendo un arresto domiciliario:

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados YOLEIDA DURAN PEÑA Y JESUS ALBERTO HERNANDEZ, en el carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS SALCEDO, contra la decisión de fecha 16 de Mayo de 2013, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…EN PRIMER LUGAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN CARLOS SALCEDO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-19480162, soltero, nacido en Valencia estado Carabobo, el 11-09-1991, de 21 años de edad, estudiante de derecho en la universidad Carabobo, hijo de Alma Díaz Santiago y Elvis Araldo Salcedo (+), domiciliado en TOCUYITO CALLE ARAYA SECTOR 2 MUNICIPIO LIBRTADOR, VALENCIA ESTADO CARABOBO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA en su totalidad y que constan en las actuaciones por ser los mismos, útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; EN TERCER LUGAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, AL ACUSADO JUAN CARLOS SALCEDO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-19480162, soltero, nacido en Valencia estado Carabobo, el 11-09-1991, de 21 años de edad, estudiante de derecho en la universidad Carabobo, hijo de Alma Díaz Santiago y Elvis Araldo Salcedo (+), domiciliado en TOCUYITO CALLE ARAYA SECTOR 2 MUNICIPIO LIBRTADOR, VALENCIA ESTADO CARABOBO, por la presunta comision del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD; CUARTO: Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad, este tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad por cuanto los motivos que dieron origen a su privación se mantienen incólumes, mas aun se agravaron con la presentación de la acusación SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Impóngase de la presente decisión al ciudadano JUAN CARLOS SALCEDO, comuníquese a los demás intervinientes en el presente asunto. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 12 de junio del año 2013, excluido este, hasta el día19 de junio de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 19 de junio de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 08 de julio de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los (08) días del mes de julio del año dos mil trece.



Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones





Dr. Rafael Graterol Perez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez Suplente de Corte Juez de Corte.




Abg. Alba Muchacho.
Secretaria