REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-X-2013-000002
ASUNTO : TP01-R-2013-000048

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogadas CIOLY J. ZAMBRANO A. y CARMEN AIDE RIVAS, Defensoras Privadas designadas por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ECHENIQUE CHAVEZ
Fiscalia: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 en armonía con el artículo 77 numeral 5,6, y 9 ambos del Código Penal Venezolano, adminiculados con el artículo 88 y 99 eiusdem, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 02/03/2013.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000048, interpuesto por las Abogadas CIOLY J. ZAMBRANO A. y CARMEN AIDE RIVAS, Defensoras Privadas designadas por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ECHENIQUE CHAVEZ, quien figura como imputada en la causa signada con el Nº TJ01-X-2013-000002, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 en armonía con el artículo 77 numeral 5,6, y 9 ambos del Código Penal Venezolano, adminiculados con el artículo 88 y 99 eiusdem, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 02/03/2013.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 26/06/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 27 de Junio de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas CIOLY J. ZAMBRANO A. y CARMEN AIDE RIVAS, inscritas en el lnpreabogado bajo los Nos. 23.623 y 83.691 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro Piso 1 Oficina Nº 12-1, Mérida, Telefax 0274-2529622, Celular 0414-7461215, con el carácter de defensoras privadas de la Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ECHENIQUE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. 14.578.569, educadora y hábil, imputada en la causa TPO1-P-2012- 005051, por el presunto delito de estafa agravada continuada, señalan en su escrito de apelación lo siguiente:
“El presente Recurso de Apelación se fundamenta en el gravamen irreparable a la libertad de nuestra defendida por haber decretado y acordado ratificar, procedente la medida de privación judicial de libertad, sin habérsele concedido una sustitutiva de libertad, menos gravosa de las estipuladas en la normativa penal vigente y que son expresión de la política del estado en materia de medidas, con la decisión de fecha 02 de marzo de 2013, tomada por el Juzgado 6to. Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Trujillo, asunto principal: TPOI-P-2012-005051, asunto: TJO1-X-2013-000002, por la cual mantuvo la privación de libertad a la Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ECHENIQIJE CHAVEZ, quien además de haber sido privada de su libertad desde el día 25 de enero de 2013 en la ciudad de Mérida Estado Mérida, fue trasladada ante esta jurisdicción el día viernes 1 de marzo de 2013, siendo presentada ante el Tribunal de guardia el 2 de marzo del 2013 tomando en cuenta que estuvo retenida y privada de su libertad sin que existiera autoridad competente que le permitiera ejercer sus derechos jurisdiccionales constitucionalizados a la Defensa y al Debido proceso, hasta este momento en que el juzgado 6to de Control de esta jurisdicción, le impuso de una orden de privación judicial de libertad, negándole el beneficio de una medida cautelar sustitutiva o acogerse a alguno de los beneficios procesales existentes, como corresponde en uso de los artículos 8,9,232, 233 y 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: (omissis)
Ahora bien, se desprende de las actas procesales concretamente de los folios 3 y siguientes de la causa o ASUNTO: TJO1-X-2013-000002 contentiva de la Denuncia Común de fecha 3-9-2012, donde la Ciudadana LAEIDA DE JESUS CALDERAS DE YDROBO, indica en la pregunta No. QUINTA. ...“sobre ELIZABETH DEL CARMEN ECHENIQUE CHAVEZ, yo nunca la vi y nunca hable con ella, pero supuestamente reside en… Igualmente, las demás victimas dicen no conocer a ELIZABETH DEL CARMEN ECHENIQUE CHAVEZ, y todas las declaraciones que constan en acta la mencionan referencialmente, nunca como autora de os (sic) hechos ocurridos.
Además del mismo escrito presentado por la Abogado ROSARIO MORENO como imputada en la presente causa, indica de manera referencial y señala no conocerla ni haberse comunicado con ella y que nuestra representada no tenía conocimiento de los hechos que se le imputan, por cuanto ella entendía que su cuenta era usada por su concubino para que le pagaran deudas de valor existentes por sus negocios de compra y venta de vehículos e inmuebles, siendo corroborado esto ya que las presuntas víctimas dicen jamás haber hablado, comunicado, visto o tratado a nuestra representada ELIZABETH DEL CARMEN ECHENIQUE CHAVEZ, por lo que mal puede esta haberles “estafado”, ya que para ello se requiere “artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho Injusto con perjuicio ajeno” como lo expresa el articulo 462 del Código Penal, tanto se requiere comunicación, trato o conocimiento de la víctima.
Además, no consta de las actuaciones existentes prueba de que tales depósitos hayan sido efectivamente realizados a la cuenta corriente de nuestra representada, obsérvese que no existe en la misma actuación proveniente del BancoBanesco, donde conste o se verifique la realización de tales depósitos a la cuenta de nuestra representada y con su autorización. Nos preguntamos, ¿Cómo quedan los principios constitucionales contenidos en el artículo 49 y otros referido a ser juzgado en libertad?
En cuanto a la Procedencia de la privación judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público, conforme al Artículo 236, contra nuestra representada ELIZABETH DEL CARMEN ECHENIQUE CHAVEZ, el Juez o Jueza de Control debía haber acredite, para decretarla la existencia de:
(omissis)
Por lo que, en caso de estimar el Tribunal, que concurrieron los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, debió desde su aprehensión el 25 de Enero de 2013, presentar a la Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ECHENIQUE CHAVEZ, ante el Juez o Jueza, dentro de las 48 horas para la audiencia de presentación, lo cual ocurrió el 2 de marzo de 2013,siendo tal actuación totalmente INCONSTITUCIONAL, resolviéndose mantener la medida impuesta, agravando aún más la situación de nuestra defendida ELIZABETH DEL CARMEN ECHENIQUE CHAVEZ, no tomando en cuenta sustituirla por otra menos gravosa, dado que nuestra representada no posee antecedentes penales y ninguna de las victimas la incrimina directamente, dado que ella desconocía todos los depósitos realizados en su cuenta por orden de su concubino, ya que cuando preguntaba por ello le indicaba que se debía a préstamos y negocios que el realizaba.
Por tanto, solicitamos imponerle a nuestra representada ELIZABETH DEL CARMEN ECHENIQUE CHAVEZ, una medida cautelar sustitutiva, ya que la misma se compromete desde ya ha asistir y dar cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en la Ley; además de no existir Peligro de Fuga, como lo prescribe el Artículo 237ejusde, en que se debería tomar en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Que es educadora, con asiento de la familia, en la Ciudad y Estado Mérida, sector la Pedregosa Alta, Casa Piedra Alta, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador,
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, MENOR DE 8 años.
3. EL supuesto daño causado, no lo realizo ella.
4. Su comportamiento predelictual es intachable.
5. No ha sido sometida en otro proceso anterior, señalando su voluntad de someterse a la persecución penal.
Además, el presunto hecho punible conllevan penas privativas de libertad, cuyo término máximo no es igual o superior a diez años.
Por tanto, el Juez o Jueza debió de acuerdo a las circunstancias, explicar razonadamente, e imponer ala imputada una medida cautelar sustitutiva o haber permitido que se acogiera a una de las medidas ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIO DEL PROCESO, como Políticas de Estado, que promovieron la Reforma del COPP.
Por tanto, dado que no constan en autos elementos que vinculen directamente a nuestra representada — a no ser la concubina de Jesús Hernández- con los hechos denunciados por las presuntas víctimas, por tanto tal privación de libertad viola el derecho a la Tutele Judicial Efectiva, al debido Proceso y al principio de ser juzgada en libertad; de acuerdo al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos se revoque la privación de libertad y se le conceda una medida sustitutiva de libertad conforme a nuestro ordenamiento vigente, toda vez que el derecho a recurrir de una decisión, además de ser una Garantía jurisdiccional enmarcada dentro del debido proceso, permite que una sentencia adversa pueda ser revisada por un Juez o Tribunal distinto y de Superior jerarquía orgánica, evitando y corrigiendo los vicios y errores del a quo, partiendo de la base de ESCUCHAR A LAS PARTES, para tomar la decisión no solo legal que corresponda, sino más JUSTA...”

Por otra parte el ABOG. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentó formal contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando:

“…La presente orden se solicita en virtud de (…) los hechos denunciados en fecha 03 de Septiembre de 2012, por los ciudadanos ALEIDA DE JESÚS CALDERAS DE YDROBO, DERLIS NAKARY DUARTE MORENO, JESÚS ENRIQUE YDROBO CALDERAS, ANA HAIDEE CAMACHO JUSTO, JHON ERMINSON GALLEGO BONILLA, MARISOL GONZALES MEJIAS, NEGIB PEDRO KASSAR KASSAR , MARÍA RAQUELINA MELENDEZ DE ZAMBRANO, RUTH CLARETH CAMPOS FERNÁNDEZ, MANUEL ENRIQUE TERAN, LUIS ALBERTO GODOY ALBARRAN, JUANA DEL CARMEN ANDRADE ALBARRAN, JOSÉ AGUSTÍN DELGADO SOTO, GENRI RAMÓN CAMACHO JUSTO, PIERINA KASSAR KASSAR, JOSÉ MIGUEL BALZA QUEVEDO, EBRIEL DE JESÚS CANELÓN MOLINA, RITA MARIA KASSAR KASSAR, ALFREDO GABRIEL KASSAR KASSAR, SOLMAYRA RIVAS BRICEÑO, ROBERT JOSÉ BALZA QUEVEDO, ALEYZU ARIANA YDROBO CALDERAS, DARWIN JOEL UMBRIA CASTILLO ADELA MATOS PALOMARES, LIDYS GRATEROL MATOS, ANNY PAOLA BRICEÑO VILLEGAS, CARLOS AUGUSTO BRICEÑO PÉREZ, CARLOS JOSÉ ALARCÓN BRICEÑO, MIGUEL ANGEL MONTOUTO GODOY, OMAIRA COROMOTO BRICEÑO DE RAMÍREZ, CESAR HUMBERTO MORALES BAPTISTA, AURA ROSA PACHECO DE MORALES, JAVIER ANTONIO MORALES BAPTISTA, ELIDA DEL CARMEN ALVARADO PACHECO, MILENA FERNÁNDEZ, DAGNIS FELIPE MORILLO, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ SOSA, EDGAR PEÑA, ANA ISMELDA LÓPEZ DE MORILLO C.I 5.502.585; MARITZA AUXILIADORA ROMERO, AUSTERLITZ COROMOTO ARAUJO GONZÁLEZ MARYENI VILLARREAL MANZANEDA, EDIXON JAVIER DELGADO, JONET WILFREDO ARAUJO CARRILLO, DANIEL ANDRADE GONZÁLEZ, MARCO ANTONIO DATICA CASTELLANOS, JOSÉ ASDRUAL LABRADOR, CARLOS JOSÉ ALARCÓN BRICEÑO, GUILLERMO JOSÉ MÁRQUEZ PEÑA, ARIEL FRANCISCO PARRA, MARITZA DEL CARMEN SEGOVIA DE SOSA, CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ, MAYRA VIRGINIA SOSA SEGOVIA, DOUGLAS ENRIQUE BRICEÑO CARRILLO, IVÁN JOSÉ VELEASQUEZ URBAEZ C.I BERTILLO BECERRA, MARIBEL DEL VALLE MATERANO MORENO, CELIA ROSA PEÑA LOBO, GUILLERMO JESUS PIRELA MOLINA, ELIA ROSALÍA SÁNCHEZ ORIA. EMILIO BLANCO LINAZA, JUDITH BRICEÑO TERAN, ROTHBEILY PERDOMO RODRÍGUEZ, MARIA VICTORIA RIVAS DE RISCO, IRAIDA ABREU MUJICA, LIBNY ENMANUEL LOZADA FUENTES, JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, JUAN DANIEL ORTA BRICEÑO, YEZZID FRANCISCO ORTA BRICEÑO, YENNIFER GIL DE PIRELA, RÓMULO ANTONIO TORRES MORENO, DORYELIZ ARANGUIBEL DE BATISTA, JOAN MANUEL SALAS, JORGE LUIS SÁNCHEZ VILLARREAL YOSMER ALFREDO CONTRERAS quienes refieren ser víctimas de una estafa por parte de las ciudadanas ROSARIO ELENA MORENO BRICEÑO (actualmente detenida), ELIZABETH DEL CARMEN ECHENIQUE Y JESUS EDUARDO HERNANDEZ, las cuales a su vez hacían referencia que actuaban bajo las ordenes de un Coronel de la Aviación quien era el responsable de la asignación de vehículos de diferentes marcas y modelos, un Coronel de nombre JESUS EDUARDO HERNANDEZ, a quienes mas de 356 personas le realizaron depósitos en la Entidad Bancaria Banesco de este Estado Trujillo, específicamente a la cuenta bancaria de la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN ECHENIQUE desde hace aproximadamente 11 meses por la cantidad de 10 y 15 bolívares por persona, habiendo recibido estas ciudadanas el dinero a cambio de asignarles vehículos (Camiones Ford Tritón, Fiat Siena y Chery Orinoco) financiados por parte del Bandes, sin que hasta la presente fecha se les hayan dado respuesta ni de los vehículos ni del dinero, consignando los depósitos respectivos. Asimismo refieren las víctimas que este Militar JESUS EDUARDO HERNANDEZ llamaba en varias oportunidades les manifestaba que la asignación de los vehículos estaba en curso, asimismo este se presentó en la cuidad (sic) de Valera según refieren algunas víctimas con uniforme Militar identificándose como tal adscrito a la Casa Militar Guardia Presidencial y tener influencias sobre coroneles y Generales, quienes tenían una Secretaria de Confianza llamada Elizabeth Echenique Chavez comisionada para recibir los depósitos, engañando a las personas para obtener un provecho injusto por la necesidad de las mismas víctimas de obtener un vehículo a bajo costo asignado por el Gobierno Nacional aprovechándose de la usurpación de las funciones Militares.

Ciudadanos Magistrados, en cuanto al señalamiento que hace el recurrente para apelar de la interlocutoria, indicando que a los imputados de autos, se les violento el derecho a un debido proceso, ya que se encontraban privados de su libertad desde el 25/01/2013 en la ciudad Mérida, y que fueron trasladados ante esta jurisdicción el día viernes 01/03/2013 tomando en cuenta que estuvo detenida y privada de su libertad sin que existiera autoridad competente que le permitiera ejercer los derechos jurisdiccionales constitucionalizados a la defensa y el debido proceso hasta el momento que le fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Sexto de Control del Estado Trujillo, dicho argumento es totalmente falso y no ajustado a los hechos ni a la realidad, ya que parece desconocer la recurrente que los encausados de autos ELIZABETH DEL CARMEN ECHENIQUE CHAVEZ y JESUS EDUARDO HERNANDEZ, ciertamente fueron detenidos en fecha 25/0 1/2013 en la cuidad de Mérida por unos hechos punibles que constituyeron delitos flagrantes y por los cuales fueron presentados ante la Autoridad Judicial dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, es decir, ante el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de Guardia, cuyo Juez impuso de los preceptos Constitucionales y Legales que le asisten en presencia de su abogado defensor, donde se decidió sobre su estado de libertad siendo declinada la competencia ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Trujillo, ante quien presentaban solicitud de aprehensión judicial por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 en armonía con el artículo 77 numeral 5, 6 y 9, ambos del Código Penal Venezolano, adminiculados con el Artículo 88 y 99 Ejusdem, ASOCIASIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo efectivo dicho traslado tiempo después, no por causas imputables al Ministerio Público ni al Tribunal, sino al órgano de policía designado para el Traslado, haciendo la salvedad que este Despacho Fiscal aunque no le correspondía hizo la gestión necesaria para que se materializara el Traslado, y aunque fue aproximadamente un mes después, ya los imputados habían sido conducido ante un Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, tal y como consta en el acta de audiencia de fecha 29/01/2013 del Tribunal Quinto de Control del Estado Mérida causa penal Nº LP01-2013-004048, la cual adjunto en copia simple, dejando claro que dicha audiencia de presentación en Mérida fue diferida por la designación de defensores privados por parte de los imputados de autos, por lo que solicito y promuevo como medios de prueba las actas que conforman dicha causa penal Nº LPO1-P-2013-004048 que lleva el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Aclarado lo anterior, a criterio de este representante del estado, no puede dar lugar a lo pretendido por el impugnante, pues en primer lugar los imputados fueron presentados en tiempo oportuno ante un Tribunal de Control en la Jurisdicción del Estado Mérida; en segundo lugar, dicho Tribunal de Control acordó mantenerlos privados de libertad en virtud de la solicitud de aprehensión judicial emanada del Tribunal Primero de Control del Estado Trujillo, en tercer lugar, debe destacarse que en ningún momento hubo una privación ilegitima de libertad por cuanto dichos imputados fueron trasladados al Estado Trujillo donde fueron presentados nuevamente por el Tribunal de guardia, haciéndoles del conocimiento pleno de la orden de aprehensión, con acceso a todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación penal, donde ejercieron el derecho a la defensa; ello en razón que de haber existido en cualquier caso una violación a los derechos constitucionales de los imputados por parte de los organismos policiales, dicha lesión cesó con el auto que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por tanto no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal a aplicar a los imputados mientras dure el juicio.
(omissis)
En cuanto, al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra de los representados del recurrente, para considerarlo como autores o partícipes de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 en armonía con el artículo 77 numeral 5, 6 y 9, ambos del Código Penal Venezolano, adminiculados con el Artículo 88 y 99 Ejusdem, ASOCIASIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, plantea este representante del estado, que la presente denuncia debe ser desestimada por cuanto si existe una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas previamente y durante la aprehensión del imputado, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, tales como lo son ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 en armonía con el artículo 77 numeral 5, 6 y 9, ambos del Código Penal Venezolano, adminiculados con el Artículo 88 y 99 Ejusdem, ASOCIASIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que de las denuncias nunca refieren a su representada como autora de los hechos, cabe destacar que en casi la TOTALIDAD de las denuncias, entrevistas y en la TOTALIDAD de los depósitos consignados y efectuados por las víctimas quienes refirieron ser estafadas, aparece muy expresamente el nombre de la imputada ELIZABETH DEL CARMEN ECHENIQUE CHAVEZ, depósitos realizados en el Banco Banesco, cuya titular es la imputada de autos, y pretender en esta fase del proceso alegar que su defendida no tiene comprometida su responsabilidad, es desconocer todos y cada uno de los elementos de convicción que conforman la presente causa penal, los cuales aunque nos encontramos en una fase inicial del proceso son SERIOS, SIFUENTES (sic) Y CONTUNDENTES los cuales comprometen la responsabilidad penal de su defendida.
Ello se estima así, dado que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares en su primera fase , esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa. En este sentido, cursa en la investigación penal Nº 21-DDC-F4-0860-2012 las cuales se presentaron en la sala de audiencias PIEZA “A” constante de doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles; PIEZA B constante de trescientos veinticuatro (342) folios útiles, PIEZA C: constante de trescientos cincuenta y dos (352) folios útiles y PIEZA D: constante de ciento seis (106) folios útiles y (PIEZA E), los elementos de convicción los cuales comprometen de manera inequívoca la responsabilidad penal de la imputada ELIZABETH DEL CARMEN ECHENIQUE CI-IAVEZ y JESUS EDUARDO HERNANDEZ en la comisión de los hechos imputados.
(omissis)
Ahora bien, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión y ratificó en audiencia de presentación la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criterio nuestro, existieron y existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hacen procedente por las medidas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los argumentos del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (de Guardia).
De lo anterior, según criterio nuestro pone en evidencia, que el Juez de Control, establece, motiva, fundamenta y determina acerca de cuáles son sido las circunstancias motivaron para ratificar medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, tomando en cuenta que estamos en presencia de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto Y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 en armonía con el artículo 77 numeral 5, 6 y 9, ambos del Código Penal Venezolano, adminiculados con el Artículo 88 y 99 Ejusdem, ASOCIASIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que ambos son delitos graves, cuando la reforma del novísimo Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta oficial Extraordinario Nº 6.078 de fecha 15/06/2012. Excluye para el juzgamiento de delitos menos graves y LOS CALIFICA ESTOS DELITOS COMO GRAVES y que se trata de una grave daño social causado DONDE EXISTEN MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, exceptuándolos de de prerrogativas procesales tal y como lo establece el articulo 354 del ejusdem.
Es por lo que al haberse esgrimido este razonamiento de fuerza una medida cautelar menos gravosa, colocaría en gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo una medida cautelar menos gravosa desproporcionada con respecto a las circunstancia que rodean el caso especifico, con base a todos Y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, también la magnitud del daño social causado, como es grave daño patrimonial y millonario causado a gran cantidad de víctimas, que los imputado de autos pueden realizar una conducta en contra de las víctimas y testigos presénciales del hecho que pueda provocar una conducta desleal y reticente que puede colocar en peligro la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público, y por último que si bien es cierto que los imputados son venezolanos, hacen presumir la evasión del mismo a los actos que derivan del presente proceso ante la amenaza de una sentencia condenatoria, un gravamen irreparable, al colocar en riesgo el curso del proceso y de la justicia que acarrea la revocatoria de la decisión dictada, la motivación ha de ser razonablemente suficiente y no ha de exigir de la parte de grandes elucubraciones para apreciarla.
(omissis)
La gravedad de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 en armonía con el artículo 77 numeral 5, 6 y 9, ambos del Código Penal Venezolano, adminiculados con el Artículo 88 y 99 Ejusdem, ASOCIASIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la entidad de la pena que lo sanciona, de modo que mantener a los imputados bajo una libertad condicional o medida cautelar menos gravosa, cuando existen suficientes elementos de convicción para mantener una privación preventiva de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una decisión que causa un gravamen irreparable no garantiza irreparable no garantiza en un delito de tanta gravedad, que otorgándoles una medida cautelar menos gravosa se le estaría dando la oportunidad de entorpecer el proceso; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.
Finalmente la existencia de una presunción razonable y legal, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Representante Fiscal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado como lo es ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 en armonía con el artículo 77 numeral 5, 6 y 9, ambos del Código Penal Venezolano, adminiculados con el Artículo 88 y 99 Ejusdem, ASOCIASIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual en su conjunto tiene asignada una pena superior a los diez años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño causado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinales 2° y 30, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal,… “



TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Concretando la impugnación ejercida puede afirmarse que el fundamento de la misma esta en que para la defensa debe acordarse la nulidad de la privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida ya que existe una privación ilegítima de libertad, al haber sido aprehendida en fecha 25 de enero de 2013 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida por orden de captura dictada, siendo presentada el 2 de marzo de 2013 cuando presentada ante el Juez de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando además que el decreto de la cautela privativa de libertad incumple con los cardinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay ni elementos de convicción que hagan inducir una autoría o participación en los delitos imputados, ni peligro de fuga o de obstaculización, por lo que considera que se debe decretar una medida menos gravosa, en garantía de la excepcionalidad de la privación de libertad establecida en el Sistema Acusatorio que nos rige.
Argumentos éstos que son enfrentados por el despacho fiscal, quien considera que no hubo lesión a la libertad de la imputada de autos, ya que la misma dentro del lapso de ley fue presentada ante el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al haber sido aprehendida en la ciudad de Mérida y en garantía del artículo 49 Constitucional, sumado a que, de haber habido la lesión constitucional, la misma cesó al momento de celebrase la audiencia ante el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando que se cumplen con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que surgieron ya desde la fase preparatoria suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la imputada, emergiendo el peligro de fuga por la concurrencia de delitos imputados que hacen que la pena posible a imponer sea mayor de 10 años, además de la magnitud del daño causado al verificarse un gran número de víctimas que denunciaron ser estafadas en el presente caso.

En relación a la privación ilegítima denunciada por la recurrente se observa de las actas procesales que efectivamente en fecha 29 de enero de 2013 es celebrada audiencia de presentación por flagrancia la ciudadana Elizabeth del Carmen Echenique Chávez, por los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal, ordenando la juzgadora el traslado de la ciudadana al Estado Trujillo por la orden de captura librada por el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, recibiéndola el Tribunal de Control Nº 06 (de guardia) en fecha 01 de marzo de 2013, día en el cual no se celebra la audiencia de presentación previa solicitud de la aprehendida por el nombramiento de defensa técnica que realizara a las abogadas CIOLY J. ZAMBRANO A. y CARMEN AIDE RIVAS, celebrándose la audiencia en definitiva en fecha 02 de marzo de 2013, día en el cual la A quo decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe concluirse que si hubo una lesión a la libertad al no ser puesta al orden del tribunal competente que decretó la orden de captura, la misma cesó con la cautela privativa decretada por el A quo, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, v.gr. en sentencia Nº 476 de fecha 25-04-2012, con ponencia de la Magistrado Gladis Gutiérrez Alvarado, en la que se señaló: “Diferir la presentación del aprehendido por un plazo superior a las 48 horas en una violación a la Constitución de la República y deviene ello en una privación ilegítima de libertad, no obstante, dicha violación de derechos fundamentales cesa si el Juez de Control en la presentación decreta la medida privativa de libertad.” (resaltado de esta alzada).

Debiéndose concluir que la tardía presentación, aun de verificarse, no trae como consecuencia el cese de la privativa, toda vez que, librada una orden de captura por el Tribunal competente y en definitiva oída por el Tribunal, la privación Judicial Preventiva decretada cumple con la garantía establecida en el artículo 49.1 constitucional, estimando esta alzada que no le asiste la razón a la defensa en la solicitud del cese de la cautela por este motivo. Así se decide.

En relación a la denuncia que hace la recurrente en relación a que la Juzgadora decretó la procedencia de la cautela privativa de libertad sin que se cumplieran los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236, numerales 2 (elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada) y 3 (peligro de fuga y/o obstaculización), se observa del auto impugnado que la A quo ratifica la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 26 de enero de 2013, señalando como elementos de convicción en contra de la imputada, resaltando entre ellos:
- DENUNCIA COMÚN, de fecha 03/09/12, formulada por la ciudadana ALEIDA DE JESUS CALDERAS DE YDROBO, ante Sub-Delegación Trujillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, quien deja constancia de los hechos los cuales refiere ser víctima, quienes consignaron sus respectivos bouchers de depósito, en la que manifiesta lo siguiente “…vengo a denunciar a las ciudadanas ROSARIO ELENA MORENO BRICEÑO cédula de identidad Nº 4.061.745 y ELIZABETH DEL CARMEN ECHENIQUE CHAVEZ , cédula de identidad Nº 14.578.569, ya que desde hace 10 meses me ofrecieron unos vehículos en venta supuestamente de los que vende el Gobierno, de igual forma me dijo la ciudadana Rosario Moreno, que buscara más personas más para que también vendieran vehículos, en vista de esto yo me busque 34 personas más, y la ciudadana Rosario Moreno nos dio un número de cuenta a nombre de la ciudadana Elizabeth Echenique, signada con el numero 01344098629986308100, y solo yo le deposite 60 mil bolívares en cuatro depósitos, y las otras personas que yo busque también le depositaron dinero, es todo…”.
- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 03/09/12, formulada por los ciudadanos y ciudadanas: DERLIS NAKARÌ DUARTE MORENO, JESUS HENRIQUE YDROBO CALDERAS, ANA HAYDEE CAMACHO JUSTO, JHON EMINSON GALLEGO BONILLA, y otras 9 personas más, realizada ante Sub Delegación Trujillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, consignando sus respectivos bouchers de depósito, quien deja constancia de los hechos los cuales refiere ser víctima.
- ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 05/09/12, formulada por PIERINA YANETE KASSAR KASSAR, JOSE ANGEL BALZA QUEVEDO ante Sub Delegación Trujillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, consignando sus respectivos bouchers de depósito, quien deja constancia de los hechos los cuales refiere ser víctima.
- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 06/09/12, levantada con: RITA MARIA KASSAR KASSAR, ALFREDO GABRIEL KASSAR KASSAR, SOLMAYRA DALILA RIVAS BRICEÑO, y cuatro personas más, ante Sub Delegación Trujillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, consignando sus respectivos bouchers de depósito, quien deja constancia de los hechos los cuales refiere ser víctima.
- ACTAS DE DENUNCIAS, de fecha 11/09/12, formuladas por ADELA MATOS PALOMARES y LIDYS GRATEROL MATOS , ante el Destacamento 15 del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, consignando sus respectivos bouchers de depósito, quien deja constancia de los hechos los cuales refiere ser víctima.
Y así muchos otros más, descritos particularmente por la A quo en el auto, señalando que:
“Todos estos elementos de convicción testimoniales dejan constancia de los depósitos realizados por las víctimas a la cuenta personal Banesco de Elizabeth del Carmen Echenique Chavez y entregados a la ciudadana ROSARIO ELENA MORENO BRICEÑO para la tramitación del cupo de los vehículos ofrecidos, asimismo de la promesa falsa de entregar el vehículo realizada por parte de la imputada, evidenciándose el daño patrimonial y provecho injusto causado a las víctimas, y que vinculan directamente a la imputada en los hechos investigados.”
En relación con los “bauchers” que refieren las denuncias y actas de entrevistas, se establecieron como elementos de convicción mas de 60 copias de depósitos bancarios del BANCO BANESCO, depositados en diferentes montos a cuentas a nombre de ELIZABETH DEL CARMEN ECHENIQUE CHAVEZ, que estimo la A Quo: “… dejan constancia de los depósitos realizados por las víctimas a la cuenta personal Banesco de Elizabeth del Carmen Echenique Chavez y entregados a la ciudadana ROSARIO ELENA MORENO BRICEÑO para la tramitación del cupo de los vehículos ofrecidos, evidenciándose el daño patrimonial causado a las víctimas, y que vinculan directamente a la imputada en los hechos investigados.”
Por lo que se evidencia que no le asiste la razón a la defensa en relación a que la jueza no señala los elementos de convicción tomados en cuenta para determinar indicadores de responsabilidad penal de su defendida, debiendo esta alzada resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla y el delito que se investiga, como es el de estafa en masa, que exige actuaciones u operaciones entrelazadas entre personas, con elementos de convicción inferenciales para la construcción del razonamiento necesario en la determinación del tipo penal y la responsabilidades de sus autores o participes, por lo que se debe considerar ajustado a derecho la actuación de la A quo cuando establece estos elementos de convicción como indicadores de responsabilidad penal y por tanto de necesaria investigación en relación a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ECHENIQUE CHAVEZ.

En relación al periculum in mora, el auto recurrido señala:

“1.- La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el legislador penal establece una pena de prisión considerable, para los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 en armonía con el artículo 99, ambos del Código Penal, adminiculados con el Artículo 88 Ejusdem y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.-
2- La MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, debido a que se trata del delito de ESTAFA CONTINUADA, con multiplicidad de victimas (356), dado el mismo es un delito que fue cometido con la participación de varias personas, en esta adecuación típica, el bien jurídico protegido es el Derecho Patrimonial de las Personas victimas en la presenta causa.
3- La presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de las investigadas aquí mencionadas, evadan el proceso, o permanezcan ocultas, en virtud de que el hecho punible de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 en armonía con el artículo 99, ambos del Código Penal, adminiculados con el Artículo 88 Ejusdem, merece pena de prisión de 2 6 años, tomando en cuenta que el delito es continuado con multiplicad de víctimas la pena que podría llegarse a imponer aumenta considerablemente, conforme lo establece el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el delito de ASOCIASIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, también establece una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, tomando en cuenta que el delito es continuado con multiplicad de victimas la pena que podría llegarse a imponer aumenta considerablemente, conforme lo establece el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
4- La enorme posibilidad de que las investigadas aquí mencionados, evadan el proceso, no reparen el daño a las victimas, y se fuguen o permanezcan ocultas, influyan para que los testigos, victimas indirectas se comporten de manera desleal y reticente ante el desarrollo de la investigación.

Por lo que de Perogrullo se debe concluir que resulta ajustado a derecho la actuación de la A Quo cuando Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad con los hechos indiciaros derivados de la investigación, como fundamento probatorio de orden de Captura decretada, adminiculado a la magnitud del daño causado y la pena a imponer, considerando que no le asiste la razón a la recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose consecuencialmente declarar Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000048, interpuesto por las Abogadas CIOLY J. ZAMBRANO A. y CARMEN AIDE RIVAS, Defensoras Privadas designadas por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ECHENIQUE CHAVEZ, quien figura como imputada en la causa signada con el Nº TJ01-R-2013-000002, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 en armonía con el artículo 77 numeral 5,6, y 9 ambos del Código Penal Venezolano, adminiculados con el artículo 88 y 99 eiusdem, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 02/03/2013

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Público, impóngase a la procesada.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del Mes de julio de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dra. Rafaela González Cardozo
Jueza Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones


Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas. Juez (S) de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria