REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 9 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000124
ASUNTO : TP01-R-2013-000089

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ponente: Dr. RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ

Se recibe en esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 09 de Abril de 2013, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención decretada en la Audiencia de presentación de fecha 25-02-13, al adolescente o; SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación del adolescente de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal, con obligación de presentarse a èste Tribunal o al Despacho Fiscal, cada vez que sea requerida e informará regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida. Èsta medida se refuerza con la Prohibición Expresa de salir del Estado Trujillo, sin la autorización de éste Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b, y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ofíciese al Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania, informando sobre la medida acordada. Se fija el dìa Jueves 11-04-13, a las 09 Am, oportunidad para imponer al adolescente y a su representante de la medida sustitutiva acordada…”.


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL

Consta inserto a las actuaciones escrito presentado por el Abg. Daniel José Quevedo Gudiño, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien expone:

“…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 09 de Abril del 2013, de conformidad con lo estarcido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se cambia la medida de detención de la adolescente por una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes como es Cuidado y Vigilancia de su representante legal y la obligación de presentarse ante el Tribunal o al despacho fiscal cada vez que sea requerida, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso ya que al tratarse de un delito grave como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte mayor, la medida que debe imponerse y mantenerse para asegurar las resultas del proceso, además que era para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, es la privación de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que a la joven le es incautada dos (2) Panelas de droga del tipo COCAÍNA en su equipaje que arrojaron un peso de TRES KILOS TRESCIENTOS GRAMOS como es que el juez revisa la meda de privación a cual tenía corno finalidad asegurarla comparecencia de la joven a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal de la joven se agravaba al presentar el acto conclusivo.
En primer lugar debemos señalar que el despecho fiscal no le es notificada de dicha decisión donde es revisada a medida cautelar, de hecho no entendemos como es que en fecha 28 de marzo del 2013 cuando es decretada la detención de la adolescente conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su asistencia a la audiencia preliminar en básico y simple análisis que circunstancias pudieron cambiar para que una personas que fue acusada por el delito de Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por haberle incautado Dos (2) Panelas de droga del tipo COCAINA en su equipaje que arrojaron un peso de TRES KILOS TRESCIENTOS GRAMOS y es por este motivo que le se decreto la Privación preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por la comisión del delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito, este recurso se basa en que la decisión es ilógica por una parte por no entender este representante del Ministerio Publico el justificativo del cambio de la medida, ya que si la medida era para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar y este acto no se ha fijado y celebrado y existiendo una acusación seria y fundada en contra como es que el juez esta benevolente y modifica la privación y peor aun usando como argumentos que debe resolver en la audiencia preliminar ya que dice erradamente que las experticias y demás actas que están en su totalidad transcritas en el escrito acusatorio como es que el juez por auto resuelve un asunto que es propio de la audiencia preliminar la cual el Tribunal ni siquiera ha fijado, ya que para presentar el acto conclusivo el Ministerio Publico en su investigación logró recabar y demostrar que existían elementos suficientes que involucran a la adolescente en la comisión del delito que se imputo, el cual es grave, ya que le es incautado Dos (2) Panelas de droga del tipo COCAINA en su equipaje que arrojaron un peso de TRES KILOS TRESCIENTOS GRAMOS acto conclusivo que presentamos en fecha 1 de abril del año 2013, cuando se consigno escrito de acusación ante el Tribunal de Control, donde se solicito como sanción la privación de libertad de la joven por el lapso de cinco años esto de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación para la adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse fijado y menos aun materializado el acto de la audiencia cambio de medida que se efectuó sin la debida notificación al Ministerio Publico, entendiéndose que es deber del Tribunal informar sobres los autos que no se realizan en audiencia publica, según lo estipulado en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para que el juez determine un cambio de medida debe ir más allá, es decir, debe existir un equilibrio en su decisión entre la gravedad del delito y la medida cautelar acordada, ya que estamos hablando de un delito grave que amerita como sanción la privación de libertad conforme lo señala el artículo 628 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que modificar la medida cautelar alegando y entrando a revisar el juez asuntos que son propios de la audiencia preliminar es irrito y bien curioso y más por la cantidad de droga.
Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos auto para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca pueda cambiar esto no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho más claro y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos además de hacerla saber a las ya que estas tenemos el derecho de saber de las decisiones que se dicten en el proceso en o fuera de audiencia, no hacerse de manera a espalda de las partes, no es solo cambiar medidas sin basamento alguno, sino de indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoró en el momento que debe valorar no fuera de actos que no se han celebrado, para determinar la medida y no hacerlo a espaldas del Ministerio Publico y víctima, ya que como se menciono el Tribunal tiene el deber de informar lo que decida en auto.
Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión del 9 de abril del 2013, donde nos dimos por notificado sen fecha25 de abril del 2Ol3 por escrito que presentamos ante el Tribunal pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión de fecha 9 de abril del 2013y se ordena la Privación de Libertad de la adolescente a de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, ya estamos hablando del delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la Modalidad de Ocultamiento Ilícito, delito éste que amerita tal medida para asegurar las resultas de la adolescente al proceso y donde es incautado la cantidad de Dos (2) Panelas de droga del tipo COCAÍNA en su equipaje que arrojaron un peso de TRES KILOS TRESCIENTOS GRAMOS..”


SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO POR PARTE DE LA DEFENSA

El Abogado Abel Torres, actuando en su carácter de Defensor Privado de la adolescente da contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Trujillo en fecha tres (03) de mayo de 2013, y lo hace en los siguientes términos:

“…De la lectura del referido Recurso de Apelación, se puede entender que el Ministerio Público, al parecer, no entiende ni siquiera las razones por las cuales busca la revisión de esta segunda instancia de la medida cautelar menos gravosa decretada por el tribunal a quo a favor de mi defendida, pues, como ocurre en diversidad de casos, conducta que se ha hecho repetitiva por algunos tribunales cuando se convierten en destrones del Ministerio Público, apoyando incondicionalmente los requerimientos hechos por este, solo tomando en consideración la gravedad y la entidad del presunto delito cometido, cuando en realidad, para asumir la postura fáctica de la justicia y proceder a limitar la libertad de un adolescente, que es el caso que nos ocupa, el tribunal debe hacer un análisis cierto de los elementos serios y convincentes que pudieran, por lo menos insinuar la responsabilidad penal del involucrado penal, no apoyándose solo en el tipo penal, sea cual sea la gravedad de este, ya que no se busca la detención de libertad del sujeto activo, solo para acumular privados de libertad en un sitio de reclusión para abultad una estadística, mucho menos para tranquilizar el ego del funcionario actuante.
En el hilo de lo anterior, durante la celebración de la Audiencia Presentación, en ‘echa veintiocho (28) de marzo de 2013, mi defendida al momento de rendir su declaración con todas las garantías y Derechos que pudieren asistirle, de su lectura se desprende, en primer lugar la NO intencionalidad, es más, el desconocimiento de la distancia supuestamente encontrada a mi patrocinada, y en segundo lugar la identificación, y la dirección de la muy probable responsable de este ilícito penal, por lo que hizo merecer a esta defensa requerirle al Ministerio Público, como rector de la investigación y por el acortamiento de los lapsos que implícitamente trae la Ley Minoril, la práctica de la diligencia consistente en que se ubicara a la ciudadana BEATRIZ DURAN, es la persona que podría ser la responsable de haber colocado allí esa sustancia ilícita, esto durante el devenir de la referida audiencia de presentación, a lo que el Ministerio Público accedió en ese acto, con posterioridad a ello en fecha primero (01) de de 2013, estando del lapso legal correspondiente, el titular de la acción penal, presenta formal acto conclusivo, convertido en acusación, pero con la desfavorable variante para mi patrocinada, que no practico la diligencia requerida en la audiencia de presentación, promovida como lo dije anteriormente por esta defensa técnica, a pesar que practicamente, surgió la figura de la DELACIÓN recomendable en este tipo de asuntos, para alcanzar la finalidad del estado para erradicar el flagelo del los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
Descrito lo anterior, no cabe la menor duda, de que el Ministerio Público, no está en armonía con lo que se describe en un estado, social, democrático, de derecho y de justicia, y muy aislado de su función como rector de la investigación, que conlleva seguramente a la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no es otra que traer la verdad de los hechos, con aquellos elementos que culpen como exculpen al sometido al proceso penal, de haber sido la conducta asumida por el investigador, como titular de ella, contraria a la planteada supra seguramente, hoy tendríamos al verdadero responsable penal, de la sustancia prohibida presuntamente incautada a mi patrocinada, por lo que demuestra que al responsable directo de la investigación, no le preocupa la imputación de quien debe responsabilizarse penalmente por la comisión de un ¡lícito, sino por el contrario, poco importante para él, es quien debe ser sacrificado y sometido al proceso penal, aunque esto implique la privación judicial de libertad del inocente.
Es por ello que debo concluir, y ahora el que no entiende es esta defensa técnica, comó es qué se le olvida al titular de la acción penal, más no así al Tribunal de Control Sección Adolescentes, que el proceso que nos embarga en el presente asunto, es un proceso educativo, más no represivo, donde lideriza como efecto de ello, el interés superior del adolescente comprometido como sujeto activo en el proceso, y que tal razón debe privar ante el juez, sea cual sea la categoría de este, para respetar y hacer respetar los Derechos y Garantías que le asisten al justiciable adolescente, tal y como ocurre en la presente decisión recurrida, ya que el juez con su poder discrecional debe ser responsable de evitar atropellos y excesos de cualquiera de los intervinientes como en el caso que nos ocupa, donde se pretende mantener privada de libertad a una adolescente de manera caprichosa, vulnerando incluso el Derecho a probar que le asiste a esta, lo cual está íntimamente ligado con el Derecho a la Defensa lo cual desemboca en el Debido Proceso.
Es una práctica inusual, convertida en costumbre que el Ministerio Público, se sienta el único sujeto procesal, representando al estado, lo que indudablemente hace presumir que se siente el amo y señor del proceso, por lo que poco lo hace actuar dentro de su competencia, desligándose de la esencia del proceso penal, asumiendo posturas insanas como la circunstancia de impedir la búsqueda de la verdad, a través de las diligencias solicitadas por los demás intervinientes, haciendo silencio absoluto sobre la práctica de las mismas, ó en su detecto bajo argumentaciones vánales y ambiguas, sin asidero ni fundamentación seria y legal alguna, por lo que se coloca en la postura de un supra estado, no entendiendo y aquí la razón le asiste al recurrente, que si bien es cierto a carga probatoria es del estado a través del Ministerio Público, es innegable que el imputado y/o su defensor tienen el sagrado derecho Constitucional de rechazar los elementos de convicción que pudieron haber nacido con el ánimo de destruir la presunción de Inocencia, con la solicitud del ejercicio de la práctica de los elementos necesarios para destruir lo que le adversa. Es este tipo de atropellos lo que inspiro al Tribunal de Control Sección Adolescentes, a asumir la postura de otorgar una medida menos gravosa a la privación de libertad, al no respetar el Debido Proceso de mi defendida.
Por tales razones, considero que la decisión que pretende impugnar la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha nueve (09) de abril de 2013, está ajustada a derecho y por lo tanto el Recurso de Apelación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR; como en efecto lo solicitamos. ..”

TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se ejerció contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 09 de Abril del 2013, donde se cambia la medida de detención de la adolescente (identidad omitida) por una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes ya que a la joven le es incautada dos (2) panelas de droga del tipo cocaína en su equipaje que arrojaron un peso de tres kilos trescientos gramos, que la medida tenía corno finalidad asegurarla comparecencia de la joven a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal de la joven se agravaba al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad de la joven por el lapso de cinco años esto de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación para la adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse fijado y menos aun materializado el acto de la audiencia haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca pueda cambiarlo, que su decisión no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces haciendo justicia.

En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que la a quo consideró inicialmente el riesgo razonable de que la adolescente evada el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por uno de los delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad, sin embargo posteriormente, a un mes de haber tomado esa resolución, argumenta que el proceso no entra en riesgo si se aplica una medida cautelar menos gravosa a la adolescente imputada.

En el Proceso Penal venezolano, rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza conforme a la constitución. En razón de este principio y siendo como es la Privación Judicial Preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza, es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que al cometerse determinado ilícito, el investigado o imputado por el mismo sea procesado en libertad, y se le exige al Juez para dictarla, el cumplimiento de los supuestos legales, tal y como se dejó establecido cuando se decretó, antes de ser convertida a la menos gravosa. La detención preventiva no significa ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo, y como fundamento de su decaimiento el tribunal a quo estableció como motivos: “…que dicha medida fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, por lo que ya ha transcurrido casi 30 días de la detención y han sido agregadas las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público como por el CICPC Sub Delegación Valera, que le permiten a éste Juzgador calibrar la situación jurídica del hoy acusado en relación con los elementos probatorios aportados, la calificación jurídica dada a los hechos y el grado de participación del adolescente, no para determinar decisiones de fondo, sino para estudiar el caso, revisar la medida decretada y determinar si las condiciones que autorizan la detención puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”.

A juicio de esta Sala, la recurrida no establece claramente el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa a la adolescente imputada, por el contrario, se deja establecido que tales circunstancias no han variado desde el día en que se decretó en la que se describe su aprehensión flagrante, indica que han sido agregadas las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público como por el CICPC, reforzadas con la presentación de la acusación, aun cuando dicha medida fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, por lo que, mas que una variación positiva, las circunstancias implican la acentuación de las razones que la justificaron, por lo que es forzoso establecer que la recurrida no estableció que los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal hayan variado favorablemente a la imputada desde el día que se decretó siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 248 del 2 de marzo de 2004), ha sostenido que estás deben haber variado, no establece este criterio la magnitud de su variación, pero como señala la sala debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo o lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y si tales circunstancias no variaron favorablemente para la imputada, la recurrida debió ratificar la medida.

Por otra parte se observa que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Privación de Libertad. Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (Omissis)
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”

De lo anteriormente trascrito, esta Corte infiere que en el presente caso se cumple el supuesto que prevé el literal “a”, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la recurrida niega que existe riesgo razonable que la adolescente evada el proceso, sin embargo en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse, existe ese riesgo, toda vez que el delito imputado es uno de los hechos punibles que merece como sanción definitiva la privación de libertad.

De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal situación encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; máxime cuando el artículo 581 de la citada Ley, faculta al juez de control para decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por lo que a criterio de esta alzada le asiste la razón al recurrente y así se decide.

En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para niños y adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y que la misma garantizara que la joven imputada cumpla con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evada el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto es imputada por uno de los delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Instancia Superior Especial, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ordenando así librar la correspondiente orden de privación de la libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 09 de Abril de 2013, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se Revoca el auto recurrido. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a la adolescente antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Control Sección Adolescentes que le corresponda conocer.
Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por esta Sala; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.





Dr. Dra. Rafaela González Cardozo
Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes


Dr. Richard Pepe Villegas Dr. Rafael Graterol Pérez
Juez de la Sala Juez de la Sala (ponente)


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria